REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000336.

PARTE ACTORA: FERMIN ZAMBRANO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.793.896.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDALI RODRIGUEZ COORT, y JOSÈ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252. y Nº 71.831, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA RAMIREZ, peruano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.651.399.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Desistimiento del procedimiento).

I
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano FERMIN ZAMBRANO SANDOVAL contra la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ, en fecha 19 de marzo de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ.-
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la parte actora desistió del procedimiento.

II
Motivaciones para decidir

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folios cientos quince (115) del presente expediente, cursa diligencia suscrita presentada por el ciudadano Fermín Zambrano Sandoval, titular de la cédula de identidad numero 3.793.896, debidamente asistido por la abogada Aidali Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 76.252.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; Asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de admisión, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que el tribunal apruebe el desistimiento manifestado en autos, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil da por consumado el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2016 y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO manifestado por el ciudadano FERMIN ZAMBRNO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad número V-3.793.896, actuando en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 76.252, en fecha 29 de marzo de 2016.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hubo condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/mercedes 06.-
AP11-V-2015-000336.-