REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: EDUIN DANIEL VILLASMIL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número 6.075.080, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.626, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana JACQUELINE DEL ROCIO FERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.390.344.

PARTE DEMANDADA: LEANDRO ANTONIO GARCIA OLLARVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.609.049, en su carácter de aceptante; y la ciudadana CARMEN RAMONA SILVA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.471.981, en su carácter avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER y CARLOS DANIEL LINAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.307 y 69.065, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº: 14-0007 (Tribunal Itinerante).
Expediente Nº: AH1C-M-1998-000009 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano EDUIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana JACQUELINE DEL ROCIO FERNANDEZ PEREIRA contra los ciudadanos LEANDRO ANTONIO GARCIA OLLARVE y CARMEN RAMONA SILVA COVA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, conforme al escrito libelar de fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) e intimó a la parte intimada.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó compulsa positiva con respecto a la citación de los intimados según consta de diligencias fechadas diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La representación judicial de la parte intimada consignó escrito fechado doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
Mediante auto fechado diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil del Estado Miranda.
La parte intimante consignó escrito en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual solicitó la regulación de la competencia.
La parte intimada se dio por intimidada en fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte intimada se opuso al decreto intimatorio; asimismo, en fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año dio contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas. De igual forma, en fecha veintiuno (21) de Octubre de ese mismo año, la representación judicial del la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas traídas a colación por ambas partes litigantes.
La parte intimante en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), apeló del auto de admisión de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte intimante consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas, siendo esta su última actuación en el presente juicio.
En fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte intimada consignó escrito de informes.
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente mediante oficio Número 230-2014 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil catorce (2014) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014) la Juez Titular Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por Secretaría de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) se dejó constancia de la publicación cartel de notificación único y general de avocamiento en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), oportunidad en la cual solicitó copias certificadas, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso a la presente demanda, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución del defensa alegada desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento del recurso interpuesto, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), oportunidad en la cual mediante diligencia solicitó copias certificadas, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso a la presente demanda por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho recurso en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso ejercido por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y pérdida del interés en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el abogado EDUIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana JACQUELINE DEL ROCIO FERNANDEZ PEREIRSA contra los ciudadanos CARMEN RAMONA SILVA COVA y LEANDRO ANTONIO GARCIA OLLARVE, todos identificados ampliamente en el presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC.,

GABRIELA YORIS de HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,

GABRIELA YORIS de HERRERA.


Expediente Nº:14-0007 (Tribunal Itinerante).
Expediente Nº:AH1C-M-1998-000009 (Tribunal de la causa).
CDV/gy/cms