REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001092.
PARTE ACTORA: REINALDO RAMON RAMIREZ DALA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.274.057.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ y ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.378 y 64.631, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.739.952.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pruebas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara REINALDO RAMON RAMIREZ DALA contra OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO, en fecha 23 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de las partes, a objeto de que citadas las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito consignó en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de turno, siendo la misma la Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, se da por notificada del contenido de las actuaciones del presente proceso, en esta misma fecha, el alguacil de este Circuito consignó compulsa debidamente recibida por la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2015, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora con su respectiva representación judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación Fiscal.-
En fecha 09 de marzo de 2015, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora con su respectiva representación judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación Fiscal.-
En fecha 16 de marzo de 2015, se celebró el Acto de Contestación a la Demanda, dejando expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte actora, parte demandada y de la representación Fiscal.-
En fecha 16 de marzo de 2015, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró la extinción del presente juicio de divorcio.-
En fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora apelo del fallo dictado por este juzgado en fecha, 16 de marzo de 2015.-
En fecha 25 marzo 2015, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, remitiendo en su forma original el expediente a la unidad de actos de comunicación de los Juzgados Superiores, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de mayo de 2015, declaro con lugar el recurso de apelación y ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se apertura la incidencia ordenada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previa notificación de las partes inmersas en el presente juicio, a fin de que comenzará a computarse el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 10 de agosto de 2015.-
En fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 04 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 18 de diciembre de 2015, se libró cartel de notificación a la parte demandada.-
En fecha 18 de enero de 2016, mediante diligencia consignó el cartel de notificación a la parte demandada, debidamente publicado.-
En fecha 26 de enero de 2016, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de febrero de 2016, Alí Navarrete, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de febrero de 2016, Rito Gulfo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en fechas 21 de octubre de 2015 y 22 de febrero de 2016, por los abogados RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ y ALÍ JOSE NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.378 y 64.631, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
• Documentales.
En cuanto a las pruebas documentales, contenidas en los escritos de promoción de pruebas, relativas al Informe Médico expedido por el Dr. Velásquez g. Ramón J., en fecha 16 de abril de 2015 y el Justificativo Médico expedido por la Dra. Ana Sereno en fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal, las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se decide.-
• Merito Favorable
En lo que respecta a la prueba promovida en el punto único del escrito de promoción de pruebas del abogado Alí Navarrete, relativo a lo expuesto en el acto de contestación a la demanda, lo cual se toma como mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por los abogados RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ y ALÍ JOSE NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:06 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Blanca02.-
Asunto: AP11-V-2014-001092
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