REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 157º
ASUNTO: 00740-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2007-000011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.615.854.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos COINTA CALANCHE y JESUS RANGEL, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.703 y 11.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.902.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADADA: ciudadanos ASTOLFO PEREZ y JOSE ARDILA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.945 y 37.784, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
- I -
Mediante diligencia presentada el 08 de diciembre de 2015 y posteriormente ratificada el 16 de diciembre de 2015, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2012.
Al respecto, a los fines de resolver lo peticionado este Tribunal observa lo siguiente:
De las actas del expediente se constató que el 30 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO CAÑIZALES contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ: PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el número doce raya A (N° 12-A), piso 3, que forma parte del edificio “RESIDENCIAL MASA”, ubicado en la avenida principal del cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo de 2.006, abril, mayo de 2.006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por cada canon de arrendamiento mensual adeudado.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.…”.

En fecha 07 de junio de 2007, el abogado de la parte demandada JOSÉ ARDILA, apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de origen, se ordenó su remisión, siendo recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
En fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL ANTONIO PÉREZ DROZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada…”.

Por auto dictado el 23 de septiembre de 2015, se acordó librar Boleta de Notificación a las partes intervinientes, a fin de hacerles saber que el 17 de diciembre de 2012 se dictó sentencia.
Por diligencia del 08 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la demandada apeló de la sentencia dictada por este Tribunal.
A través de diligencia del 15 de diciembre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la representación de la parte demandada, ratificó la apelación interpuesta el 08 de diciembre de 2015.
Por auto dictado el 11 de enero de 2016, este Tribunal señaló que en virtud de no constar en las actas del expediente las resultas de la notificación de la parte actora, no se pronunciaría con relación a las diligencias estampadas por el apoderado judicial de la parte demandada, hasta tanto no constara en autos dicha notificación.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Alguacil señaló que no pudo practicar la notificación de la parte actora, ya que en el domicilio indicado funciona una nueva empresa; por lo que en vista de tal manifestación el 10 de febrero de 2016, se acordó librar cartel de notificación a la parte actora, lo cual se efectúo en la fecha antes mencionada.
Así las cosas, tenemos que el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07 de diciembre de 1999, dispone lo siguiente: “…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”. (negrita y subrayado del Tribunal).
Asimismo, resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2012, bajo la ponencia del MAGISTRADO LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificó el criterio reciente bajo el número RH000300, de fecha 10 de mayo de 2012, en el cual la Sala estableció lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, el juez de alzada negó la admisión del recurso de casación, por cuanto, “en materia de desalojo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36, establece lo siguiente: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causas previstas en los literales del artículo 34 de esta ley, no tendrá recurso alguno”.
Así bien, sobre el presente punto en materia de acceso casacional en materia de desalojo de inmuebles en materia mercantil, el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, establece lo siguiente:
“Artículo 36. La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno”….”.

Igualmente, en el referido fallo se señaló lo siguiente:
“…De las consideraciones anteriores, es fácil colegir que el caso bajo estudio se trata de un juicio de desalojo entre dos (2) personas jurídicas, el cual tiene por objeto un local comercial, y que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 36, el cual indica respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente:
“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”. (Resaltado de la Sala).
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.
“…Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles… se encuentra regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, específicamente en su artículo 36, el cual indica respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente: “…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…”. (Resaltado de este Juzgado).

Con relación a lo anterior y de acuerdo al contenido programático del artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se permite concluir, que el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en el artículo 34 de la referida Ley.
Ahora bien, este Tribunal considera relevante resaltar la figura de la institución procesal de la cosa juzgada, el cual ha sido definido en la ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS, en los siguientes términos:
“…Se dice de cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente. (...) Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia (...)”.

En este mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el expediente N° 97-0174, ponencia del MAGISTRADO DR. ANIBAL RUEDA, la cual expresó lo siguiente:
“…se estableció el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite una apelación a segunda instancia y, el recurso de casación…El legislador procesal de 1986 consagró… la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, estableciendo el principio de doble grado de jurisdicción… pero como toda regla o principio, este tiene sus excepciones en aquellos casos en los cuales existe una disposición especial en contrario. La primera de dichas excepciones es precisamente de rango constitucional y se refiere a la C.S.J. cuyas decisiones no tienen recurso. Igualmente el principio aplicable a las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable… Este principio tiene igualmente su limitación interpretativa contenida en el Art. 357… el cual expresamente niega la apelación a las sentencias interlocutorias que declaran sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los Ord. 2° al 8° … Dentro del catálogo esbozado resultan inapelables también las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciación…”.

Así, de lo anterior se observa:
La jurisprudencia transcrita afirma que en nuestro país rige el principio del doble grado de jurisdicción, cuyo desarrollo se lleva a cabo a través del recurso de apelación.
La apelación, es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris.
Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y, en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil” T.II. Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia señalada, nos establece que el doble grado de jurisdicción permite una apelación a segunda instancia y, el Recurso de Casación, siendo éste último, un recurso extraordinario, para cuya admisibilidad debe estudiarse una serie de requisitos estipulados claramente en la Ley Adjetiva, el cual se ejerce una vez agotados todos los recursos ordinarios.
En caso sub–judice se observa que el presente recurso tiene su origen con motivo una demanda por Desalojo, evidenciándose que el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de abril de 2007, como ya se señaló precedentemente y, asimismo, consta diligencia mediante la cual, el abogado JOSE ARDILA, apeló de la referida sentencia siendo remitidas las actuaciones a este Juzgado, por los motivos arriba señalados, quien a su vez dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013, confirmando en todas sus partes la referida decisión.
Así las cosas, quien aquí decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Por otra parte, dentro del proceso, los recursos constituyen un derecho individual para buscar la satisfacción de pretensiones de las partes. Como también, según la finalidad pública del proceso, constituirán una mejor manera de lograr la recta aplicación del Derecho o la actuación de la ley.
Sin embargo, existe la necesidad de fijeza o de certeza que también busca el derecho para lograr, en definitiva, la paz, lo cual impone establecer un límite en la revisabilidad de los actos para lograr su firmeza, su autoridad y su inalterabilidad.
La necesidad de certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, y para garantizarla se creó la institución de la cosa juzgada, que pretende darle estabilidad y permanencia a las decisiones judiciales, en especial a las sentencias, haciéndolas así definitivas e irreversibles, con lo que preserva la paz y la seguridad jurídica.
En este sentido el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita….”.
De acuerdo a la norma citada, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión. Ello es presupuesto necesario para que opere el efecto de obligatorio respeto en todo proceso futuro, conforme al artículo 273 del código adjetivo civil, pues no se daría éste, en la forma absoluta en que lo expresa la ley, sí la sentencia puede ser revisada.
Igualmente, debe acortarse que, nuestro derecho positivo, se encuentra nutrido, de una serie de normas, de contenido deontológico, a las cuales, debe ajustarse la conducta del abogado en juicio; es así, como el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sostiene: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes”.
Al mismo tiempo, el artículo 170 eiusdem, indica: “…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad y mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º.- Obstaculicen de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”.
A su vez, el artículo 15 de la Ley de Abogados, establece: “…El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia…”.
Por otro lado, el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, prescribe: “…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia….”.
Y finalmente, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, dispone: “…El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio…”.
En un caso similar se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al desestimar por inexistente un recurso de apelación en un juicio de invalidación y expresó en sentencia del 27 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:
“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

Así las cosas, visto que no existe base legal que admita la interposición del recurso de apelación contra una decisión que se encuentra definitivamente firme, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROPONIBLE en derecho el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada el 08 de diciembre de 2015 y posteriormente ratificada el 16 de diciembre de 2015, por haberse agotado la doble instancia, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 13 de julio de 2011, al señalar respecto a esta figura lo siguiente: “El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición” y, así expresamente se señala.
Por último y, aunado a lo anteriormente señalado resulta necesario acotar que este respetable, grupo de normas conductuales señaladas precedentemente, pareciera en momentos, convertirse en letra muerta, cuando, observamos, profesionales del derecho, como el abogado JOSE OSCAR ARDILA, quien procede a interponer un Recurso de Apelación en contra de las sentencias ya dictadas en este juicio, las cuales quedaron definitivamente firmes, por lo que no puede pasar por alto este Tribunal, el hacerle un llamado de atención al abogado que presentó los llamados recursos de apelación, quién como integrante del sistema de justicia debe colaborar con los jurisdicentes para una mejor aplicación de la misma, evitando la proposición de este tipo de actuaciones por demás impertinentes, como lo fue la presentación de una apelación luego de haber sido dictadas sendas sentencias, incumpliendo con tal actuación con los principios de lealtad y probidad a los cuales hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ocasionar un desgaste a la jurisdicción.
Por todos los razonamientos antes expuestos, Tribunal declara IMPROPONIBLE por INEXISTENTE en derecho el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en este juicio y así se señalará expresamente en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
- II -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara IMPROPONIBLE por INEXISTENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente en la oportunidad correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 02 de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,


ARELYS DEPABLOS ROJAS


En esta fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


ARELYS DEPABLOS ROJAS










MMC/ADR/04
ASUNTO: 00740-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2007-000011