REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BARIOIL, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 21, Tomo 17-A.
APODERADADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR A. RODRIGUEZ DAVILA, CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO y MILAGROS RODRIGUEZ PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.457, 70.962 y 28.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 39, Tomo 373-A-SGDO, modificados sus Estatutos Sociales por última vez según asiento ante el citado Registro Mercantil en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Número 66, Tomo 192-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO SANCHEZ CARMONA, DENISE CORONEL REMEDIOS y VICENTE ENRIQUE GONZALEZ DE LA VEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.734, 75.158 y 56.505, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº:14-0017 (Tribunal Itinerante).
Expediente Nº:AH1C-M-2004-000018 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares incoada en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2003) por la empresa mercantil BARIOIL, C. A. contra CONSTRUCTORA VIRISMA, C. A., ambas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
Previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil tres (2003), admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó compulsas de citación negativas de la parte demandada en fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
Mediante diligencia realizada por la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada. El Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), acordó la citación por cartel de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Mayo de dos mil cuatro (2004); siendo designado el Doctor ARTURO CAMEJO LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.544.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004), se opuso al juicio de intimación en contra de su representada. Así mismo, el Tribunal de la causa en vista de la oposición a la intimación dejó sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia suspendió la ejecución forzosa.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas en fecha siete (07) de Junio de dos mil cuatro (2004).
El Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2004), declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal de la causa mediante oficio Nº 1226 remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste último dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su respectivo sorteo.
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha seis (06) de Octubre de dos mil catorce (2014) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa, previa su distribución.
Mediante auto de fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015) la Juez Titular Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por secretaría de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) se dejó constancia de la publicación cartel de notificación único y general de avocamiento en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha doce (12) de Julio de dos mil cuatro (2004), oportunidad cuando consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder a la abogada en ejercicio MILAGROS RODRIGUEZ PAREDES, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción interpuesta, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aán más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha doce (12) de Julio de dos mil cuatro (2004), oportunidad cuando la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder; por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cartelera de este Juzgado.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de Sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción de la acción ejercida por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la acción por que Cobro de Bolívares sigue la empresa mercantil BARIOIL, C. A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C. A. ambas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC.,

LUIS ZAPATA COA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,

LUIS ZAPATA COA.


CDV /LZ/ nega