REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001092.

PARTE ACTORA: REINALDO RAMON RAMIREZ DALA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.274.057.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ y ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.378 y 64.631, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.739.952.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pruebas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara REINALDO RAMON RAMIREZ DALA contra OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO, en fecha 23 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de las partes, a objeto de que citadas las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito consignó en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de turno, siendo la misma la Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, la Fiscalía Centésima quinta (105º) del Ministerio Público, se da por notificada del contenido de las actuaciones del presente preceso, en esta misma fecha, el alguacil de este Circuito consignó compulsa debidamente recibida por la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2015, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora con su respectiva representación judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación Fiscal.-
En fecha 09 de marzo de 2015, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora con su respectiva representación judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación Fiscal.-
En fecha 16 de marzo de 2015, se celebró el Acto de Contestación a la Demanda, dejando expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte actora, parte demandada y de la representación Fiscal.-
En fecha 16 de marzo de 2015, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró la extinción del presente juicio de divorcio.-
En fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora apelo del fallo dictado por este juzgado en fecha, 16 de marzo de 2015.-
En fecha 25 marzo 2015, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, remitiendo en su forma original el expediente a la unidad de actos de comunicación de los Juzgados Superiores, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de mayo de 2015, declaro con lugar el recurso de apelación y ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se apertura la incidencia ordenada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previa notificación de las partes inmersas en el presente juicio, a fin de que comenzará a computarse el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 10 de agosto de 2015.-
En fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 04 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 18 de diciembre de 2015, se libró cartel de notificación a la parte demandada.-
En fecha 18 de enero de 2016, mediante diligencia consignó el cartel de notificación a la parte demandada, debidamente publicado.-
En fecha 26 de enero de 2016, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de febrero de 2016, Alí Navarrete, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de febrero de 2016, Rito Gulfo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado considera necesario examinar lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”

De la norma antes citada, se desprende que si hay necesidad en un juicio, se abrirá una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho.
Así las cosas, y visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado RITO REMIGIO GULFO ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado, procede a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de febrero de 2016, exclusive, fecha en la cual culminaron los 10 días continuos que se le otorgo mediante cartel a la parte demandada como lapso de comparecencia, hasta el 23 de febrero de 2016, inclusive, fecha en la cual el abogado Rito Gulfo consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales se transcriben a continuación:
Año 2016:
FEBRERO: 10- 11- 12- 15- 16- 17- 18- 22- 23.
En este sentido, este Tribunal, pudo constatar de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que consta al folio ciento diez (111), que el secretario accidental de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con los formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos a que hace referencia el cartel de notificación librado en fecha 18 de diciembre de 2015, los cuales culminaron efectivamente el día 05 de febrero de 2016, posterior a ello al día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a computarse el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, precluyendo dicho lapso el día 22 de febrero de 2016, como se desprende del cómputo anteriormente practicado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que el lapso de ocho (08) días promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 607 eiusdem, comenzó a transcurrir el día 10 de febrero de 2016, inclusive, es decir, al día siguiente de vencido el lapso de comparecencia otorgado en el cartel de fecha 18 de diciembre de 2015, culminando el día 22 de febrero de 2016, según el computo realizado a tal efecto, lapso éste establecido por nuestro legislador como única oportunidad procesal para que las partes presentaren sus elementos probatorios.

Ahora bien, se constata de las actas del proceso, que el abogado en ejercicio Rito Golfo apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas el día 23 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad al vencimiento de la articulación probatorio, por lo que de acuerdo al principio de preclusividad de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para quien suscribe declarar extemporáneas por tardías las pruebas presentadas en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en razón de que para esa fecha ya había transcurrido la oportunidad legal, correspondiente para efectuar tal actuación procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR TARDIAS las pruebas promovidas en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑA DE RAMIREZ, .-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/Blanca02.-
AP11-V-2014-001092.-