REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

PARTE ACTORA: EL CAFETAL C.A., sociedad mercantil inscrita en los libros de registro llevados por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el No. 1023, tomo 4-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1959, bajo el No. 30, tomo 10-A. Modificada y actualizada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según Asamblea General Extraordinaria, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1991, bajo en No. 2, tomo 113-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, OMAR J. GAVIDES, HENRIQUE RIQUEZES LARES, JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.728, 1.621, 10.026, 2.791, 7.802 y 74.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Municipio Baruta del Estado Miranda
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO BARONI UZCATEGUI abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.220.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0925-14
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-1996-000005

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante juicio por el cual se pretende la reivindicación de un terreno, de fecha 04 de julio de 1996, incoada por la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., en contra del Municipio Baruta del Estado Miranda (f. 01 al 13 pieza I). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 11 de julio de 1996 (f. 76 pieza I), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 11 de noviembre de 1996, la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas (f. 119 al 121 pieza I). Contradichas por la parte actora en fecha 19 de noviembre de 1996 (f. 127 al 131 pieza I), y decididas por el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre de 1996, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (f. 135 al 138 pieza I).
En fecha 12 de diciembre de 1996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia dictó auto mediante el cual declaró: que la demanda se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes, tras la no contestación del demandado, debido a las prerrogativas procesales del ente demandado (f. 147 al 149 pieza I). Decisión ante la cual el demandado ejerce recurso de apelación, en fecha 13 de diciembre de 1996 (f. 154 pieza I), y la actora se adhiere a dicha apelación, en fecha 16 de diciembre de 1996 (f. 156 pieza I), la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 08 de enero de 1997 (f. 157 pieza I).
En fecha 28 de julio de 1997, el Juzgado de la causa declara con lugar la pretensión reivindicatoria, (f. 176 al 186 pieza I), decisión apelada por el demandado en fecha 16 de septiembre de 1997 (f. 189 pieza I), cuyo recurso fue admitido en ambos efectos, en fecha 25 de septiembre de 1997 (f. 191 pieza I), y decidido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 1999, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación (f. 235 al 250 pieza I).
Seguidamente, la parte demandada anunció Recurso de Casación, en fecha 16 de marzo de 1999 (f. 257 pieza I), el cual fue admitido por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 19 de marzo de 1999 (f. 265 pieza I). Asimismo, en fecha 10 de junio de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso (f. 299 al 300 pieza I), quedando firme la decisión del Juzgado Superior.
En fecha 17 de octubre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite el amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo, en fecha 1º de febrero de 1999, ordenando la suspensión de los efectos de la mencionada decisión (f. 101 al 114 pieza II). Dictando el fallo definitivo en fecha 15 de abril de 2002, que anuló tanto el fallo de la Alzada, como el del Juzgado a quo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva sentencia de primera instancia, donde se tiene en consideración el resultado de la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de diciembre de 1996 (f. 248 al 266 pieza II).
Por cuanto la decisión definitiva requería la observancia, la decisión de la apelación del auto, se remitió y previa distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 04 de diciembre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de diciembre de 1996 (f. 110 al 120 pieza III).
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (f. 273 pieza III). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº127-2014, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0925-14, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (f. 277 pieza III).
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 286 pieza III).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 19 de enero de 2015 en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (f. 287 piza III).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
En fecha 18 de mayo de 2015, comparece la parte actora solicitando se ordene la reconstrucción del expediente (f. 02 al 05 pieza IV), en esta misma fecha, este Juzgado Itinerante ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, a los fines de la reconstrucción solicitada (f. 96 al 97 pieza IV). Así, en fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia mediante auto declaró que se pudo constatar que faltan recaudos consignados con el libelo, que no pueden ser reconstruidos por cuanto no son actuaciones que hayan quedado asentadas en el libro diario, al mismo tiempo que ordenó su remisión a los fines que sea dictada la sentencia definitiva (f. 132 pieza IV). En fecha 26 de febrero de 2016, se da por recibido el presente asunto (f. 134 pieza

IV).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1.Que la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., es propietaria de una extensión de terreno denominada “El Cafetal”, dividido por secciones entre ellas, las secciones denominadas Santa Ana y Santa Clara, ubicadas en los Municipios Baruta, El Hatillo y Chacao, comprendido dentro de los siguientes linderos: área aproximada de 88 hectáreas y 56 centésimas de hectáreas (88,56 Ha), Norte: con terrenos propiedad del Sindicato La Guairita C.A. (Sector Santa Ana); Sur: con terrenos del Sr. Héctor Betancourt; Este: con terrenos de la Urbanización La California y la Urbanización Macaracuay; y Oeste: con Boulevard de El Cafetal. Secciones que formaban parte de una mayor extensión adquiridas por compraventa.
2.Que las secciones Santa Ana y Santa Clara, estaban constituidas por 452 parcelas, de las cuales 433 eran familiares, 8 multifamiliares y 6 de comercio comunal, distinguidas así: BA, BC, BD-2, BD-3, BE-1 y BE-2, una manzana para el colegio, una parcela para la iglesia, una parcela para el kínder, 2 parcelas para estacionamientos BB-1 y BD-1, un lote destinado a campo deportivo y zonas verdes y parques.
3.Que una de las parcelas de uso comercial, distinguida con las siglas BD-2, con área estimada de 2527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde, cuyo No. de catastro es 000000001391622, con zonificación C-3 (comercio comunal), por el cual pagaba el impuesto inmobiliario urbano correspondiente.
4.Que la actora es la única propietaria de dichas secciones.
5.Que el 08 de julio de 1993, en horas de medio día, se presentaron en dicho inmueble funcionarios de la Alcaldía de Baruta, acompañados de una cuadrilla de obreros, quienes derribaron el portón de la entrada y penetraron en el terreno, en cuyo interior luego de derribar la caseta de vigilancia, colocaron un aviso de la Alcaldía que declaraba el terreno como parque de uso público, tomando por la fuerza la posesión del inmueble.
6.Que ante estos hechos la actora formuló diversas reclamaciones a la Alcaldía de Baruta, sin obtener ningún resultado favorable, en razón de que el Alcalde había tomado la iniciativa de rescatar las zonas verdes y parques de la Urbanización El Cafetal.
7.Que el carácter de propietaria del terreno le fue reconocido por la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta, en respuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre cuál es la zonificación de la parcela en cuestión, en fecha 04 de noviembre de 1992.
8.Que es incompatible el criterio jurídico de la Sindicatura, con las vías de hecho emprendidas por la Alcaldía del Municipio Baruta, despojándole del inmueble, violando el derecho a la propiedad.
9.Que tal situación se ha prolongado en el tiempo siendo inútiles las reclamaciones administrativas.
10.Que la Alcaldía de Baruta acondicionó el terreno para parque de uso público, manteniendo la instalación cerrada y sin permitir el acceso a la comunidad para la cual fue acondicionado, dejándolo en un estado de abandono desde 1994.
11.Que la actora se comprometió a vender la parcela antes mencionada, a la sociedad mercantil Inmobiliaria 2290, C.A., dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la firma de opción de compra-venta, obligándose a proveer las variables urbanas a la empresa oferida, cuyo incumplimiento generaría la obligación de pagar los daños y perjuicios causados.
12.Que ante la negativa del Municipio Baruta a otorgarle a El Cafetal C.A., las variables urbanas correspondientes a la parcela, la actora incumplió con sus obligaciones, por una causa que no le es imputable.
13.Que se trata de un hecho ilícito cometido por funcionarios del Municipio Baruta, quienes excediéndose en el límite de sus atribuciones, causaron un daño a la actora, con la negativa a otorgarles la certificación de variables urbanas. De allí que el ente público mencionado deba restituirle el dominio y posesión del inmueble, además de indemnizarle los daños causados por su actuación.
En virtud de lo anterior, demanda en reivindicación al Municipio Baruta del Estado Miranda (sic), para que convenga o sea condenado, en lo siguiente:
•Que es propietaria de la parcela BD-2, con una superficie de 2.527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55 m, con el pie del talud de la zona verde.
•Que el municipio posee indebidamente el inmueble desde el 08 de julio de 1993, y en consecuencia debe restituirlo, en las mismas condiciones en que se hallaba para el momento de la ocupación, libre de edificaciones y bienhechurías.
•Que a la parcela BD-2, objeto de la presente acción (sic), le corresponde la zonificación C3 (comercio comunal), en razón de lo cual el Municipio debe asignarle las variables urbanas propias de dicha zonificación e inscribirla en el Registro Catastral.
•En pagarle daños y perjuicios causados, que consisten:
El reembolso de la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000.000,00 Bs.), actualmente CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,00 Bs.), cuyo pago le reclama Inmobiliaria 2290, C.A., de los intereses devengados por esa suma, por encontrarse en mora desde el 09 de febrero de 1994, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación y la compensación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
El pago de la utilidad dejada de percibir, por concepto de intereses con la colocación bancaria de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (176.400.000, 00 Bs.), actualmente CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (176.400,00 Bs.), que habría recibido de la Inmobiliaria de haberse concretado la compraventa, calculados a la tasa de mercado promedio para la fecha en que estaba previsto el otorgamiento de la propiedad, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, debidamente indexada.
En caso que no sea posible la restitución del inmueble, que se pague a la actora el valor de mercado del inmueble.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.Marcado “B” y cursante a los folios 88 al 115 pieza I, copia certificada de documento de parcelamiento de las Urbanizaciones Santa Ana y Santa Clara, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de julio de 1961, bajo el No. 7, tomo 9, protocolo primero, con lo que se pretende demostrar que la demandante es la propietaria del la parcela BD-2.
En el presente supuesto estamos ante un documento público el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2.Marcado “C” y cursante al folio 16 pieza I, plano de la urbanización “El Cafetal C.A, elaborado por la sociedad mercantil Constructora Vica S.A., con lo que se pretende acreditar que la parcela BD-2, forma parte de una extensión mayor de terreno, que pertenece a la actora.
Observa esta Juzgadora que, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el presente juicio y, al no ser ratificado por este, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.Marcado “H” y cursante al folio 17 pieza I, copia fotostática de oficio No. 00620, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta, de fecha 04 de noviembre de 1992, con lo que se pretende acreditar que el Municipio reconoció el Derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de la controversia.
En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4.Marcado “I” y cursante a los folios 26 al 36 pieza I, copia simple de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria 2290, C.A. y la sociedad mercantil El Cafetal C.A., el cual tiene por objeto la parcela BD-2, con una superficie de 2.527, 41 M2, ubicada en el sector Plaza las Américas, Sección Urbanística Santa Ana-Santa Clara, No. de catastro Municipal 000000001391622, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el No. 50, tomo 242; con lo que se pretende acreditar que la actora se comprometió a dar en venta el inmueble objeto de litigio, quedando obligado al pago de daños en caso de contravención.
Por tratarse de un documento privado reconocido, el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
5.Marcado “J” y cursante a los folios 37 al 75 pieza I, copia simple de expediente No. 11650, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por resolución de contrato incoó la sociedad mercantil Inmobiliaria 2290, C.A., contra la sociedad mercantil El Cafetal C.A., con lo que se pretende demostrar el daño patrimonial que le fue causado a la actora por la demandada.
Por tratarse de la copia de un documento público judicial debe este tribunal otorgarle valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.Marcado “A” y cursante a los folios 220 al 221 pieza I, copia fotostática oficio No. de 0988, emanado de la División de Planificación del Municipio Baruta, de fecha 06 de junio de 1969, con lo que se pretende acreditar, que el inmueble objeto de la controversia fue destinado a parque público.
2.Marcado “B” y cursante a los folios 202 al 205 pieza I, copia fotostática de informe No. 973, de fecha 16 de agosto de 1993, emanado de la División de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta, con lo que se pretende demostrar que el uso del inmueble es de parque público.
En el presente supuesto estamos ante documentos del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en los documentos promovidos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
1.Cursante al folio 174 pieza I, Acta de Inspección Judicial realizada de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 1997, en la siguiente dirección; Parcela BD-2, Urbanización El Cafetal, Av. Boulevard del Cafetal, frente a Plaza las Américas, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que:
a.En el lugar no estaba presente ningún funcionario de la Alcaldía del Municipio Baruta, ni persona alguna que estuviera haciendo uso de las instalaciones del parque recreacional de uso público;
b.El parque está identificado en un letrero de madera colocado al frente, como “P. Corocafe”;
c.En una de las paredes medianeras se leían las siglas BD-2, que identifican al inmueble;
d.Están instalados unos aparatos destinados a la recreación infantil, tales como: columpios, toboganes, ruedas, entre otros;
e.No existe ninguna edificación construida sobre el referido terreno.
Respecto a la inspección judicial, visto que fueron cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El caso que ha sido sometido a la decisión de quien suscribe, es una pretensión de reivindicación, en la cual la sociedad mercantil El Cafetal, C.A., ha accionado judicialmente con el fin de que se le ponga nuevamente en posesión de un inmueble constituido por parcela BD-2, con una superficie de 2.527, 41 m2, ubicada en el sector Plaza las Américas, Sección Urbanística Santa Ana-Santa Clara, del Municipio Baruta del Estado Miranda; ya que, en fecha 08 de julio de 1993, se presentaron en dicho inmueble funcionarios de la Alcaldía de Baruta, penetraron en el terreno y colocaron un aviso de la Alcaldía que declaraba el terreno como parque de uso público, tomando por la fuerza la posesión del inmueble.
Así tenemos que la pretensión de reivindicación se define como “aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa” (Aguilar G., José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Octava Edición 2002. página 269). Igualmente el citado autor señala que “La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor, tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, la propiedad)”. Sigue el profesor, expresando que “el actor debe probar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica y… que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo”.
Resulta oportuno referir, igualmente, lo que establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia del Exp. 2010-000427 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 17 de marzo de 2011, ha señalado lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcrito[s] se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación (sic) se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…” (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, es necesario pasar a analizar los requisitos para que proceda la reivindicación:
En el caso de marras alega la accionante para fundamentar su pretensión que es la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de uso comercial, distinguida con las siglas BD-2, con área estimada de 2527, 51 m2, cuyos linderos y medidas son: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55m, con el pie del talud de la zona verde. Cuyo No. de catastro es 000000001391622, con zonificación C-3 (comercio comunal), que forma parte de una extensión mayor de terreno, de la cual también se afirma propietaria.
Tal y como fue plenamente demostrado mediante las copias certificadas del documento de parcelamiento de las Urbanizaciones Santa Ana y Santa Clara, y el oficio No. 0988 emitido por la División de planificación del Municipio Baruta. En evidencia como ha quedado tal titularidad, este Juzgado no puede sino reconocer el derecho de propiedad que hoy ostenta la sociedad mercantil El Cafetal C.A. Y así se decide.
En cuanto a la posesión ilegitima por parte del demandado, se observa de autos, que el Municipio Baruta acreditó el uso de parque público de la porción de terreno objeto de litigio, lo que se constata igualmente del lo asentado en el acta de inspección judicial realizada de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que la determinación del uso del inmueble viene dada por el proyecto de urbanismo que fue presentado y aprobado en su oportunidad, de acuerdo con la ordenación urbanística, la cual está comprendida por “el conjunto de acciones y regulaciones tendientes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados” (Artículo 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística del 16 de diciembre de 1987).
Así la citada Ley señala en sus artículos 52 y 69, lo siguiente:
“Artículo 52.- La propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en cualesquiera otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.”
“Artículo 69.- Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento.” (Negrillas de este Juzgado)
Por lo que, en atención a las competencias municipales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el Municipio estableció cual es el uso del terreno, actuación prevista dentro de sus competencias, de lo cual se concluye, que la sociedad mercantil El Cafetal C.A. es la propietaria del terreno, sin embargo, su derecho se encuentra limitado al uso que le ha sido establecido al inmueble, el cual no puede modificarse, en atención a disposición expresa de la Ley. Y por tratarse de una actividad administrativa expresamente prevista en la Ley, es legítima y con plenos efectos jurídicos mientras no sea anulado mediante los mecanismos correspondientes. En consecuencia, no se entiende cumplido el requisito de posesión ilegitima por parte del demandado. Así se decide.
Así pues, no habiéndose demostrado la verificación del segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria, y siendo que los mismos son concurrentes, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.
En relación a la petición de asignación de las variables urbanas, es necesario precisar que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística utiliza la expresión “Variables Urbanas Fundamentales” como una denominación genérica aplicable a condiciones o características de desarrollo, propias de inmuebles urbanos. Estas condiciones o características están referidas a las posibles actividades a realizar en el inmueble y a la adaptación necesaria para poder realizar tales actividades.
En tal sentido, la Ley en referencia establece en su Capítulo II los Trámites Administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, entre los cuales se incluye la consulta preliminar de las variables urbanas, lo que permite concluir que se trata de actuaciones urbanísticas del Municipio, las cuales conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica, "son actos administrativos", que deben estar sometidos a derecho, y "cuya legalidad se controlará conforme a la legislación de la materia", particularmente mediante los recursos administrativos regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los recursos contencioso administrativos regulados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la acción de amparo regulada en la Ley Orgánica de Amparo.
Por tanto, ante la negativa del Municipio a indicar las variables urbanas correspondientes a la parcela BD-2, la parte actora ha debido proceder conforme lo establece la Ley en la materia, y no como pretensión accesoria a una pretensión esencialmente civil, como lo es una reivindicación, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de asignación de variables urbanas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios planteada por la actora, observa esta Juzgadora que la limitación al derecho de propiedad dada por el desarrollo urbano local, verificado por el destino como parque público, es de origen legal, y por ende no da lugar a derechos indemnizatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la citada Ley. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión que por reivindicación incoó la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., inscrita en los libros de registro llevados por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el No. 1023, tomo 4-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1959, bajo el No. 30, tomo 10-A. Modificada y actualizada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según Asamblea General Extraordinaria, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1991, bajo en No. 2, tomo 113-sgdo, contra el MUNICIPIO BARUTA ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de variables urbanas.
TERCERO: Improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por quedar totalmente vencida en el presente juicio, conforme
a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC

Abg. YVONNY CARRIZALES
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. YVONNY CARRIZALES


Exp. Itinerante Nº: 0925-14
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-1996-000005
ASM/YC/#02