REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000979
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE PERNIA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.003.085,
APODERADO JUDICIAL: debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.579.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de septiembre de 1987, bajo el No. 65, Tomo 103-A Segundo,
APODERADO JUDICIAL: VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.384 y 30.349, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de 2005, bajo el No. 60, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
-I-
Antecedentes.
Se inicio la presente causa contentiva de Oferta Real y Depósito que hiciere la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, a favor del oferido, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., antes identificada. mediante distribución que hiciera la unidad de recepción y distribución de documentos, de este circuito judicial en fecha (31) de octubre de 2013, Ello en virtud de provenir del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Esta Circunscripción Judicial, quien declinada su competencia a estos juzgados en fecha 14 de julio de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la distribución correspondiente.

El 04 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la solicitud de Oferta Real presentada por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.003.085. De ese mismo modo, ese Tribunal fijó el día 04 de diciembre como oportunidad para realizar el ofrecimiento de los cheques consignados junto a esa solicitud a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., ubicada en la avenida Ernesto Blohm, Torre Diamen, piso 4, Oficina 47, Chuao, Municipio Baruta. En el mismo acto, ordenó el desglose de los cheques consignados.

El 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia de la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.579, mediante la cual consignó Cheque de Gerencia emitido por el Banco Fondo Común Nro. 38-9752720 por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.630.325,00) exactos correspondientes a la cuota del mes de noviembre; igualmente solicitó el resguardo del mismo.

El 04 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió actas donde dejó constar el traslado del Tribunal a los fines de practicar la oferta real fijada por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, por lo cual ante el llamado del Tribunal compareció la abogada de la parte actora y se trasladó el Tribunal al lugar donde debería practicarse el ofrecimiento.

El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia por la abogada Alejandra Rodríguez, previamente identificada, mediante la cual consignó cheque Nro. 12-97827317 del Banco Fondo Común, a la orden de INVERSIONES MAWAKA, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.477.004) para que sea resguardado por el Tribunal; así mismo carta de invitación de INVERSIONES MAWAKA, C.A., para JACQUELINE PARNÍA.

El 09 de enero de 2014, el Juzgado de Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a razón de la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, y en correspondencia con el cheque consignado el día 28 de noviembre de 2013, y el rechazo del ofrecimiento, insta a la abogada Alejandra Rodríguez a aclarar qué es lo que desea hacer con ambas consignaciones a los fines de que el Tribunal provea lo que corresponde.

El 14 de enero de 2014, se recibió oficio Nº AMC-F690043-2014, de fecha 10/01/14, proveniente de la Fiscalía Nro. 69 del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, suscrito por el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público, mediante el cual le solicitó copia certificada del expediente, ello en virtud de adelantar la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

El 23 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe diligencia constante de un folio útil presentado por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, mediante la cual le indicó al Tribunal la realización de la oferta del cheque Nro. 12-97827317 del Banco Fondo Común a la orden de INVERSIONES MAWAKA, C.A.

El 30 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece que vista la diligencia presentada por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ donde manifiesta, que luego de ver el auto de ése Tribunal de fecha 09 de enero de 2014, la parte actora pretende acumular el Cheque y se proceda a ofertarlo, y que con esa suma se proceda a cancelar la última cuota de pago del inmueble y le solicita al Tribunal se traslade a ofertar el cheque a INVERSIONES MAWAKA, C.A. En consecuencia el Tribunal fijó el día 12 de febrero para realizar oferta, fecha en la cual el tribunal se trasladó a la dirección indicada en la solicitud para practicar la oferta real levantándose el acta respectiva.

El 27 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista diligencia de la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.579, mediante la cual solicita al Tribunal librar compulsa de citación ese Tribunal observa que los cheques consignados a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal instó a retirar los cheques consignados y consignar nuevo cheque a nombre de ése Tribunal a los fines de su depósito en la cuenta correspondiente que mantiene ese Juzgado y posteriormente a ello proceder a la citación de la parte oferida, para lo cual insta a la oferente a consignar un juego de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.

El 20 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia de la abogada Alejandra Rodríguez, mediante la cual consignó dos cheques de gerencia del Banco Fondo Común Nro. 68-97718415 de fecha 16 de mayo de 2015 y del Banco Industrial de Venezuela Nro. 02090890 de fecha 15 de mayo de 2014, a la orden del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se consignó copia simple a los fines de librar compulsa.

El 22 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la anterior diligencia de la abogada Alejandra Rodríguez, mediante la cual manifiesta consignar los Cheques de Gerencia a los fines de que sean depositados en la cuenta de este Tribunal, dicta auto mediante el cual señala que desde el 25 de marzo de 2010 la nueva identificación del Tribunal es: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la insta a retirar los cheques.

El 19 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia de la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, mediante la cual consignó dos Cheques de Gerencia del Banco Fondo Común por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.534.988,77) y del Banco de Venezuela por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 3.725.091,00); asimismo solicitó se practique la citación.

El 08 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria Declinatoria de Competencia a razón de la cuantía, pues por exceder tres mil Unidades Tributarias es competencia de los Juzgados de Primera Instancia; por ello se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la declinación de competencia y vencido el lapso previsto para su impugnación, ordenó remitir el expediente a la URDD del Circuito de Primera Instancia; del mismo modo le hizo saber al Juzgado competente que se encuentra consignado en la Cuenta Corriente de este Juzgado un cheque por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.260.059,77).
El expediente correspondió a este Tribunal por distribución.

En fecha 29 de octubre del 2014, se libró Oficio Nro. 756-2014, a la Dra. Zobeida Romero Zarzajelo, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó darle entrada a la presente causa.

El día 05 de noviembre de 2014, se consignó notificación positiva por parte del Alguacil Miguel Ricardo Peña, donde dejó constancia de que en fecha 04 de noviembre de 2014, se entregó el oficio Nro. 756 dirigido al Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El mismo día se recibió diligencia presentada por la abogada Alejandra Rodríguez Orozco, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un juego de copias simples a los fines de que elaboraran las compulsas.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal libró compulsa a la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A; a su vez dictó auto acordando el depósito del cheque signado con el Nro. 16500107, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.260.059,77) contra el Banco Bicentenario; dejando por ello constancia la secretaria del Tribunal de haber librado dicha compulsa a la empresa INVERSIONES MAWAKA. C.A.

Posteriormente a ello el día 25 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar al Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolviendo el cheque emitido por dicho despacho ya que el mismo debía ser elaborado a nombre del Tribunal de Primera Instancia. El mismo día se libró Oficio Nro. 836 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal recibió oficio Nro. 1998-15, de fecha 15 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente el día 12 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la abogada Alejandra Rodríguez, en su diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, por cuanto los fondos de la cuenta se encuentran congelados, subsiguiente, la mencionada abogada consigna escrito de nulidad contra dicho auto.

El día 223 de marzo de 2015, el abogado FABIO VOLPE LEÓN, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.; presentó diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa y a su vez consignó poder en copia simple para los fines legales consiguientes, posterior a ello el día 26 de marzo de 2015, el mismo abogado presentó escrito de contestación, el día 24 de abril de 2015, el abogado antes identificado consignó escrito de promoción de pruebas.
-II-
MOTIVACIONES
Se alega la incompetencia del tribunal para conocer la causa y la extinción del proceso, en base a la sentencia nº 01423 de la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia, la cual declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de “cesión del titulo n 10 representativo de una cuota de representación tipo 2” interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil inversiones MAWAKA C.A; contra la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión de los accionantes tiene por objeto la oferta real de pago de una cantidad adeudada al oferido, por concepto de los pagos estipulados en el instrumento de Acta de traspaso de una cuota de participación tipo 2 (Etapa Loma Arriba) representada por el Título Nro. 10, de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, que ambas partes firmaron.
En este sentido, considera importante quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone claramente ante cual órgano jurisdiccional debe hacerse la oferta real de pago, cuando señala:
“...La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez (sic)territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.

Por tanto, este Juzgado, acogiéndose a la normativa precedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez del lugar convenido para el pago, salvo que no haya convención especial al respecto debiéndose entonces, considerar el domicilio o residencia del acreedor o el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Aunado al hecho que la decisión a que hace referencia la accionante, es la acción de resolución de contrato y no a la acción que hoy se intenta, por lo que la misma no se aplica al caso de marras, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, es competente para conocer de la presente oferta real, pues previa verificación del contrato objeto de la oferta de pago, se observa que no se estableció el lugar del pago, resultando a todas luces competente este Tribunal para conocer del presente asunto por tener competencia en el lugar convenido para el pago. Así se decide.

Asimismo, la parte actora señala que en fecha 12 de marzo del año 2013, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de acuerdo al documento notariado bajo el Nº 37, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, la ASOCIACION CIVIL LOMA DE SANTA FE, representada por los ciudadanos AZIER ATELA URROLABEITIA y MARIA AMPARO RODRIGUEZ, ambos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.592 y 4.795.032, respectivamente en su carácter de directores conjunto y director suplente de la referida asociación, otorgaron un titulo identificado con el Nº 10, el cual representa una cuota de participación tipo 2, la cual le da derecho a que sea adjudicada en propiedad una determinada construcción de vivienda que esta ubicada en el PH, del modulo 1, del edificio LOMA ARRIBA, del referido conjunto residencial, en esa misma fecha 12, de marzo de 2013, ante esa misma notaria de acuerdo al documento notariado marcado bajo el Nº 35, tomo 26, de los libros de autenticaciones de esa notaria, suscribió un acta de traspaso de participación tipo 2, etapa Loma Arriba, representada por el titulo 10, de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, el traspaso fue realizado a su persona por su titular INVERSIONES MAWACA, C,A: representada en ese acto por su Presidente el Sr. EDGAR FELIPE MARSHLL BALSA, titular de la cédula 3.343.436, esa cuota de participación adquirida le daba derecho como asociada la ASOCIACION CIVIL LOMA DE SANTA FE, y en consecuencia por eses documento se me adjudica un apartamento que estará ubicado en el PH, del modulo 1, del edificio loma arriba del conjunto residencial lomas de SANTA FE. Continua aduciendo que el 8 de febrero de 2013, visito junto a su hija el conjunto residencia LOMAS DE SANTA FE, después de observar los planos decido comprar un apartamento tipo PH, que estaría ubicado en el piso PH, del EDIFICIO LOMA ARRIBA, en la etapa tres, en esa misma fecha suscribió carta de reserva con la entrega de un cheque del banco fondo común identificado con el Nº 75-65574876, a nombre de INMOBILIRAIA LO-MAS EXCLUSIVO, C.A; POR UN MONTO DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00)
La validez de la oferta real y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplimiento la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina inconcusa acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:

“...no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencia que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal)
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficiencia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina judicial que antecede establece, que la Oferta Real, sin importar naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos previstos en el numeral tercero del referido artículo.

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con todo lo dispuesto en esa norma.

En el caso sub iudice, consta en los autos, el Acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2013, al realizar acto de Ofrecimiento por ese Juzgado, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.; sin embargo, el examen de la susodicha acta, solo se observa que “La Juez puso a la vista del notificado todos los cheque ofrecidos que están plenamente identificados con sus respectivos montos, fecha y bancos emisores en el folio 12 del escrito por el cual fue iniciado el procedimiento” (subrayado del Tribunal); de esta forma se evidencia que no se desprende de dicha Acta cuáles fueron los montos de los cheques ofrecidos ni bajo cuál razón o concepto se practicaba el ofrecimiento; sin embargo, habiendo analizado también el escrito de solicitud de Oferta Real realizado por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, en su folio doce, específicamente en el apartado Cuarto, se observa que la mencionada ciudadana le pide al Tribunal que “ofrezca la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.152.730,77)” y que dicha suma se alcanza de siete cheques de gerencia especificados identificados por la accionante de la siguiente manera: “Cheque Nro. 01009457 por UN MILLÓN SEIS CIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.687.184,00), proveniente del Banco Industrial de Venezuela, Cheque Nro. 01009458 por UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.793.358,00), proveniente del Banco Industrial de Venezuela, Cheque Nro. 01009459 por DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 244.549,00), proveniente del Banco Industrial del Venezuela, Cheque Nro. 78-9752697 por DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 244.549,00), proveniente del Banco Fondo Común, Cheque Nro. 60-9752694 por OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.926,25), proveniente del Banco Fondo Común, Cheque Nro. 60-9752695 por OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.144,77), proveniente del Banco de Fondo Común, y Cheque Nro. 60-97592696 por DOCE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.019,75), proveniente del Banco de Fondo Común” y más adelante en el mismo escrito, expresa la oferente que “…cheques éstos que suman las cuotas que se ha negado a recibir la acreedora y los intereses moratorios, los cuales fueron calculados sobre la base activa promedio que para situaciones de mora cobra a sus clientes el Banco Caribe…” (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de los hechos, se debe hacer mención, además de un Cheque de Gerencia Nro. 38-97592720 consignado por la apoderada de la accionante, abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, en fecha 28 de noviembre de 2012, a la orden de INVERSIONES MAWAKA, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.630.325,00) emitido por el Banco Fondo Común; es importante destacar que la prenombrada abogada, indicó en la diligencia consignada que tal cheque corresponde a “la cuota del mes de noviembre “, sin embargo, en ningún momento le señala al Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-Juzgado en el cual se sustancia el caso para el momento- qué debía hacer con ese cheque, además, razón por la cual se infiere, que ese Juzgado no lo ofreció en fecha 04 de diciembre de 2013, de igual manera se debe resaltar, que el monto del cheque no corresponde con la diferencia faltante de la totalidad de la deuda contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., ni tampoco se explica a qué concepto se debió abonar.

Del mismo modo, se extrae del estudio del expediente que en fecha 12 de febrero de 2014, se realizó un nuevo ofrecimiento solicitado por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA del cual se levantó un Acta según la cual se extrae que la finalidad de dicho acto era “realizar el ofrecimiento del Cheque de Gerencia Nro. 12-97627317 a nombre de INVERSIONES MAWAKA, C.A., por la cantidad de Bs. 2.477.004,00” de tal Acta, no se verifica cuál era el concepto de tales cheques; no obstante, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 30 de enero de 2014 la apoderada de la accionante, abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ le aclara al Juzgado de Municipio que con los cheques consignados pretende “acumular el cheque y se proceda a ofertarlo, y que con esa suma se proceda a cancelar la última cuota de pago del inmueble” (Subrayado del Tribunal) y le solicita se traslade a ofertar el cheque a INVERSIONES MAWAKA, C.A”.

En conclusión el análisis que antecede, se debe resaltar que la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA se limitó a ofrecerle a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.152.730,77) en una primera oportunidad y la de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.477.004,00) en una segunda oportunidad, y que esos ofrecimientos totalizan un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.629.734,77) para ser abonada a la deuda dice que mantiene la referida ciudadana por un monto de OCHO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.076.969,00), ORIGINADA POR CONTRATO DE CESIÓN DEL Título Nº 10 representativo de una cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVILLOMAS DE SANTA FE, constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009, fecha 12 de marzo de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones; por lo que a la accionante le faltaría por ofrecer una cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.447.234,30). cantidad esta que efectivamente consigno, pero posterior a los dos traslado del tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Mediada De Esta Circunscripción Judicial,, para la practicar de la oferta, observándose que solo después que el tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo del 2014, lo increpa para retirar los cheques consignados y dirigidos a la oferida, así como consignar nuevo cheque a nombre del tribunal, para dar cumplimiento al articulo 824 del Código De Procedimiento Civil, es que la representación d la parte oferente de manera global, consigna adicional al monto ya ofrecido los días 4/12/2013 y 12/02/2014, la cantidad de el monto de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (1.630.325,00), siendo una diferencia que no fue ofrecida en ninguno de los dos traslados que realizo el Tribunal Primero Ordinario Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial. Tal como así consta en las actas.

De lo anterior se extrae que ninguno de los pagos ofrecidos por la parte actora oferente, contiene todos los requisitos previamente nombrados del artículo 1.307 de nuestro Código Civil. En este sentido el artículo 1.291 eiusdem, establece:
“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en partes el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.

Es entonces, un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en que se haga la oferta, que debe ser una suma efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, ya que, su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta de los fines de no subvertir sus requisitos del procedimientos y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.

Siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia o desarrollo del procedimiento-tales como el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, para la validez de la oferta real presentada por JACQUELINE PERNÍA ROA a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., al menos el cumplimiento formal de las condiciones concurrentes del artículo 1.307 del Código Civil, este Juzgado considera, que los montos y conceptos de las cantidades oferidas no responden, representan, ni llenan esos requisitos concurrentes del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto no fue indicado, ni consignado por la oferente monto específico por intereses de manera discriminada que permite al oferido defenderse, y aunque los mismo no se pactaron, era viable que la oferta comprendiera el pago del interés legal, tampoco ofreció la suma imputable a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento
De los procedentemente expuso concluye este Tribunal, que la oferta real de pago y subsiguiente depósito, no llena el extremo exigido en el ordinal 3º previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, ya que el mismo deberá cumplirse en forma íntegra, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades ilíquidas con su respectivamente reserva suplementaria), por cuanto el incumplimiento de éste produce ope legis la improcedencia de la demanda, todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la oferta real presentada es INVÁLIDA de pleno derecho, y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE e INVÁLIDA la Oferta Real de Pago y el Depósito realizado por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, a través de su apoderada judicial abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.579; a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., representada por los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.384 y 30.349, respectivamente.
SEGUNDO: SE ACUERDA que la oferente, ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, retire la totalidad de las sumas consignadas que se encuentran en el Banco Bicentenario en cheque signado con el Nro. 16500107, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.260.059,77), junto con los intereses que se hayan producido hasta la fecha de su retiro, tal como lo dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgado; y,

TERCERO: SE CONDENA a la parte oferente al pago de las costas procesales, al resultar totalmente perdidosa, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2014-000979