REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ÉDGAR ADOLFO CAHUAS ÑAURI, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-82.147.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ S. BENÍTEZ y ZULEIMA HERNÁNDEZ H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.681 y 30.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MICHELE APICELLA MUCCIACITO y GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE APICELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.085.234 y 10.180.026, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS (revocada), NATACHA CAMPOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 72.750 y 35.465.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0480 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-V-2004-000020 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones, quien admitió la demanda mediante auto fechado veintisiete (27) de Abril de ese mismo año y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos la práctica de la última de las citaciones.
Riela a los autos diligencia de fecha siete (07) de Mayo de dos mil cuatro (2004) a través de la cual la representación accionante solicitó le fuera entregada la compulsa, a los fines de gestionar la citación de los codemandados, lo cual fue efectivamente acordado por auto de fecha catorce (14) de ese mismo mes y año.
Cursa actuación fechada veintiséis (26) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual quedó constancia en autos de la efectiva práctica de la citación personal de los codemandados.
A través de diligencias fechadas tres (03) y dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004), los codemandados otorgaron poder a la profesional del derecho MARGARITA SOTO DOS SANTOS, ut supra identificada, quien dio contestación a la demanda el veintinueve (29) de Junio de ese año.
El veintisiete (27) de Junio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas; mientras que la representación judicial de la parte accionante hizo lo propio el dos (02) de Agosto de ese mismo año. El Tribunal de la causa dictó auto en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual admitió las pruebas
Consta en acta fechada veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004), que el codemandado MICHELE APICELLA MUCCIATO, hizo acto de presencia en la sede del Tribunal de la causa, a fin de absolver posiciones juradas, sin que la accionante promoverte hiciera acto de presencia, por lo que el acto quedó desierto. En acta fechada veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se dejó constancia de la falta de comparecencia del demandante para absolver posiciones juradas en reciprocidad a su contraparte, ésta quien estuvo presente a través de la prenombrada apoderada, quien consignó compendio de veinte (20) interrogantes.
Riela escrito emanado de la representación actora, fechado once (11) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se llevaran a cabo las actuaciones relativas a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, por cuanto el auto que admitió las pruebas ordenó a su vez la notificación de las partes, por haberse paralizado el lapso procesal sin que se diera cumplimiento a tal notificación. Al respecto, el Tribunal de origen decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al mencionado estado, a través de pronunciamiento fechado treinta (30) de Noviembre de ese mismo año.
Posteriormente, es decir, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial del accionante renunció a nombre de su mandante a la prueba de posiciones juradas que había ut supra promovido, siendo que el Juzgado de origen le dio su aprobación mediante auto fechado seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005).
Cursa escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionada, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2006); contra el mismo, la representación del accionante solicitó el tres (03) de febrero de ese año, que aquel fuera declarado extemporáneo por anticipado, ya que el lapso de evacuación de pruebas aún no se había vencido. En esa misma oportunidad, la representación actora consignó documentales. La representación accionada consignó nuevo escrito de informes en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2006).
Por auto fechado seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa dejó constancia de recibo de oficio Número 215-07, en fecha primero (1º) de Marzo de ese año, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en función de Juicio, a través del cual se remitió a esa Instancia Civil copia certificada de Sentencia condenatoria fechada quince (15) de Enero de dos mil siete (2007), contra el ciudadano MICHELLE APICELLA MUCIACITTO, por la comisión del delito de fraude, ordenando agregar los fotostatos a las actas procesales que conforman el presente expediente.
El veintiocho (28) de Marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa se pronunció respecto de las actuaciones procesales de autos, señalando que conforme al contenido de la demanda que dio origen a la presente causa, el accionante denunció al ciudadano MICHELLE APICELLA MUCIACITTO (codemandado) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que originó la decisión en sede Penal ut supra nombrada, en la cual resultó condenado ese ciudadano a pena de PRISIÓN; además que la parte actora solicitó en el presente juicio: “…que se revoque y deje sin efecto la compraventa celebrada entre MICHELE APICELLA MUCIACITTO y el abogado HENRY ALBERTO BORGES, por cuanto calificó a este último como un comprador de mala fe…”, en consecuencia, estableció la existencia de prejudicialidad conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…hasta tanto se dicte en sede penal una decisión que resuelva ese punto…” –Resaltado de este Tribunal–.
Los accionados revocaron el once (11) de Abril de dos mil siete (2007), el instrumento poder otorgado a la profesional del derecho MARGARITA SOTO DOS SANTOS y otorgaron poder en esa misma fecha a la profesional del derecho NATACHA CAMPOS, ambas ut supra identificadas.
El Tribunal de la causa dictó auto fechado veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual asentó lo siguiente: “…se evidencia a los folios DOS (02) y TRES (03) de la presente segunda pieza, auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2007, en el cual declaró de oficio la prejudicialidad a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se dicte en sede penal una decisión que resuelva la investigación correspondiente en relación al ciudadano HENRY BORGES, y siendo que no se ejerció recurso alguno contra dicho auto, el mismo se encuentra definitivamente firme…omissis…no consta en autos sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, decidiendo la investigación del ciudadano HENRY BORGES. Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera procedente ratificar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007, en el sentido que el Tribunal emitirá el pronunciamiento, una vez conste en autos sentencia definitivamente firme…” –Resaltado de este Tribunal–.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 12-0381 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
Riela a los autos escrito fechado trece (13) de Abril de dos mil quince (2015), suscrito por el ciudadano HENRY ALBERTO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-9.820.026, asistido por la profesional del derecho ISABEL ELENA COFFILL DE RON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.380, quien expuso ser tercero interesado en el presente juicio, señalando antecedentes y consignando documentales.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Refirió el Tribunal de la causa, respecto de las actuaciones contenidas en las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), lo siguiente: “…se evidencia a los folios DOS (02) y TRES (03) de la presente segunda pieza, auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2007, en el cual declaró de oficio la prejudicialidad a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se dicte en sede penal una decisión que resuelva la investigación correspondiente en relación al ciudadano HENRY BORGES, y siendo que no se ejerció recurso alguno contra dicho auto, el mismo se encuentra definitivamente firme…omissis…no consta en autos sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, decidiendo la investigación del ciudadano HENRY BORGES. Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera procedente ratificar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007, en el sentido que el Tribunal emitirá el pronunciamiento, una vez conste en autos sentencia definitivamente firme…” –Resaltado de este Tribunal–.
Ahora bien, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El Juez es el director de proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…” –Resaltado de este Tribunal–.
Significa lo anterior, que el Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), efectuó en contravención con el contenido de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), la remisión de este expediente para su distribución bajo oficio Nº 12-0381, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues dicha causa se encontraba y continúa SUSPENDIDA, por encontrarse pendiente de acreditación por las partes de la firmeza de las actuaciones llevadas ante la Jurisdicción Penal, según estableció previamente ese Tribunal de origen en su auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), en concordancia con el auto dictado por esa misma Instancia el veintiocho (28) de Marzo de dos mil siete (2.007).
Ahora bien, en este sentido es ineludible citar el artículo 2 de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2.009…” –Resaltado nuestro–.
Se observa de la mencionada Resolución, que resolvió en su artículo 2 atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la Competencia Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, fue sólo a los fines de resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año dos mil nueve (2009), lo cual evidencia que una causa en estado de suspensión se encuentra fuera de los parámetros asignados a los Juzgados Itinerantes en su competencia material de Primera Instancia, es decir, la de Sentenciar, ya que a las Entidades Itinerantes no les corresponde mantener actas procesales afectadas de suspensión del procedimiento, menos aún asumirlos hasta la extinción de la circunstancia origen de la SUSPENSIÓN, como lo sería en el caso de autos. Hay que resaltar, que la remisión efectuada carece, además, de pronunciamiento del Juzgado remitente, sobre la finalización de la causa que dio origen a la SUSPENSIÓN, a los efectos de haber procedido posteriormente a la remisión del expediente hacia las Instancias Itinerantes, como la presente.
No escapa a la mirada de quien suscribe el presente fallo, que el trece (13) de Abril de dos mil quince (2015), el ciudadano HENRY ALBERTO BORGES, ya identificado, asistido por profesional del derecho, expuso ser tercero interesado en el presente juicio, señalando antecedentes y consignando las siguientes documentales:
• A: Copia simple de documento de compra venta efectuada entre ese ciudadano y los aquí codemandados, sobre un inmueble propiedad de éstos, situado en la Avenida Los Jabillos, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), distinguido con el Número 45-2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se tienen aquí por reproducidos en su totalidad, por constar del mencionado instrumento, el cual fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 28, Tomo 9, Protocolo Primero.
• B: Copia simple de Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), en la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO ejerció el aquí demandante contra de los también aquí codemandados y contra el mencionado ciudadano HENRY ALBERTO BORGES, todos antes identificados.
• C: Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el aquí demandante, contra auto fechado doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), a través del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial negó la suspensión de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
• D: Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012), a través de la cual se ABSUELVE a los ciudadanos HENRY ALBERTO BORGES y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, ya identificados, de la imputación contenida en el libelo acusatorio interpuesto por la Fiscalía Septuagésima (70ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE DETENTADOR y FRAUDE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente.
• E: Copia simple de Decisión emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014), que ratificó la decisión anterior.
Sin embargo, observa quien suscribe la presente decisión que las actuaciones señaladas en dichos literales no se acompañaron con auto que haya declarado definitivamente firme la actuación que en vía de Jurisdicción Penal ocasionó que se suspendiera el curso del proceso, puesto que una Sentencia de Instancia sólo evidencia ser definitiva, distinto del fallo definitivamente firme, que es aquel contra el cual no cabe recurso alguno, por contener, inclusive, el auto que ordena su ejecución y que evidenciaría, como en el caso bajo análisis, la cesación de la causa suspensiva.
Así las cosas, sorprende a este Juzgador que ello no haya sido percibido por alguna de las partes, menos aun por el pretendido TERCERO, que dicho sea es abogado, quien no puede ostentar carácter alguno en la causa por encontrarse SUSPENDIDA, conforme fue declarado por el Tribunal de origen, además de sumarse a ello la carencia de fundamentación de su intervención con la normativa adjetiva determinante de su actuación a derecho; se limitó a consignar el escrito in comento, sólo contentivo de narraciones de hechos, sin ser encausados a alguna petición que Ente Jurisdiccional alguno deba proveer; aunado a ello, es patente que el pretendido TERCERO no ajustó el contenido de su escrito a la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su admisibilidad deberá ser dilucidada una vez termine la causa de SUSPENSIÓN del procedimiento, según lo estableció el Tribunal de origen como antes se expuso.
No está demás señalar, que el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, refiere sobre la tercería que: “…es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso…”
De todo lo anterior no puede sino concluirse que habiendo observado este Ente de Administración de Justicia que la presente causa está SUSPENDIDA, hasta la fecha no puede ser objeto de sentencia definitiva, además estando pendiente el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretendida TERCERÍA, presentada ante esta Instancia Jurisdiccional como una consecuencia de la errada remisión que a este Tribunal fuera efectuada, es motivo suficiente para que quien suscribe este fallo ordene la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de la causa, quien a tenor de la mencionada Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, deberá remitir las presentes actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que por sorteo de Ley se asigne la causa para su sentencia definitiva, una vez que quede acreditado en autos haber constancia de la extinción de la causa de SUSPENSIÓN del procedimiento, con el pronunciamiento de Ley sobre esa incidencia, así como respecto de la mencionada TERCERÍA.
Siendo así, de pronunciarse este Tribunal Itinerante sobre un asunto diferente al establecido en la mencionada Resolución, alteraría el espíritu de la misma, ello sería contrario a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de nuestra Carta Magna, por tal motivo este Juzgado acuerda la devolución del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de dicho asunto y de continuidad al procedimiento, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena:
PRIMERO: LA DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo de la presente causa, en atención al auto dictado por esa Instancia en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil siete (2007), ratificado por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Tal y como ha sido ordenado en el Particular Primero remítase el presente expediente al Juzgado de Origen, a los fines de que notifique de este fallo a las partes litigantes en presente juicio y den continuidad al mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC.,

LUIS ZAPATA COA.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.,

LUIS ZAPATA COA.
EXP. Nº: 12-0480 (Tribunal Itinerante)
CDV/LZ/l.z.-