REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARÍA SABINA DE ABREU de DE ABREU, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-893.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024.
PARTE DEMANDADA: NURY ALEXANDRA ROSERO CASANOVA, ecuatoriana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº E-81.379.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEMISTOCLES ROCCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.605.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0430 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AP15-R-2003-000023 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda ejercida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la ciudadana MARÍA SABINA DE ABREU de DE ABREU, representada por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO contra la ciudadana NURY ALEXANDRA ROSERO CASANOVA, todos antes identificados al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió mediante auto fechado Primero (1º) de Diciembre de ese mismo año, y ordenó el emplazamiento de la accionada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; siendo que por diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la parte demandada, con asistencia de abogado, se dio por citada en la causa.
Riela a los autos escrito de fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual la representación de la accionada hizo valer la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la presunta existencia de prejudicialidad, siendo que el prenombrado Juzgado de Municipio declaró el veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) CON LUGAR la cuestión previa alegada.
El cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se avocó al conocimiento de la causa el Juez del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte demandante ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Interlocutoria que declaró CON LUGAR la antedicha cuestión previa el veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Cursa a las actas procesales escrito de contestación de la demanda, fechado veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), presentado por la representación judicial de la parte accionada.
El veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la accionante el treinta (30) de ese mes y año.
Se encuentra inserto a los autos escrito contentivo de alegaciones efectuadas por la representación accionante, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil uno (2001); de igual manera actuó la representación accionada el diez (10) de Marzo de dos mil tres (2003).
El once (11) de Julio de dos mil tres (2003) el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
Una vez que las partes se encontraban a derecho, la representación judicial de la parte actora ejerció el RECURSO DE APELACIÓN que aquí se decide, el veinticinco (25) de Agosto de de dos mil tres (2003) contra el fallo de fondo en referencia.
Fue oída en ambos efectos la apelación en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil tres (2003).
A fin de decidir la apelación contra el fallo de fondo, se avocó a la causa la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto del quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003).
El veintiséis (26) de Septiembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito por medio del cual fundamentó la apelación por ella ejercida contra la decisión de fondo
Consta en autos diligencia de fecha doce (12) de Mayo de dos mil seis (2.006) suscrita por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó que se decidiera la causa, así como también consignó documentales.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Número 0304 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese año.
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de Enero del dos mil dieciséis (2.016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2.012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que dio en arrendamiento a favor de la accionada, un inmueble constituido por un local, cuyas medidas y demás características se dan aquí por reproducidas en su integridad, por constar de las actas procesales; indicó que el término de duración de la relación locativa sería de un (01) año, contado a partir del primero (1º) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) pero que si al vencimiento del término fijo o de alguna de sus prórrogas, alguna de las contratantes avisara a la otra con por lo menos dos (2) meses de anticipación, su deseo de no prorrogar, el contrato se consideraría prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por período de un (1) año, siendo fijado el canon locativo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales a cancelar al vencimiento de cada mes en el domicilio de la arrendadora, siendo ese monto posteriormente modificado en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 70.579,26). De igual manera, señaló la accionante en su libelo, que se acordó contractualmente que en caso de incumplimiento de la arrendataria aquí accionada, podría la arrendadora solicitar la desocupación del inmueble o la resolución del contrato. Finalmente, se estableció que la arrendadora actora no asumiría los gastos por concepto de servicios inherentes al inmueble en referencia.
Invocó la representación legal de la parte actora, las normas contempladas en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.592, 1.594 y 1.599, todos del Código Civil venezolano, estableciendo en su PETITUM que acudía ante el Ente Jurisdiccional, a fin de demandar a la accionada, para que sea condenada en lo que sigue: “PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento…omissis…expira por vencimiento del plazo el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en virtud y de acuerdo con la cláusula cuarta; del contrato de arrendamiento ya mencionado y de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL, realizada por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de julio de 1998.
SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble…omissis…Estimo la presente acción de cumplimiento en la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y un Bolívares con doce Céntimos (Bs. 846.951,12).
TERCERO: En pagar a mi representada sin plazo alguno todos los cánones de arrendamiento adeudados como son: los meses de agosto y septiembre de 1998 y a partir del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) una indemnización sustitutiva del canon de arrendamiento de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios; por todo el tiempo que se encuentre en posesión del inmueble, hasta su definitiva entrega a mi representada.
CUARTO: En pagar las costas y costos procesales…omissis...” –Cursivas y resaltado de este Tribunal–.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De manera general, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada. Negó que se pudiera solicitar el cumplimiento contractual, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda, la accionante arrendadora tenía conocimiento que había ejercido en la Dirección de Inquilinato un “RECURSO DE DERECHO DE PREFERENCIA” para seguir ocupando el inmueble en carácter de arrendataria, siendo la solicitud de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), con auto de admisión fechado siete (07) de Octubre de ese año, todo en tiempo útil y en cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, posteriormente resuelto a su favor, según Resolución Nº 000642 del primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitando finalmente, que se decida la presente causa de conformidad con la prenombrada Resolución que reconoció el Derecho de Preferencia a favor de la arrendataria accionada.
DEL FALLO RECURRIDO:
El once (11) de Julio de dos mil tres (2003) el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la demanda incoada, bajo la premisa de que “…ha quedado demostrado que ese contrato celebrado originalmente a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo determinado en virtud de la Resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por consiguiente, ya no existe la obligación de la arrendataria de entregar la cosa arrendada al vencimiento del término por el cual se celebró el contrato, no pudiendo, en consecuencia prosperar la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, pues, no existe la obligación cuyo cumplimiento se demanda…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO EJERCIDO:
La representación judicial de la parte actora, a su vez recurrente ante el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito fechado veintiséis (26) de Septiembre de dos mil tres (2003), fundamentando el ejercicio del recurso de apelación a través de tres (3) numerales, que de manera resumida constan de las defensas siguientes:
1.- Que siendo admitida la demanda el primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se impugnó el poder el dieciocho (18) de ese mes y año, y se solicitó la declaratoria de confesión ficta, sin que hubiera pronunciamiento del A Quo.
2.- Que el Tribunal decisor no le dio valor probatorio a la Jurisprudencia dictada por la Corte Contencioso Administrativa en lo concerniente al derecho de preferencia.
3.- Que el Ente sentenciador “…no pudo determinar que este contrato a tiempo determinado, se convirtió según ella a tiempo indeterminado…”, invocando para ello al posteriormente vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. –Cursivas y resaltado de este Tribunal–.
PUNTO PREVIO
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Consta en autos que mediante diligencia fechada veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte accionante ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Interlocutoria que el veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), declaró CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código adjetivo, cuyas actuaciones no consta en actas del expediente hayan sido remitidas a la Distribución A Quem, para su decisión, por lo que es necesario destacar que el ejercicio del recurso de apelación no sólo supone la actividad del Ente Jurisdiccional para su tramitación, sino el interés de la parte recurrente en suministrar los fotostatos de las actuaciones vinculadas con ese medio de defensa, por lo que hay que traer a colación una parcial transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala lo siguiente: “…Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…” –Resaltado de este Despacho–.
Advirtió este Juzgador ut supra, que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de fundamentación de su apelación, el cual previo su análisis en modo alguno se refiere a la incidencia cautelar y al recurso ejercido contra esa decisión interlocutoria que dilucidó la controversia sobre las cuestiones previas, motivo por el cual este Tribunal actuando en Alzada entiende la conformidad del recurrente en el contenido de esa decisión, por lo tanto, sobre ese recurso ejercido contra la prenombrada interlocutoria no será objeto de examen dada la omisiva conducta del recurrente, como se indicó, y así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora-recurrente, cuyo contenido fue desglosado y que se trae a colación en esta parte del fallo, a efectos de entrar a su análisis de fondo, así:
• Adujo el recurrente que fue admitida la demanda el primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y se impugno el poder –de su contraparte– el dieciocho (18) de ese mes y año, por lo que fue peticionada la declaratoria de confesión ficta, sin embargo, que el Tribunal sentenciador no efectuó pronunciamiento alguno.
Ciertamente, el Tribunal A Quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque el fallo recurrido ciertamente omitió el pronunciarse sobre esa defensa de la parte actora, en contravención al contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código adjetivo Civil, en concordancia con el Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del mismo Código.
La Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en fallo del treinta (30) de Abril de dos mil dos (2002), expediente RC Nº 00-376, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, precisa esa modalidad de incongruencia, señalando lo siguiente: “El vicio de incongruencia negativa sucede cuando el juez omite todo pronunciamiento con respecto a un alegato o defensa oportunamente formulado por las partes, de manera tal que se incumple lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil...” –Subrayado de esta Alzada–.
Ahora bien, a pesar del error del Juzgado A Quo, observa esta Sentenciadora de Alzada, que el Instrumento Poder cuestionado consta en autos en copia fotostática inserta al folio veintisiete y su vuelto (27 vto.) pero que cuenta con el Sello de la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, lo que le constituye en una copia simple de un documento público administrativo, contra el cual a fin de desvirtuar su valor probatorio no basta con llevar a cabo esa impugnación, sino sustentarla con prueba que sustente los dichos que fundamenten la impugnación. Estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002), con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Aserca Airlines, C. A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, que: “...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...”
A mayor abundamiento, se evidencia de las actas procesales instrumento poder original consignado por el apoderado de la accionante el catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), con el cual queda constancia ante esta Alzada de la voluntad de la parte demandada en ser representada por el profesional del derecho TEMISTOCLES ROCCA, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.
Lo hasta aquí expuesto, guarda estrecha relación con la apreciación jurisprudencial del fallo de fecha cinco (5) de Marzo de dos mil trece (2013), contenido en el expediente Nº AA20-C-2012-000506 de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que resaltó el: “…deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” –Cursivas y resaltado de este Tribunal–.
También debe precisar esta Alzada, que con la mencionada impugnación efectuada por el mandatario de la accionante, pretendió dejar sin efecto la contestación de la demanda impugnando también a ésta, en contraste con ello aprecia este Tribunal que el cuestionamiento a la contestación queda sin efecto en virtud de la validez del instrumento poder y la representación ostentada a favor de la parte demandada, razonamiento que va de lo más acorde con el espíritu del derecho a la defensa y al debido proceso a que tiene todo ciudadano y ciudadana por estar así constitucionalmente consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, razones por las cuales la defensa aquí analizada no puede prosperar conforme a derecho, y así se decide.
• Alegó el recurrente que el A Quo no le dio valor probatorio a la Jurisprudencia dictada por la Corte Contencioso Administrativa en lo concerniente al derecho de preferencia, y sobre este particular no ahondará mayormente esta Alzada en su análisis, por cuanto las leyes y los criterios jurisprudenciales no son medios probatorios a los que se refiere la Ley adjetiva, además de que se encuentran inmersas en el conocimiento del respectivo Juzgador, lo que se refleja en la aplicación del Principio Iura novit curia, cuyo significado es que el Juez conoce del derecho, resultando así infructuoso el cuestionamiento analizado, lo que no significa necesariamente que el A Quo haya establecido correctamente la temporalidad del contrato, sobre lo cual supra se pronunciará esta Alzada, y así se decide.
• Afirmó la representación legal de la parte recurrente, que el Ente Sentenciador “…no pudo determinar que este contrato a tiempo determinado, se convirtió según ella a tiempo indeterminado…”
Sobre la determinación de la temporalidad contractual, ya anunció esta Alzada en el particular anterior, que efectuaría pronunciamiento supra, siendo esta esa oportunidad, y en consideración a la base legal con la cual sustentó su afirmación la parte recurrente, como lo es su pretensión de la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso de autos, ello resulta improcedente en virtud del Principio de Irretroactividad que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y basta a esta Sentenciadora remitirse al auto a través del cual se admitió la demanda, para evidenciar que en efecto fue admitida el primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, antes de la vigencia de la llamada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (año 2000).
Precisado lo anterior, cabe dilucidar el cuestionamiento del recurrente en cuanto a la determinación temporal de la relación locativa frente al contenido del contrato y con miras en la Resolución Administrativa Inquilinaria, observando este Despacho A Quem que las razones por las cuales estableció el Tribunal A Quo su decisión fue porque: “…ha quedado demostrado que ese contrato celebrado originalmente a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo determinado en virtud de la Resolución de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por consiguiente, ya no existe la obligación de la arrendataria de entregar la cosa arrendada al vencimiento del término por el cual se celebró el contrato, no pudiendo, en consecuencia prosperar la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, pues, no existe la obligación cuyo cumplimiento se demanda…”, esa fue la conclusión a la cual llegó en su Sentencia el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de Julio de dos mil tres (2003), motivado a ello fue que declaró SIN LUGAR la demanda ejercida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO. De esa manera, se lee del parcial extracto de la Sentencia recurrida, que la Instancia Inferior tomó como referencia determinativa de la temporalidad contractual el que mediara una Resolución Inquilinaria, por lo cual se entiende que el razonamiento del A Quo es que el Pronunciamiento Administrativo es determinante del tiempo locativo surgido de hechos atribuibles a las partes. Frente a esos razonamientos debe traer a colación esta Alzada, la cláusula contractual CUARTA contentiva del establecimiento de la temporalidad convenida, así como la esencia o fundamentos de la precitada Resolución, todo ello de la siguiente manera: “CUARTA: El término de duración de este contrato será de un (1) año, contado a partir del día primero de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), Mas, si el –al– vencimiento de dicho término fijo o de alguna prórroga que pueda sufrir este contrato, alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra, con dos (2) meses de anticipación, por lo menos, expresando su deseo de no prorrogar, el contrato se considerará prorrogado automáticamente, y de pleno derecho, por período de un (1) año. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.”
Y la Resolución in comento señala, especialmente respecto de la demandada que: “Vista la solicitud presentada…apoderados judiciales de la ciudadana NURY ALEXANDRA ROSERO CASANOVA, arrendataria del inmueble…ocupa dicho inmueble, por contrato de arrendamiento a plazo fijo, pero la parte arrendadora, ciudadana MARÍA SABINA DE ABREU, le notificó su voluntad de no renovarlo a su vencimiento, razón por la cual ejerció su derecho de preferencia previsto en los Artículos 40o de la Ley de Regulación de Alquileres y 4o del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda…”
Refiriéndose a la aquí parte demandante, señala la Resolución que: “…representada por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON, consignando escrito en el que reproduce la notificación judicial de no prórroga del convenio locativo…”
Finalmente, la Resolución es concluyente en cuanto a que: “…la parte arrendadora a través de su representado ya mencionado en el punto previo de esta Resolución, se opuso a la acción ejercida en su contra…se pudo evidenciar que no fue consignado el documento que acredita el derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se refieren las presentes actuaciones, igualmente, no quedó demostrado el vínculo consanguíneo que une a su representada con su supuesto hijo…no quedando más que concluir, que la preferencia ejercida en tiempo hábil y bajo el estricto apego del procedimiento legalmente establecido para ello, debe prosperar…”
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la solicitud presentada por la aquí accionada en el Ente Inquilinario fue el del Derecho de Preferencia para seguir ocupando el inmueble con el carácter de inquilina, quedando acorde entre las partes –según se asentó en el expediente administrativo– que medió notificación judicial de no prórroga del contrato arrendaticio, y siendo que el contrato en su cláusula cuarta consagra que si no mediaba esa notificación “…el contrato se considerará prorrogado automáticamente, y de pleno derecho, por período de un (1) año …”
Es decir, que el elemento constitutivo de la temporalidad contractual estaba sujeto a modificación según que mediara o no esa notificación, si no mediaba el contrato sería determinado porque se prorrogaría por períodos iguales, y si mediaba evidentemente de seguir las mismas condiciones locativas como en el caso de autos, la relación se habría indeterminado.
No está demás precisar, que erró el Juzgado A Quo al establecer que la temporalidad del contrato locativo se debió al dictamen de la Resolución, cuando lo cierto fue que en ese procedimiento administrativo se ventiló un derecho de preferencia para la que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble, que en nada modificaba los lapsos contractuales, y así se establece.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con miras a lo expuesto, bien establece esta Alzada que quedó demostrada la mediación de notificación de no prórroga contractual librada a la accionada, situación en la cual fueron contestes las partes, por no haber discrepancia en ese hecho, lo que vino a su vez a ocasionar que el contrato se indeterminara en el tiempo, ya que las partes habían acordado en la cláusula contractual CUARTA que solamente si no mediaba la prenombrada notificación era cuando el contrato podía prorrogarse automáticamente y por períodos iguales de un (01) año. Así quedó evidenciado que la representación judicial de la parte recurrente no aportó al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, ni trajo medio probatorio capaz de desvirtuar en su totalidad el fallo recurrido, pues si bien es cierto que logró demostrar la incongruencia negativa en la cual incurrió el Tribunal A Quo, como ut supra se expuso, no es menos cierto que ello no fue determinante del dispositivo del fallo, es decir, no logra modificar de manera alguna la decisión dictada. De igual manera, considera necesario señalar esta Alzada, que si bien erró el Tribunal A Quo en cuanto al establecimiento del origen de la indeterminación del lapso arrendaticio, por haber partido de la Resolución Inquilinaria y no de la notificación que medió entre las partes, cuyas consecuencias derivan de la cláusula contractual CUARTA, no es menos cierto que ello tampoco afecta a la decisión proferida por el A Quo, como ampliamente fue ut supra explicado en el presente fallo, razones suficientes para que este Tribunal declare PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora-recurrente el veinticinco (25) de Agosto de de dos mil tres (2003), contra el fallo de fondo dictado el once (11) de Julio de dos mil tres (2.003) por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada el once (11) de Julio de dos mil tres (2003), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con inclusión de las precisiones contenidas en la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudadd de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUIS ZAPATA COA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, agregó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUIS ZAPATA COA.
Nº Exp: 12-0430 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH15-R-2003-000023 (Tribunal de la Causa)
CDV/LZ/lz.-
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