REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: GIOVANY ANDRES ALVAREZ MONTOYA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.607.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.655.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO VAZQUEZ PARENTE y MARIA ELSA BENJUMEA, de nacionalidad española el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 801.937 y 15.342.272, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (FERNANDO VASQUEZ PARENTE): FERNANDO F. GUERRERO BRICEÑO, INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, LUIS ARRIOJA ROBINSON y RAÚL SALOMÓN BAPTISTA, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.496, 19.736, 10.420 y 768, respectivamente. La ciudadana MARIA ELSA BENJUMEA no acreditó abogado alguno.

MOTIVO: DAÑO MORAL.
EXP Nº: 12-0600 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH1B-V-2005-0000032 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por daño moral incoada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005).
Previa distribución el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2005).
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa libró las compulsas respectivas.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó recibo de citación del ciudadano FERNANDO VAZQUEZ PARENTE debidamente firmado en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005), y el recibo de citación de la ciudadana MARIA BENJUMEA debidamente firmado en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005).
La representación judicial del ciudadano FERNANDO VASQUEZ PARENTE consignó escrito de contestación de la demanda en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil seis (2006).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil seis (2006), la parte demandada MARIA ELSA BENJUMEA, solicitó que se le asignara un defensor ad-litem, por lo que el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2006), mediante auto expuso que la ciudadana antes mencionada no se encontraba asistida por abogado, por lo que no podía emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud formulada.
El Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de estos Juzgados, en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio, todo ello en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
Previa distribución del expediente, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), le dio entrada al expediente.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y estando en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario pasar de seguida al siguiente análisis:
En Sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual compareció el ciudadano GIOVANNI ANDRES ALVAREZ M. debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO HERNANDEZ y otorgó poder al citado abogado asistente y desde esa actuación no ha instado la continuación del procedimiento ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado así como en prensa en esa misma fecha, denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano GIOVANNY ANDRÉS ALVAREZ MONTOYA contra los ciudadanos MARÍA E. BENJUMEA y FERNANDO VAZQUEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC.,


LUIS ZAPATA COA.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,

LUIS ZAPATA COA.


EXP. Nº 12-0600 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1B-V-2005-000032
CDV/lzc/nega