REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000298

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER TORRES MURGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.878.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIANCARLO BOTTINI y DAVID VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.560 y 237.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A., Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Capital), el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, respectivamente, siendo la última modificación de los estatutos registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento de la demanda).
-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS presentara el ciudadano CARLOS JAVIER TORRES MURGA, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., supra identificados, en fecha 03 de marzo de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, desitió de la presente demanda incoada contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

-II-
Motivaciones para decidir

Ahora bien, este Juzgado con la finalidad de decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, desistió de la demanda interpuesta por su representado, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, facultad esta conferida expresamente a dicha representación judicial, mediante poder especial de fecha 12 de febrero de 2016, el cual corre inserto a los folios once (11) al trece (13) del presente expediente.
En virtud de lo anterior, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos, se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte accionante, abogado GIANCARLO BOTTINI, identificado en el encabezado del presente fallo, manifestó su deseo de desistir de la presente demanda; evidenciándose del instrumento poder que riela inserto a los folios del expediente que dicho abogado se encuentra facultado expresamente para desistir, por lo cual, se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de esta actuación, y es así como los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrilla del Tribunal)

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la parte actora, fue efectuada por el abogado GIANCARLO BOTTINI, supra identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, conforme a los términos señalados en el poder que acredita su representación; asimismo, se observa que el derecho presuntamente afectado no es de orden público ni afecta las buenas costumbres, por lo que debe proceder en derecho el desistimiento efectuado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la demanda en virtud de que la representación judicial de la parte accionante tiene facultad expresa para realizar dicha actuación, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la demanda, y así será declarado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA manifestado por el abogado GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.560, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JAVIER TORRES MURGA, ambos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 09:19 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP11-V-2016-000298