EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000999 (AH16-V-2005-000134)
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VÍA PRINCIPAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
PARTE ACTORA: JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA y su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la primera, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-11.052.172, con domicilio en la ciudad de Maracay.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTOBAL ABDEL MUGUERZA TERÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.429, según consta mediante poder apud acta, el cual corre inserto al folio 123 del expediente.
PARTE DEMANDADA: MARLENE GENOVEVA ANDRADE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.554.258.
En fecha, diecinueve (19) de febrero de 2016, se recibió por ante este juzgado, el expediente de que trata esta decisión proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
-II-
DE LOS HECHOS
Se inició la acción de tacha de documento, mediante libelo de demanda y su reforma introducido el día 26 de abril de 2005, por la ciudadana JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana MARLENE GENOVEVA ANDRADE ALMEIDA, ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con la consignación de los documentos que la acompañan -folios del 1 al 54 del expediente.
Por auto, de fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. -folio 55 del expediente-.
Mediante diligencia, de fecha 6 de mayo de 2005, solicitó la representación judicial de la parte actora, se notificara al Fiscal del Ministerio Público y le fuere entregada la citación para gestionarla ante una notaria o juzgado; pedimento que fue acordado por el juzgado de origen, mediante auto, de fecha 20 de mayo de 2005, comisionando al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua -Folio 56 al 61 del expediente-.
Mediante diligencia, consignada por el Alguacil, en fecha 31 de mayo de 2005, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de mayo de 2005 -Folio 63 del expediente-.
Mediante auto, de fecha 17 de junio de 2005, se dejó constancia de haber recibido, en fecha 13 de junio de 2005, las resultas positivas de la comisión, por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua -Folio del 64 al 72-.
En fecha 11 de julio de 2005, el alguacil, consignó copia del oficio No. 1029/05 a la Fiscalía No. 93 del Ministerio Público. -Folio 74 y 75 del expediente-.
En fecha 15 de julio del mismo año, el abogado HAROLD RAMÓN CASTILLO ZAMORA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se dejara constancia que el Ministerio Público fue notificado antes de practicarse la citación a la parte demanda. -Folio 76 del expediente-.
En fecha 22 de julio de 2005, mediante auto, se ordenó notificar al Fiscal 93 del Ministerio Público, a fin de su respectiva opinión, a tal fin se libró la boleta de notificación -Folio 77 del expediente-.
En fecha 27 de julio del mismo año, el abogado HAROLD RAMÓN CASTILLO ZAMORA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se dejara constancia que el Ministerio Público fue notificado antes de practicarse la citación a la parte demandada, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 28 de julio de 2005. -Folios 79 y 80 del expediente-.
Mediante diligencia, de fecha 1 de agosto de 2005 la representación judicial de la parte actora, promovió, el mérito favorable de todos los documentos que había acompañado. -Folio 81 del expediente-.
En fecha 8 de diciembre de 2005, se abocó nuevo juez -Folio 83 del expediente-.
En fecha 20 de enero de 2006, el abogado SAÚL PÉREZ ZAMORA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia -Folio 84 del expediente-.
En fecha 23 de mayo de 2006, el alguacil, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal 93 del Ministerio Público, sin poder practicar la respectiva notificación -Folios 85 al 87-.
En fecha 15 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora, solicitó que se notificara al Ministerio Público, para que se dictara sentencia, lo cual fue acordado y practicado -Folios 98 al 104 del expediente-.
En fechas 29 de septiembre y 6 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho que señaló y que se dictaría sentencia, respectivamente. -Folios 105 y 106-.
En fecha 9 de octubre de 2006, la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, actuando en su condición de Fiscal 96 del Ministerio Público, estampó diligencia, en la cual se dio por notificada del procedimiento y expresó que no tenía objeción y por tanto, solicitó se dictara sentencia en esta causa -Folios 107 y 108-.
En fecha 16 de octubre de 2006, mediante auto se acordó el cómputo solicitado por la representación de la parte actora y fue practicado, según se desprende al folio 109 del expediente-.
En fechas 12 de noviembre de 2007 y 5 noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó se dictara sentencia -Folios 110 y 111 del expediente-.
En fecha 26 de junio de 2009, la ciudadana JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, procedió a otorgar poder apud acta a los abogados LUIS LEDEZMA ÁLVAREZ y MERCEDES MOLINA -Folios 114 al 116 del expediente-.
En fecha 1 de julio de 2009, se abocó nuevo juez, según consta al folio 117 del expediente.
Corre a los folios 119 al 121, actuaciones de abogados, solicitando sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, procedió a otorgar poder apud acta al abogado CRISTÓBAL MURGUEZA TERÁN -Folios 123 y 124 del expediente-.
En fecha 19 de octubre de 2010, mediante diligencia la parte actora, ciudadana JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, revocó el poder apud acta, que le otorgaran a los abogados LUIS LEDEZMA ÁLVAREZ y MERCEDES MOLINA y, asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sobre el inmueble de que trata este procedimiento. -Folio 126 del expediente-.
En fecha 27 de octubre de 2010, se abocó nuevo juez, según consta al folio 127 del expediente.
Corre a los folios 129 al 137, actuaciones relativas a la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, el tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente, dándole cumplimiento a la Resolución No. 2011-062, en la cual se les confirió la competencia de itinerante de primera instancia a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal correspondientes hasta el año 2009 -Folios 138 y 139 del expediente-.
En fecha 19 de febrero de 2016, mediante nota de secretaría, este juzgado itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente de que trata esta decisión-folio 140 del expediente-.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió -folios 141 y 142 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este juzgado itinerante de primera instancia, dicte sentencia en esta causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
Que la ciudadana JESSIKA FOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, al momento de interponer la demanda por tacha de documento por vía principal, actúo no solamente en su nombre propio, sino también en nombre de su menor hijo, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y, en virtud de ello, resulta necesario entrar a analizar, sí este juzgado es competente para dictar sentencia en la presente causa.
En este sentido, se tiene que es un hecho conocido por todos los habitantes de nuestro país, que a partir del año 1999 con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó la competencia exclusiva a tribunales especializados en todos aquellos asuntos donde aparezcan vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes y que originó la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo esta Ley, el desarrollo e implementación del artículo 78 constitucional, el cual establece que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se desarrolla en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En consonancia con lo anterior dicho, es preciso indicar que la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, introdujo la disposición contenida en el artículo 4-A, relativo al principio de corresponsabilidad en los siguientes términos:
"El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan".
En aplicación a las normativas antes descritas, una de rango constitucional y la otra legal, nos conduce a afirmar con propiedad que toda causa en la que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, impone a todos los jueces la obligación, si no son especializados en la materia de protección, declinar la competencia a favor de esta jurisdicción, por constituir los jueces idóneos que le ofrecerán toda la protección integral a sus intereses impidiendo que puedan sufrir un menoscabo a cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la ley, ello en virtud del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son de orden público, irrenunciables e intransigibles, de conformidad con lo previsto en la referida Ley.
Ahora bien, dado que para la fecha en la que fue introducido el libelo de la demanda de que trata esta decisión (26 de abril de 2005), el ciudadano OTTO JESSUK GRANADO ESPINOZA, codemandante, era menor de edad, no obsta para que el conocimiento de la esta causa y su decisión, sea conocida por su juez natural, esto es, por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dado el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis, que no es más, que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda. En este sentido, es preciso mencionar, que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en sentencia, de fecha 6 de julio de 2006, consideró lo siguiente;
“ (…) Sobre la determinación de la competencia en un caso similar al de marras, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
´…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.´
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que:´... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).´
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: ´...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.´.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.
Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…´ (Negrillas de la Sala).-
En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
´…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso (…)´”
De modo tal y atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y teniendo en cuenta el principio de la perpetuatio iurisdictions, este juzgado itinerante de primera instancia, se declara INCOMPETENTE para conocer la causa que por tacha de documento por vía principal interpusiera la ciudadana JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, actuando en su propio y en representación del ciudadano OTTO JESSUK GRANADO ESPINOZA y DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea distribuida. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la causa que por tacha de documento por vía principal interpusiera la ciudadana JESSIKA JOSEFINA ESPINOZA ESPINOZA, actuando en su propio y en representación del ciudadano OTTO JESSUK GRANADO ESPINOZA y DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea distribuida. En vista de los resultados del proceso, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha, 30 de marzo de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/.JM/.JR
|