EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. 001000 (AH16-V-2004-000053)
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ciudadano GABRIEL LORENZO JOSÉ BLANCO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.225.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente, según consta mediante poder apud acta, el cual corre inserto al folio 52 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO MIGUEL MADRID MADRID, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.302.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.528 y 9.704, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda Libertador, en fecha 14 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el No. 75, Tomo 43, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría -folios 68 y 69 del expediente-.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano GABRIEL LORENZO JOSÉ BLANCO RUÍZ contra el ciudadano PEDRO MADRID, anteriormente identificados. Así se decide.

-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado, en fecha 17 de diciembre de 2003, contentiva de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano GABRIEL LORENZO JOSÉ BLANCO RUÍZ en contra del ciudadano PEDRO MADRID -folios 1 al 16 del expediente-.
En fecha 28 de enero de 2004, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos -folios 17 al 47 del expediente-.
Por auto, de fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda -folio 48 del expediente-.
En fecha 5 de febrero de 2004, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa –folio 49 del expediente-.
En fecha 9 de febrero de 2004, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicitó fueran subsanados los errores del auto de fecha 2 de febrero de 2004 –folio 50 del expediente-.
Por auto, de fecha 11 de febrero de 2004, el tribunal de origen, libró compulsa al ciudadano Pedro Madrid, anteriormente identificado –folio 51 del expediente-.
En fecha 17 de febrero de 2004, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados Ruth Yhajaira Morante Hernández, Juan Carlos Morante Hernández y Rubén Darío Morante Hernández –folio 52 del expediente-.
En fecha 18 de febrero de 2004, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicitó la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda –folio 53 del expediente-.
Por auto, de fecha 10 de marzo de 2004, el tribunal de origen revocó parcialmente el auto de admisión, de fecha 2 de febrero de 2004 –folio 54 del expediente-.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, el tribunal de origen libró compulsa al ciudadano Pedro Madrid, anteriormente identificado –folio 55 del expediente-.
En fecha 23 de marzo de 2004, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó que la citación sea realizada en la persona Rafael Arnoldo Guevara Bezara. Asimismo consignó poder –folios 56 al 58 del expediente-.
En fecha 29 de marzo de 2004, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del ciudadano Rafael Guevara –folio 59 del expediente-.
Por auto de fecha 1 de abril de 2004, el tribunal de origen, negó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 23 de marzo de 2004 –folio 60 del expediente-.
En fecha 2 de abril de 2004, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicitó que sea realizada la citación al ciudadano Rafael Guevara, por cuanto la actora dejó constancia del poder que lo acredita como representante legal del ciudadano Pedro Madrid –folio 61 del expediente-.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, el tribunal de origen acordó la citación de la parte demandada y dejó sin efecto el auto de fecha 1 abril de 2004 -folios 62 y 63 del expediente-.
En fecha 4 de mayo de 2004, el alguacil adscrito al tribunal de origen, consignó recibo citación firmada por el ciudadano Rafael Arnoldo Guevara Bezara -folios 65 y 66 del expediente-.
En fecha 25 de mayo de 2004, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, consignó documento poder -folios 67 al 69 del expediente-.
En fecha 2 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de la demanda. Asimismo consignó recaudos -folios 70 al 83 del expediente-.
En fecha 9 de junio de 2004, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda constante de 5 folios –folios 86 al 91 del expediente-.
En fecha 14 de junio de 2004, mediante escrito, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a lo solicitado en la diligencia de fecha 7 de junio de 2004 -folio 92 del expediente-.
En fecha 22 de junio de 2004, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, pidió la nulidad del escrito de contestación de contestación a la demanda -folio 93 del expediente-.
En fecha 1 de julio de 2004, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su oposición. Asimismo ratificó su contestación a la demanda -folios 94 al 99 del expediente-.
En fecha 12 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la nulidad de la contestación a la demanda, así como a la reposición del proceso. Asimismo mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas -folios 100 al 107 del expediente-.
En fecha 22 de septiembre de 2004, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de origen, que se le sea ordenado a la parte demandada a rendir cuentas -folio 111 del expediente-.
En fecha 28 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito, solicitando que se declare sin lugar la demanda -folio 112 y 113 del expediente-.
En fecha 1 de diciembre de 2004, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada –folio 115 del expediente-.
Por auto de fecha 17 de enero de 2005, el tribunal de origen, ordenó la notificación de la parte demandada -folios 116 y 117 del expediente-.
En fecha 2 de marzo y 6 de abril de 2005, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la notificación de la parte demandada -folios 118 y 119 del expediente-.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, el tribunal de origen, ordenó la notificación de las partes. Asimismo libró boleta de notificación -folios 120 y 121 del expediente-.
En fecha 22 de junio de 2005, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento -folio 122 del expediente-.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano juez, se abocó al conocimiento de la causa -Folio 124 del expediente-.
En fecha 1 de diciembre de 2005, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento -folio 125 del expediente-.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante auto, se ordenó la notificación del abocamiento a la parte demandada -folio 126 y 127 del expediente-.
En fecha 7 de noviembre de 2006, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento -folio 128 del expediente-.
En fecha 2 de abril de 2008, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la diligencia de fecha 8 de octubre de 2007, debido a que la misma no reposaba en el expediente -folios 129 y 130 del expediente-.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, pidió al tribunal de origen se avoque a la causa –folio 133 del expediente-.
En fecha 15 de julio de 2009, mediante auto, el ciudadano juez se abocó al conocimiento de la causa -folio 134 del expediente-.
En fecha 9 de junio de 2010, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento del ciudadano juez –folio 136 del expediente-.
Mediante auto, de fecha 10 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente, el ciudadano juez provisorio y ordenó la notificación de las partes -folio 137 del expediente-.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, el tribunal libró boleta de notificación a la parte actora, Asimismo libró oficio al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda comisionándolo para la práctica de dicha notificación -folios 140 al 144 del expediente-.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., para su legal redistribución a los juzgados itinerantes -folios 145 y 146 del expediente-.
En fecha 19 de febrero de 2016, mediante nota de secretaría, este juzgado itinerante, dejó constancia de haber recibido el presente expediente -folio 147 del expediente-.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió -folios 148 y 149 del expediente-.
En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de alguacil de este juzgado itinerante, dejó constancia que fijó en la cartelera que tiene asignada este tribunal, cartel de notificación de abocamiento -–folios 150 al 152 del expediente-.

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

El abogado del ciudadano GABRIEL LORENZO JOSÉ BLANCO RUÍZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que es accionista de la sociedad mercantil “ASIA ENTERPRISES C.A.” y que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2001, la cual quedó anotada bajo el número 92, tomo 573-A QTO., en forma conjunta con el ciudadano RAFAEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-9.882.561.
Que la sociedad mercantil “VISTA SYSTEMS LTD”, se encuentra registrada en la República de Mauritius, en fecha 3 de agosto de 2001, bajo el número 6/2001/10488, la cual se encuentra estatutariamente representada por el ciudadano PEDRO MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-5.302.233.
Que conforme al contenido de la cláusula quinta de los estatutos sociales, el capital social suscrito y pagado de la sociedad mercantil “ASIA ENTERPRISES C.A.”, antes identificada, asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), representado en un mil (1.000) acciones nominativas, con un valor de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada una, capital el cual fue suscrito y pagado por cada uno de los socios, de la siguiente manera:
“ 1.- La Sociedad Mercantil VISTA SYSTEMS LTD, suscribió y pagó SETECIENTAS (700) acciones, con un valor nominal de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada una, la cual, representa la cantidad, de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00); 2.- El ciudadano RAFAEL GUEVARA ANTES IDENTIFICADO, suscribió y pagó CINCUENTA (50) acciones, con un valor nominal de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) cada una, lo cual representa la cantidad, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y 3.- El suscrito GABRIEL LORENZO JOSÉ BLANCO RUÍZ antes identificado, suscribió y pagó DOSCIENTOS CINCUENTA (250) acciones, con un valor nominal de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada una, lo cual, representó la cantidad, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).”

Que la administración de la sociedad mercantil “ASIA ENTERPRISES C.A.”, anteriormente identificada, se encuentra prevista en las cláusulas novena y décima de los estatutos sociales, disposiciones normativas estas, que a través de distintas reformas estatutarias, han venido siendo adecuada a la medida de la ambiciones y necesidades del accionista mayoritaria Sociedad Mercantil “VISTA SYSTEMS LTD”, anteriormente identificada.
Que en la cláusula novena del estatuto social, primario u originario, se estableció la forma de administración de la sociedad mercantil “ASIA ENTERPRISES C.A.” antes identificada, de la siguiente manera:

“(…)La compañía será administrada por dos (02) Directores principales, que se conformarán en el seno de la asamblea, nombrando un Director por los accionistas del tipo A y uno por los accionistas del tipo B y tendrán todas las facultades, derechos y obligaciones que determinan el presente documento Constitutivo-Estatutario. Los directores principales serán elegidos por la Asamblea ORDINARIA de Accionistas y duraran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, o hasta que sus sucesores hayan sido elegidos y tomen posesión de sus cargos (…)”

Que en el texto de la vigésima séptima del estatuto social, primario u ordinario, fueron realizadas las designaciones relativas a las personas encargadas de administrar la compañía.
Que en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 6 de septiembre de 2002, y registrada el 9 de septiembre de 2002, la cual quedó anotada bajo el número 62, tomo 699AQTO, fueron reformadas las cláusulas novena y décima de los estatutos sociales, siendo designada una nueva junta directiva.
Que por asamblea extraordinaria de accionistas, llevada a cabo en fecha 15 de septiembre de 2002, la cual, se registró en fecha 25 de septiembre de 2002, la cual quedó anotada bajo el número 16, tomo 703AQTO, fueron reformadas nuevamente las cláusulas novena y décima de los estatutos sociales.
Que finalmente en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 4 de julio de 2003, y registrada en fecha 14 de julio de 2003, la cual quedó anotada bajo el número 79, tomo 785AQTO, fue reestructurada la junta directiva, reformándose por tal razón, solamente la cláusula novena de los estatutos sociales, y siendo designada una nueva junta directiva.
Que del contenido de las disposiciones estatutarias antes mencionadas, se evidencia con claridad meridiana, que si bien, el suscrito, ocupó cargos de representación suplementaria o conjunta, es decir nunca individual, dentro de la sociedad mercantil “ASIA ENTERPRISES C.A.”, primero como director suplente, designado en la asamblea constitutiva, primaria u originaria, y luego como director principal, nombrado en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 6 de septiembre de 2002.
Que en atención a las previsiones del literal “f” de la cláusula décima de los estatutos sociales, en concordancia, con el artículo 94 del Código de Comercio, la sociedad mercantil “ASIA ENTERPRISES C.A.”, antes identificada, contrató con una pequeña plantilla de tres (3) trabajadores o dependientes, en virtud que la compra venta, y distribución del producto (detergente) que importa la sociedad mercantil “ASIA ENTERPRISES C.A.”, anteriormente identificada.
Que PEDRO MADRID y RAFAEL GUEVARA, ambos anteriormente identificados, decidieron convocar una asamblea extraordinaria de accionistas, la cual, se celebró en fecha 4 de julio de 2003 y registrada en fecha 14 de julio de 2003, la cual quedó anotada bajo el número 79, tomo 785AQTO, en los cuales se aprobaron los extemporáneos y exiguos balances presentados por el comisario.
Que de lo antes expuesto, es forzosa e inequívoca la conclusión, que existen serias irregularidades en la administración de la sociedad mercantil “ASIA ENTERPRISES C.A.”, antes identificada, las cuales desconozco.
Que por todas las razones antes narradas, es por lo que acude a este tribunal, a fin de demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano PEDRO MADRID anteriormente identificado, en su carácter de presidente, para que convenga o, en su defecto sea condenado, en rendir las cuentas de los periodos a continuación:

“1.- El nueve (09) de Agosto de dos mil uno (2001), y el treinta y uno (31) de diciembre de 2001; 2.- El primero (1º) de Enero de dos mil dos (2002), y el treinta y uno de diciembre de dos mil dos (2002); 3.- El primero (1º) de enero de dos mil tres (2003), y la fecha en que en definitiva, sean rendidas las cuentas aquí solicitadas. Además de las costas y costos de acarree la presente acción.”

Que la acción que interpuso, tiene por objeto, el obtener, por vía judicial, las cuentas de la sociedad mercantil “ASIA ENTERPRISES C.A.”, antes identificada, que hasta ahora, en su condición de accionista, le han sido negadas verbal y extrajudicialmente.
Que la demanda de rendición de cuentas, se encuentra fundamentada en los artículos 673 al 689, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines de llenar los extremos a que se contrae el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el carácter con el cual actúa es de accionista de la sociedad mercantil “ASIA ENTERPRISES C.A.”.
Que con la finalidad de dar satisfacción a los extremos procedimentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 ambos del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
Solicitó que la intimación personal del ciudadano PEDRO MADRID, anteriormente identificado, sea practicada conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 218 ejusdem, en su residencia personal, ubicada en:

“Residencias Esmeralda Club, Piso 5, Apartamento 51-C, Avenida Principal de la Tahona, Urbanización la Tahona, Baruta, Estado Miranda; y/o en la sede de la empresa situada en: Zona Industrial de Palo Verde, Avenida La Industria, Edificio EMECE, Torre B, Planta Baja, Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, señaló como domicilio procesal de la parte actora, la siguiente:

“(…) Avenida Bermúdez, con calles Boyacá y Campo Elías, Torre Construcción, Piso 3, oficina 3-F, Sector El Llano, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Teléfonos: 0212-3640753, 0212-3218269, Fax: 0212-3217582, Celular: 0414-3237824, Correo Electrónico: rubend@cantv.net(…)”.

Que a los fines, de evitar a la postre, malas interpretaciones y/o malos entendidos, en relación al contenido, alcances, y apreciaciones, expuestas en el presente libelo de demanda, no puede ni debe entenderse, como aceptación a la validez o no de la misma.
Que por todo lo antes expuesto, su representado solicitó que la demanda interpuesta, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Que su representado, se reserva el ejercicio de las acciones tanto penales, como civiles y cualquier otra índole que deriven de la acción interpuesta.


DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:


Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho que se pretende deducir.
Que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar la acción.
Que en efecto el actor GABRIEL BLANCO RUÍZ, no tiene cualidad activa para intentar la demanda de rendición de cuentas, ya que la acción social, corresponde a la asamblea general de accionistas y no a los accionistas en forma personal.
Que es la asamblea general de accionistas de “ASIA ENTERPRISES C.A.”, la que puede validamente solicitar que sus órganos de dirección le rindan cuentas y, además, que es ella la que debe rendirle cuentas de su gestión, ya que es ella, la que designa al presidente y director.
Que el artículo 310 del Código de Comercio, prevé: “la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejercer por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”…, pero nunca ella corresponde a los accionistas en forma personal, tal y como lo ha pretendido y planteado el demandante GABRIEL BLANCO RUÍZ.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido manteniendo de forma reiterada, que la acción de rendición de cuentas en las compañías anónimas, es una acción social, es decir, que debe ser ejercida solo y exclusivamente por el mandato de la asamblea general de accionistas.
Que el doctor NICOLAS VEGAS ROLANDO, en su obra de derecho mercantil establece lo siguiente:

“La responsabilidad del administrador solo puede exigirla quien lo designa, la asamblea”

Que el doctor ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra curso de derecho mercantil establece lo siguiente:

…“También el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”…

Que respecto a la falta de cualidad e interés alegados, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01116, expediente No. 13353, ponencia del doctor LEVIS IGNACIO ZERPA, con fecha 18 de septiembre de 2002, estableció:

“(…) La cualidad o legitimario ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderlas siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”

Que en el presente caso, no existe obligación establecida por la ley de rendirle cuentas al accionista demandante, que solo existe tal obligación cuando la asamblea lo exija, cosa que aún no ha sucedido.
Que tampoco el demandante GABRIEL BLANCO RUÍZ, dio cumplimiento a la carga de acreditar de un modo auténtico además de la obligación de rendir cuentas, antes señalada, la determinación del período y de los negocios que deben comprender las cuentas solicitadas.
Que lo que anexó el actor al libelo de demanda, fueron actas de asamblea general de accionistas, de las cuales no se evidencia la obligación del demandado de rendirle cuentas al demandante, ya que la obligación de rendir cuentas, no corresponde a los accionistas en forma personal, por constituir ella una acción social que corresponde a la asamblea general de accionistas.
Que ya se han rendido a la asamblea general de accionistas, las cuentas que se demanda en este juicio.
Que la prueba escrita de que su representado haya rendido cuentas, consta de dos (2) copias certificadas de actas de asambleas generales de accionistas de “ASIA ENTERPRISES”.
Que por todas las razones antes expuestas, solicitó se declare con lugar la falta de cualidad e interés opuesta, así como las demás defensas de fondo y sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección:

“Avenida la Industria, Edificio Emece B, Planta Baja, Zona Industrial Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”





-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa, surgió con motivo de la acción de rendición de cuentas, pretensión incoada por la actora, ciudadano GABRIEL LORENZO JOSÉ BLANCO RUÍZ en contra del ciudadano PEDRO MADRID, ambos identificados, con la finalidad de exigirle a ésta, la rendición de cuentas objeto de la presente causa.
Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado al presente expediente, esta juzgadora establece lo siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observó que la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad activa y, en virtud de ello, se toma en consideración la siguiente sentencia:

En fecha 8 de abril de 2013 la Sala De Casación Civil, estableció lo siguiente:

“(…) Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio (…)”

Por el extracto de la sentencia antes citada, es que se pasa a considerar la falta de cualidad alegada.

Es necesario entender de manera clara y precisa, que el procedimiento de rendición de cuentas, es un proceso especial, en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas tal y como se encuentra establecido en sentencia, de fecha 30 de enero de 2008 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual cita lo siguiente:

“(…) El Juicio de Rendición de Cuentas es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen y verificación de la relación municiona y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración.

Se refiere pues, a los pliegos o papeles en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunas caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas. (EMILIO CALVO BACA (1990))

Para RAMÓN FEO (1953) “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía. También en ciertos casos, y otros”.

En Venezuela si bien la institución de la rendición de cuentas no se encuentra regulada de forma expresa en el Código de Comercio, se aplican entonces las disposiciones establecidas en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento se estableció a los fines de la regulación de las tareas, facultades y/o obligaciones de las personas responsables de rendir cuentas, de aquellos actos que impliquen la percepción de rentas, interese o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos de la gestión que le hubieren sido encomendadas, en aquellos caso en los cuales dicho administrador, mandatario o gestor se negare a la rendición de forma voluntaria, o que bien fuera insatisfactoria las misma (…)”.

Ahora bien, según sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia, para que el actor pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

1- La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el actor de rendir la cuenta.

2- la indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

Ahora bien, una vez definida y establecida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, se debe señalar la o las personas facultadas que tengan la cualidad para la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente, así pues, bien lo establece el artículo 310 del Código de Comercio:

“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.

En este sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

“Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión anta la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”


En la presente causa se presenta la parte actora, alegando su condición de accionista y con fundamento a ello, persigue que el demandado PEDRO MADRID, en su condición de presidente de la compañía, rinda cuentas conforme a las previsiones del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de su gestión realizada en la sociedad de mercantil sociedad mercantil ASIA ENTERPRISES C.A., de los siguientes periodos:

“1.- El nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001).
2.- El primero (1º) de enero de dos mil dos, y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002).
3- El primero (1º) de enero de dos mil tres (2003), y la fecha en que en definitiva, sean rendidas las cuentas aquí solicitadas. Además de las costas y costos que acarree la presente acción”.

Asimismo, es preciso asentar que en materia de juicios ejecutivos, para que la parte actora, pueda ejercer su derecho a una efectiva tutela judicial mediante el ejercicio de derecho de accionar haciendo uso de cualquiera de los procedimientos ejecutivos, debe en primer lugar, cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley. En el mismo orden de ideas, se aprecia que, conforme fue expuesto anteriormente de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, para el ejercicio de la acción por rendición de cuentas, previstos en nuestra ley adjetiva civil, debe ser agotado previamente la denuncia ante el comisario de la sociedad mercantil, ya que éste, en caso de estimarlo conveniente a los intereses de la sociedad y fundadas las razones de la denuncia, el comisario debe convocar a la asamblea de accionistas para activar la correspondiente acción por rendición de cuentas; en cuanto a la legitimación, la tendrá la propia asamblea o la persona que la asamblea designe para tal fin, resultando inadmisible la pretensión de rendición de cuentas, sin el cumplimiento de esta formalidad.

En consecuencia a las consideraciones previamente efectuadas, esta juzgadora determina con toda claridad, que la acción de rendición de cuentas en el presente caso, le corresponde a la asamblea general de accionistas o a la persona que ésta designé a tal efecto, por supuesto que previo el cumplimiento de las formalidades legales antes mencionadas. Cabe destacar que en autos, no consta que el actor, esté facultado por la asamblea de accionistas para incoar la acción por rendición de cuentas, por lo tanto, al no cumplir con las formalidades previstas y carecer de legitimación para incoar la acción que aquí se decide, esta juzgadora llega a la convicción que la acción resulta INADMISIBLE, todo ello en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios ejecutivos.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano GABRIEL LORENZO JOSÉ BLANCO RUÍZ, en contra del ciudadano PEDRO MADRID, supra identificados.


Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 28 de marzo de 2016, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JEORGINA MARTÍNEZ





AGS/JM/LA.