REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Años: 205º y 157º)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de Marzo de 1986, bajo el No. 26; Tomo 16-A, e inscrita por razón de cambio de domicilio, según reforma estatuaria de fecha 11 de Octubre de 1990, inserta bajo el No. 37; Tomo 5-A, en el Registro Mercantil del Estado Zulia, e inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de Diciembre de 1990, en el No. 1; Tomo 114-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YÉPEZ F., JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA y ANDREINA VETENCOURTGIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo loa números 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108 y 85.383
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO, C. A., domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 20 de Febrero de 1995, bajo el No. 39; Tomo 8-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGUA QUINTERO TIRADO, ANIBAL LAIRET VIDAL, RUBEN RUMBOS GIL y NILYAN SANTANA LONGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.749.028; V-5.538.625; V-7.583.616 y V-6.270.304, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 19.882, 34.930 y 47.037, también respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLIVARES).
EXPEDIENTE: 12-0362 (Tribunal Itinerante)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.106, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C. A., contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO, C. A., en fecha 23 de Septiembre de 2002.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.-
En fecha 20 de Noviembre de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó a los autos copia certificada constante de diez (10) folios útiles de la última Acta de Asamblea de Accionistas de la demandada y solicitó con urgencia el decreto de las medidas preventivas solicitadas en el Libelo de la Demanda.-
En fecha 22 de Noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos copias simples del libelo de la demanda así como del auto de admisión a los fines que se librara la compulsa para los efectos de practicar la citación e intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de Enero de 2003, solicitó del Tribunal de la causa se sirviera librar oficio para comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los efectos de que se practicara la citación e intimación de la parte demandada en el siguiente domicilio: Carretera Panamericana, Kilómetro 4, Sector Araguata, Nirgua, estado Yaracuy, en la persona de la ciudadana MICHELINA DE CRESCENZO, titular de la cédula de identidad No. V-8.689.497 en su carácter de Representante Legal de la demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO, C. A.
Por auto dictado en fecha 05 de Febrero 2003, por el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 29 de enero de 2003 y ordenó remitir junto con oficio No. 266 al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la compulsa librada a la parte demandada, para que mediante el ciudadano Alguacil de ese Despacho se gestionara la citación e intimación personal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante oficio No. 3.300/80 de fecha 13 de Febrero de 2003.
En fecha 19 de Marzo de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil se procediera a librar la citación por correo con acuse de recibo certificado, a los fines de lograr la citación de la Representante Legal de la parte demandada.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 31 de Marzo de 2003, acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, y ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada para que fueran realizadas las diligencias pertinentes.
En fecha 04 de Abril de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular del mismo y mediante diligencia expuso que en fecha 03 del mismo mes y año, se trasladó a la siguiente dirección: Esquina de Carmelitas, Instituto Postal Telegráfico y realizó la entrega de un sobre de correo certificado signado con el No. 129.
Por auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2003, por el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos previa su lectura por secretaria las resultas proveniente del Instituto Postal Telegráfico, mediante la cual hizo llegar la Citación Judicial No. 105078, dirigida a la ciudadana MICHELINA DE CRECENZO, representación Alimentos Concentrados Giordano, C. A., carretera panamericana, Km 4, sector Araguata, Nirgua, estado Yaracuy, debidamente entregada a la ciudadana REINA M. RIOS de PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-14.607.917 (empleada), el día 24 de Abril de 2003, a las 09:50pm.
En fecha 19 de Mayo de 2003, compareció el ciudadano JOSÉ G. GIORDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.108.410, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO, C. A., en su carácter de administrador, según cláusula 17º de los estatutos sociales, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.583.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.930, y expuso: de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y actuando según lo establecido en la cláusula 13º de los estatutos sociales, en nombre de su representada se dio por intimado y citado en la presente causa, y a todo evento se opuso al presente proceso de Cobro de Bolívares por intimación; en la misma fecha el abogado en ejercicio RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, antes identificado, mediante diligencia procedió a sustituir poder en la abogada NILYAN SANTANA L. venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.037, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de Mayo de 2003, dicha representación se opuso al presente juicio de Intimación llevado en contra de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio NILYAN SANTABNA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.037, procedió a sustituir poder en la abogada en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.933, reservándose el ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a impugnar y rechazar en documento en fotostatos presentado en fecha 19 del mismo mes y año, mediante el cual el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pretendió representar a la parte intimada, el cual carecía de valor legal para que surtiera sus efectos, alegó que dicho instrumento de ser cierto quedó mal otorgado al no observarse las reglas a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, respecto de los mandatos o poderes, como consecuencia de la impugnación realizada carece de validez legal y jurídica y de todo efecto la diligencia en la cual el ciudadano JOSÉ G. GIORDANO, es asistido por el profesional del derecho RUBEN RUMBOS GIL, ambos antes identificados, así como también la sustitución del poder que hiciera en la persona de la abogada NILYAN SANTANA LONGA, antes identificada; igualmente resulta insuficiente por cuanto no estaba dirigido a la secretaría del Tribunal de la causa, limitándose dicha secretaría únicamente a estampar pura nota, sin que en ella constara la identificación respectiva, quedando por vía de consecuencia los siguientes documentos: 1. La diligencia mediante la cual la ciudadana abogada NILYAN SANTANA LONGA, antes identificada, formuló la oposición al decreto de intimación y la sustitución del poder indebidamente otorgado en la persona de la abogada en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO, antes identificada.
En fecha 30 de Mayo de 2003, compareció el ciudadano JOSÉ G. GIORDANO, antes identificado, en su carácter de Administrador de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NILYAN SANTANA LONGA, también antes identificada, y otorgó Poder Judicial a los abogados en ejercicio MARIOLGUA QUINTERO TIRADO, ANIBAL LAIRET VIDAL, RUBEN RUMBOS GIL y NILYAN SANTANA LONGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.749.028; V-5.538.625; V-7.583.616 y V-6.270.304, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 19.882, 34.930 y 47.037, también respectivamente; en la misma fecha la abogada en ejercicio NILYAN SANTANA LONGA, anteriormente identificada, consignó diligencia mediante la cual se opuso al Procedimiento por Intimación iniciado en contra de su representada por CARGILL DE VENEZUELA, C. A., Igualmente en la misma fecha la abogada anteriormente identificada consignó diligencia mediante la cual indicó que se desprendía del texto del poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora que, en su otorgamiento el poderdante presentó el documento constitutivo y lo exhibió de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que adicionalmente es ese documento el que contiene la facultad del poderdante de forma que carece de impugnación de sustento porque no conduce a una falta de representación, sin que por lo demás haya sido indicado el motivo por el cual el poder este alegado en criterio del impugnante de las formalidades impuestas por la norma adjetiva civil; y solicitó del Tribunal se pronunciara sobre la eficacia del poder inicialmente consignado, igualmente advirtió al intimante sobre el llamamiento en este proceso de acuerdo a la norma se agota mediante la intimación personal, y es imposible la procedencia para la intimación por carteles.
En fecha 04 de Junio de 2003, compareció el abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, antes identificado y mediante diligencia impugnó la diligencia presentada en fecha 30 de mayo del mismo año, por el ciudadano JOSÉ G. GIORDANO, antes identificado mediante la cual otorgó poder, por violando toda norma y regla jurídica y legal, por carecer de de formalidad al no presentar el documento constitutivo o acta de asamblea o cualquier instrumento válido del cual derive la cualidad que aboga el supuesto poderdante; en la misma fecha consignó escrito de formalización de la impugnación constante de tres (03) folios útiles y solicitó el decreto de intimación se declarara como sentencia pasada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte intimada y consignó a los autos, escrito de alegatos a la impugnación constante de tres (03) folios y un (01) anexo, realizada por la intímante, en fecha 04 del mismo mes y año.
Compareció la representación judicial de la parte intímante, en fecha 11 de Junio de 2003, y consignó escrito de alegatos, mediante el cual señalo que la representación judicial de la parte intimada en fecha 09 del mismo mes y año, consignó anexo a su escrito de alegatos, copia certificada del poder conferido por el ciudadano JOSÉ G. GIORDANO, con el carácter de de representante de la sociedad mercantil Alimentos Concentrados Giordano, C. A., el cual se observa que la nota de certificación contenida al reverso del documento se identifica con la nomenclatura GY-2001-No.1245113, siendo diferente respecto a su contenido con la nota que se observó en el fotostato consignado en fecha 19 de Mayo de 2003, es decir con la nota hecha por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Marzo de 1998, significando que la certificación presentada no es copia fiel exacta de su original, razón por la cual procedió a impugnar formalmente el documento en cuestión y solicitó del Tribunal proveyera lo conducente para el cotejo de los instrumentos con el libro que debía reposar o bien en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, bien en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, y en el libro respectivo que habría de reposar en el Registro Principal del Estado Yaracuy, y que dicho cotejo se realizara mediante la inspección judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó del Tribunal se abstuviera de tener como presentada la contestación de la demanda, por carecer los abogados actuantes de poder validamente conferido.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de Julio de 2003, la representación judicial de la accionante insistió en la prueba de cotejo promovida en fecha 11 de junio de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó del Tribunal proveyera lo conducente mediante la comisión a los Juzgados de los Municipios Nirgua y San Felipe, ambos en el Estado Yaracuy.
En fecha 15 de Julio de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas en la presente causa; igualmente en fecha 22 del mismo mes y año, consignó escrito contentivo de una ampliación de la promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y trece (13) anexos.
Por auto dictado en fecha en fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de Julio de 2003, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte intímante, y solicitó del Tribunal de la causa inadmitiera las pruebas de la intímante por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, igualmente en la misma fecha consignó escrito de ampliación a la oposición de las pruebas presentadas por la parte intímante.
Por auto dictado en fecha 29 de agosto de 2003, por el Tribunal de la causa, admitió y providenció los escritos de pruebas y de oposición presentados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte intímante, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de agosto de 2003, y solicitó la notificación de la intimada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 05 de Septiembre de 2003, por el Tribunal de la causa, acordó la notificación de la intimada por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constituyó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2003, presentada por la representación judicial de la parte intímante consignó a los autos cartel de notificación de la intimada.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte intimada y mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado en fecha 29 de agosto de 2003, y solicitó aclaratoria y/o ampliación del referido auto en lo que respecta a la indicación de las pruebas promovidas por la parte intimada y admitidas por el juzgador, desconformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte intimada, señaló al Tribunal el domicilio procesal de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2003, compareció el abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte intímante, y consignó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal de la causa en fecha 29 de agosto del mismo año, y señaló los fotostatos necesarios para dicha apelación.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte intimada, solicitó del Tribunal fuera declarada inadmisible la apelación ejercida por la intímante, por ser extemporánea.
En fecha 6 de Noviembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte intímante y mediante diligencia solicitó del Tribunal de la causa desestimara la diligencia presentada en fecha 24 de Octubre del mismo año por la parte intimada por inoficiosa.
En fecha 26 de Enero de 2004, compareció la representación judicial de la parte intímante y solicitó del Tribunal de la causa el pronunciamiento en torno a la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2003.
Por auto dictado en fecha 9 de Febrero de 2004, por el Tribunal de la causa, a los fines de proveer acerca de la apelación ejercida, acordó se practicara computo por secretaría de los días de Despachos transcurridos desde el día 30 de septiembre de 2003, exclusive hasta el día 16 de octubre del mismo año, inclusive; en la misma fecha consideró el Tribunal de la causa que dicha apelación fue ejercida extemporáneamente, tal y como se evidenció del computo realizado, en virtud de lo cual el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 29 de agosto de 2003.
En fecha 11 de Febrero de 2004, compareció la representación judicial de la parte intímante y mediante diligencia solicitó copias certificadas con carácter de urgencia a los fines de formalizar el recurso de hecho.
Por auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2004, por el Tribunal de la causa acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 11 de Febrero del mismo año, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 10 de Junio de 2004, por el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos por cuaderno separado, el cuaderno de recurso de hecho, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia dictada en fecha 8 de Marzo de 2004, declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte intímante, revocó la decisión del 9 de Septiembre de 2003, ordenando al A-quo oír la apelación de acuerdo con el fallo recurrido ya libremente o ya en un solo efecto.
Por auto dictado en fecha 25 de Agosto de 2004, por el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Octubre de 2003, por la representación judicial de la parte intímante contra el auto dictado en fecha 29 de Agosto de 2003, en virtud de lo decidido en fecha 8 de Marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de Noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte intímante, procedió a señalar los folios para su certificación en relación a la apelación que debía ser oída en un solo efecto y las relativas al cuaderno del recurso de hecho, las cuales fueron remitidas mediante oficio No. 0985, al Juez Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte intimada y solicitó le fueran expedidas copias certificadas a los efectos de la apelación, lo cual fue debidamente proveído por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 17 de Abril de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intímante contra el auto dictado por el A-quo en fecha 29 de Agosto de 2003, revocó el auto apelado de fecha 29 de Agosto de 2003, y ordenó al Tribunal de origen pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas atendiendo a la motiva del fallo dictado por ese Juzgado y la consecuente evacuación.
En fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos, de conformidad con el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial: De las pruebas promovidas por la parte actora: a) Promovió la parte actora hoja cuyo contenido presenta los sellos húmedos con la palabra cancelado que la empresa demandante emite y que generalmente coloca en los finiquitos que envía a los deudores, una vez canceladas las respectivas facturas; respecto a este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora omitió señalar los hechos precisos que pretendía probar por medio de la promoción de la referida prueba, por lo que no le era posible a la parte demandada apreciar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, el Juzgador con relación a la prueba promovida consideró que el contenido del referido medio probatorio no permitía establecer relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, el Tribunal de la causa declaró necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandad y la inadmisibilidad del referido medio probatorio, en virtud de la imposibilidad de establecer su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio; b) Promovió la parte actora documento fundamental consistente en contrato de cesión de crédito debidamente autenticado y el cual contiene el monto adeudado por la demandada, respecto a este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado, y por cuanto la misma no era manifiestamente ilegal, ni impertinente admitió la misma; c) Promovió la parte actora documento cuyas copias las mantiene la parte intímante, en los cuales no constaba que la deudora los haya cancelado, y además se reflejaba la deuda que la parte intimada mantiene con la parte intímante, cuyos documentos fueron identificados así: Facturas Nos. 2264, 2286, 2301, 2302, 2310, 2311, 2318, 17125, 17347, 17375, respecto a este medio probatorio la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte intímante omitió señalar los hechos precisos precisos que pretendía probar por medio de dicha prueba, por lo que no le era posible a la parte demandada apreciar legalidad y pertinencia de la prueba promovida, consideró el juzgador que a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretendían probar, que del contenido del mismo era posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio, en virtud de ello el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y admitió la prueba producida por el demandante en el presente juicio; d) La parte actora promovió contratos de venta que dieron origen a la deuda que mantiene la demandada, según lo afirmado por la intímante, dichos documentos fueron identificados de la siguiente forma: 1) PAD-1474M, de fecha 03 de Diciembre de 2001, 2) Contrato No. PAD-1788, de fecha 04 de Enero de 2002, 3) Contrato No. PAD-1489, de fecha 08 de Enero de 2002, afirmando la parte intímante que cada instrumento contiene las cláusulas que fueron aceptadas por la intimada; respecto a este medio probatorio la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora omitió señalar los hechos precisos que pretendía probar por medio de la promoción de la presente prueba, por lo que no le era posible a la parte demandada apreciar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida consideró el juzgador que a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretendían probar, que del contenido del mismo era posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio, en virtud de ello el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y admitió la prueba producida por el demandante en el presente juicio; e) promovió la parte actora los estados de cuenta que la demandada adeuda a la demandante, consistente en documento referido a la deuda en dólares, en el cual reflejaba la deuda en bolívares, los cuales se emitieron en fecha 12 de Septiembre de 2002, respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora omitió señalas los hechos precisos que pretendía probar por medio de la presente prueba, por lo que no le era posible a la parte demandada apreciar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida consideró el juzgador que a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretendían probar, que del contenido del mismo era posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio, en virtud de ello el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y admitió la prueba producida por el demandante en el presente juicio; f) Promovió la parte actora el documento fundamental de la demanda, cual según el promoverte, contiene la aceptación de la demandada en cuanto a la deuda que mantiene con la intímante, mediante la promoción de la referida prueba pretende demostrar de una apreciación de los contratos que la originaron y las facturas por concepto de mora, que la deuda es de plazo vencido, y por lo tanto accionable judicialmente, respecto a este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada, por lo cual no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, el Tribunal admitió la misma; g) Promovió la parte actora diez (10) documentos cuyo contenido presentan unos sellos húmedos que según el promoverte, corresponden a las diversas unidades de negocios que la intímante utiliza, entre otros, algunos con la palabra cancelado que la actora emite y que generalmente coloca en los finiquitos que envía a los deudores, respecto a este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que el tema prevenido por los extremos de hecho fijados en nada imponen la probanza de una costumbre mercantil que además alegó la parte intímante a través de de unos documentos no oponibles a la demandada, por cuanto materializaban una situación ajena a ésta, entre la empresa demandante y terceros; de una revisión realizada por el Tribunal de la causa del referido medio probatorio evidenció que los hechos que el mismo pretendió probar no se identificaban con los hechos controvertidos en el presente juicio; en virtud de ello, el Tribunal de la causa declaró manifiestamente impertinente el medio probatorio, en consecuencia el juzgador declaró necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible las documentales promovidas por la parte actora; h) Prueba de Exhibición: la parte actora solicitó la exhibición de los documentos Nota de Debito No. De control 1052; 1096; 1131; 1152; 1191; 1197; 1218; 1266; 1300; 1357; 00834; los cuales afirmó que se encontraban en poder de la parte demandada, mediante la promoción de dicha prueba pretendió demostrar que las deudas que la demandada mantiene a favor de la actora generaban intereses, y la intímante así los cargaba a la cuenta de la demandada, y así otra vez generado el documento se enviaba el original a la deudora para que realizara el pago respectivo el cual según la parte actora no ocurrió; respecto a este medio probatorio no hubo oposición por parte de la demandada y no siendo manifiestamente ilegal, ni impertinente, el Tribunal de la causa admitió la referida prueba; i) Solicitó la parte actora que se instara a la parte demandada a exhibir el cheque o voucher de depósito donde exista constancia de haberse producido el pago a favor de la actora, respecto de las deudas contenidas en las facturas que manifiestan haber pagado; de una revisión realizada por el Tribunal de la causa al medio probatorio promovido por la parte actora, evidenció que no fue acompañada su promoción por medio de prueba suficiente que constituya presunción de que el instrumento cuya exhibición es solicitada por la parte actora se encontraba en poder de la parte demandad, y en virtud de ello, el Tribunal de la causa declaró manifiestamente ilegal la presente prueba de exhibición de documentos; en consecuencia, el juzgador declaró inadmisible la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio; j) Solicitó la parte actora que se instara a la parte demandada que exhibiera el documento Recibo de Cobro, que debió emitirse de considerarse pagadas las facturas que pretenden señalar como tales canceladas; respecto a este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de ser manifiestamente ilegal, por cuanto extrema los presupuestos para la promoción y admisión de la prueba de exhibición; respecto a la carga procesal de la parte promoverte de acompañar la referida solicitud junto a medio de prueba suficiente que constituya presunción de que el instrumento cuya exhibición es solicitada se encuentra o se encontraba en poder de la parte no promoverte, el tribunal de la causa declaró necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de ser manifiestamente ilegal; k) Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: ÁNGEL GÓMEZ; CARLOS ZUBILLAGA; SANDRA MANTOVANI y CONCHITA GIORDANO; EL Tribunal de la causa en estricto cumplimiento con lo dispuesto por la sentencia de fecha 17 de abril de 2003, emanada del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal observó que los testigos promovidos de una manera indirecta, podrían tener intereses en las resultas del juicio, bien en beneficio o en detrimento del patrono, por lo que el Juzgador declaró inadmisible dicha prueba testimonial por manifiestamente ilegal; l) Promovió la parte actora prueba de cotejo, a objeto de determinar el contenido del documento autenticado en fecha 30 de Marzo de 1998, inserto bajo el No. 133, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dicha experticia debía efectuarse mediante inspección judicial a efectuarse en el Libro que en copia debe reposar en el Registro Principal correspondiente, a saber en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con respecto a este medio probatorio en estricto cumplimiento con lo dispuesto por la sentencia de fecha 17 de Abril de 2003, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de ésta Circunscripción judicial, en la cual dicho Tribunal ordenó al Tribunal de la causa admitir dicha prueba de cotejo, el juzgador declaró admisible la indicada prueba de experticia, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; m) Promovió la parte actora la confesión del demandado, expresada en el documento que acompaña la demanda, del cual se desprende en el punto denominado declaración preliminar, en la cual, según afirmó la parte promovente, aceptó y declaró que adeudaba a la intímante las cantidades de Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Trescientos sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 67.492.367,46); y la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares con Treinta y Cinco centavos de Dólar de Norteamérica (US$ 92.895,35); respecto a este medio probatorio la parte demandada formuló oposición en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto el presente litigio no se funda en la contradicción de la existencia de relación comercial entre las partes en conflicto en el juicio, sino en la existencia de la obligación para cuyo pago ha sido intimada la demandada; de una revisión realizada por el Tribunal de la causa del referido medio probatorio evidenció que los hechos que el mismo pretendió probar no se identificaban con los hechos controvertidos en el presente juicio; en virtud de lo cual el Tribunal de la causa lo declaró manifiestamente impertinente y declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de confesión promovida por la parte actora; n) La parte actora promovió la confesión ficta en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda oportunamente y por intermedio de apoderados judiciales validamente constituidos; respecto a éste medio probatorio la parte demandada formuló oposición en virtud de que la confesión del demandado debería ser dilucidada mediante sentencia que le pusiera fin al presente litigio; el Tribunal de la causa observó que la confesión ficta no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia declaró inadmisible el referido medio probatorio; ñ) Promovió la parte actora el desconocimiento absoluto de la cancelación que pretendían demostrar con las facturas presentadas por la parte demandada; respecto a este medio probatorio la parte demandada formuló oposición en virtud de que carece de precisión para atacar la cancelación, y por cuanto el apoderado judicial carece de facultad para desconocer una firma que no pertenece a su persona; el Tribunal de la causa observó que el desconocimiento no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, declaró inadmisible el referido medio probatorio; o) Promovió la parte actora el hecho admitido reconocido por la demandada en la contestación de la demanda, en la cual afirmó la parte promovente, la empresa demandada aceptó que había mantenido relaciones comerciales con la actora; el Tribunal de la causa observó que un hecho admitido no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia declaró inadmisible el referido medio probatorio; p) Promovió la parte actora la cuantía de la demanda insistiendo en la misma, la cual sería determinada por el Juez en la voluntad concreta de Ley, una vez declarada, con especial condenatoria en costas y además con la correspondiente indexación o corrección monetaria; el Tribunal de la causa observó que un hecho admitido no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia declaró inadmisible el referido medio probatorio; q) Promovió la parte actora la impugnación del poder presentado por el abogado en ejercicio RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, mediante el cual se sustituyó en la persona de la abogada en ejercicio NILYAN SANTANA LONGA, quien a su vez hizo lo propio en la persona de la abogada en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO; el Tribunal de la causa observó que un hecho admitido no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia declaró inadmisible el referido medio probatorio; De las pruebas promovidas por la parte demandada: a) Promovió la parte demandada facturas pagadas que fueron acompañadas a escrito de contestación, mediante las cuales se pretendió determinar el monto pagado por la demandada a la parte intímante, teniendo como objeto generar convicción en cuanto al cumplimiento de la obligación de la demandada con la empresa demandante; respecto a éste medio probatorio no hubo oposición por parte de la intímante, y por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente se admitió el referido medio probatorio; b) Promovió la parte demandada fax de fecha 11 de Septiembre de 2002, contentivo de soporte de cobro emitido por la intímante, mediante la presente prueba la parte demandada pretendió demostrar los montos adeudados por la demandada habían sido pagados a la intímante en su totalidad; respecto a éste medio probatorio no hubo oposición por parte de la intímante, y por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente se admitió el referido medio probatorio; y por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte intímante y en nombre de su representada se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2006, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2007, por el Tribunal de la causa ordenó la notificación a la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, del auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2006.
En fecha 27 de Marzo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la parte demandada, en la persona de la secretaria en el domicilio indicado para ello.
Por auto dictado en fecha 12 de Abril de 2007, el Tribunal de la causa fijó las 11:00 a. m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, y acordó librar boleta de intimación a la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos Notas de Debito No. De Control 1052, 1096, 1131, 1152, 1191, 1197, 1218, 1266, 1300, 1357 y 00384.
En fecha 20 de Abril de 2007, tuvo lugar el Acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos, siendo designado por la parte actora el ciudadano JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN; por la parte demandada el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ; y por el Tribunal de la causa el ciudadano OSWALDO OVALLAS.
En fecha 11 de Mayo de 2007, tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documentos fijado por el Tribunal de la causa, compareciendo ambas partes; la representación judicial de la parte demandada exhibió originales de notas de débitos Nos. 1052, con sello de recibido en fecha 08 de Marzo de 2002; y la indicación Cancelado; nota de débito No. 1096, con sello de recibido en fecha 05 de Abril de 2002, y la indicación Cancelado; nota de débito No. 1191, con sello Cancelado por un monto en US$ 823,38; nota de débito No. 1197, con sello Cancelado; nota de débito No. 1218, con sello de recibido en fecha 03 de Julio de 2002, con sello Cancelado; nota de débito No. 1300, con sello de recibido en fecha 06 de Agosto de 2002; nota de débito No. 1357, con sello Cancelado en la cual se expresa un total a pagar en US$ 809.53, faltando por exhibir las notas de débito Nos. 1131, 1152, 1266 y 00834, las cuales no fueron exhibidas por cuanto las mismas no reposaban en la sede de la Empresa, ni en Ninguna documentación de la misma; la parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tuviera como exacto el contenido de las notas de débito faltantes por exhibir por parte de la demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de Mayo de 2007, presentada por la representación judicial de la parte intímante, solicitó del Tribunal de la causa acordara prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines que los expertos grafotécnicos consignaran el dictamen de la prueba de cotejo; lo cual fue debidamente proveído y acordado por auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2007, siendo prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de Despacho, solo a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Junio de 2007, compareció la representación judicial de la parte intimada y consignó constante de once (11) folios útiles, escrito de informes.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de Junio de 2001, presentada por los ciudadanos OSWALDO OVALLES, JOSÉ LÓPEZ MARCHAN y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en su condición de Expertos Grafotécnicos designados y juramentados para la práctica de análisis de textos sobre documentos relacionados con la presente causa, consignaron Informe Pericial constante de trece (13) folios útiles e hicieron devolución de los documentos que le fueron entregados.
En fecha 09 de Julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte intímante y consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 19 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fechas 30 de julio de 2008, 28 de abril de 2009, 14 de julio de 2009, 03 de mayo de 2010, 08 de julio y 29 de septiembre de 2010, las partes intervinientes en el presente proceso, mediante diligencia solicitaron del Tribunal de la causa dictara sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de Febrero de 2011, compareció la abogada en ejercicio ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte intímante, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en las abogadas FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.508 y 124.385, también respectivamente.
En fechas 23 de Febrero, 13 de Abril, 20 de Julio, 19 de Septiembre y 21 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte intímante solicitó del Tribunal de la causa dictara la correspondiente sentencia en la presente causa
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 27 de Marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
Por último, debe establecerse que en fecha 22 de Enero de 2013, se levantó Acta No. 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido Con todas las formalidades contenidas en las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 30 Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre 2012, respectivamente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora del presente juicio, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO, C. A., antes identificada, suscribió con su representada Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C. A., un documento mediante el cual le cedía una acreencia que mantenía con ella un tercero y en dicho documento se reconoció expresamente la deuda de Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con Treinta y Cinco Centavos de Dólar ($92.895,35), además de reconocer la deuda en Bolívares de Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs. 67.492.377,46), el monto de la acreencia cedida es por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Noventa y Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 38.093.835,34), que de acuerdo con el mencionado documento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Agosto de 2002, inserto bajo el No. 44, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones levados por dicha Notaría, la deudora además del monto en Dólares que adeuda, también debe en Bolívares la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Doce Céntimos de Bolívar (Bs. 29.398.542,12), resumiendo que la deuda que mantiene con su representada alcanzaba la cantidad de: A) Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con Treinta y Cinco Centavos de Dólar ($92.895,35), y B) Veintinueve Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Doce Céntimos de Bolívar (Bs. 29.398.542,12), del texto del documento antes señalado puede apreciarse que la Sociedad Mercantil Alimentos Concentrados Giordano, C. A., reconoció la deuda, la aceptó y declaró, pudo colegirse del texto del mismo documento que la cesión que se hizo fue hasta por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Noventa y Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 38.093.835,34), y en consecuencia adeuda como se expresó la cantidad en dólares señalada y el remanente de la deuda en Bolívares, luego de restar la suma cedida.
Para la fecha de la interposición de la presente demanda la empresa deudora Sociedad Mercantil Alimentos Concentrados Giordano, C. A., anteriormente identificada, no había cancelado las obligaciones contraídas con su representada no obstante las múltiples gestiones realizadas para lograr dichos pagos, así como el tiempo transcurrido para cancelar y la negativa de hacer efectivo esos pagos, por lo que procedió a solicitar la intimación de la Sociedad Mercantil Alimentos Concentrados Giordano, C. A., antes identificada de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que cancelara las deudas anteriormente señaladas e identificadas más aquellos montos que se siguieran generando por concepto de intereses moratorios.
Estimó el valor de la demanda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: 1) La cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos Norteamérica con Treinta y Cinco Centavos ($92.895,35), reconocidos en el documento demandado, el cual incluye intereses de acuerdo con la tasa U,S, PRIME, de 4,75% más Seis (6) puntos porcentuales anuales (+6), hasta el día 31 de julio de 2002; 2) La cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Doce Céntimos de Bolívar (Bs. 29.398.542,12), monto éste remanente del monto original de Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 67.492,377,46), restante como se expresó, luego de considerar el monto dado en cesión en el cuerpo del mismo instrumento, más los intereses que se continúen generando considerados a la tasa promedio de los seis (6) principales Bancos del país; 3) La cantidad de Cuarenta Millones Setecientos Noventa y Un Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 40.791.961,53) por concepto de costos y costas procesales, las cuales sugirió fueran calculadas en base a un veinticinco por ciento (25%), del monto adeudado y solicitó la corrección monetaria.
Solicitó se decretara medida de embargo sobre las acciones que conforman el capital social y sobre los bienes muebles propiedad de la empresa deudora de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la deudora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alegó en su escrito de oposición a la intimación, lo siguiente:
La Inadmisibilidad de la demanda ya que con el uso de un simple cálculo aritmético no es posible determinar la cantidad reclamada, no puede subsumirse la pretensión del demandante en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque el instrumento presentado no resulta idóneo para demostrar que se trataba de una suma líquida cierta.
Admitió haber mantenido relaciones comerciales con la empresa demandante, mediante ventas en calidad de créditos de productos o materia prima para la elaboración de alimentos.
Contradijo en todas y cada una de sus partes la afirmación de la demandante en cuanto a que su representada por el hecho de haber mantenido relaciones comerciales con la misma, fuera su actual deudora, toda vez que no es cierto que su representada debiera pagar los montos de dinero en diferentes monedas que se señalan en el instrumento anteriormente señalado.
Rechazó, Negó y Contradijo la pretensión del demandante en el sentido que su representada debiera pagarle un total de Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos Norteamérica con Treinta y Cinco Centavos ($92.895,35), y Veintinueve Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Doce Céntimos de Bolívar (Bs. 29.398.542,12).
Rechazó, Negó y Contradijo el hecho alegado por el apoderado de la demandante en cuanto a que, las gestiones de cobranza realizadas por su representada para requerir el pago a la empresa Cargill de Venezuela, C. A., hayan resultado infructuosas.
Rechazó, Negó y Contradijo la pretensión del demandante de que le fueran pagados intereses legales moratorios, en lo referente a la supuesta deuda en dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a razón de la tasa U. S. Prime vigente, más seis puntos porcentuales anual y en lo ateniente a la presunta deuda en Bolívar a la tasa activa de intereses moratorio, aplicable del promedio de los seis principales Bancos del país.
Rechazó, Negó y Contradijo la pretensión de la demandante, en cuanto a que su representada debiera pagar o ser compelida por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos Norteamérica con Treinta y Cinco Centavos ($92.895,35), y Veintinueve Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Doce Céntimos de Bolívar (Bs. 29.398.542,12).
Rechazó, Negó y Contradijo que su representada debiera pagar gastos, costas procesales, honorarios profesionales e indexación por cuanto no había obligación alguna que hubiese generado esos conceptos.
Alegó la extinción de la obligación demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, por cuanto las facturas comerciales que fundamentan el instrumento que acompaño la actora como prueba de la pretensión ya habían sido pagadas, ello implica que la cantidad requerida no era exigible, siendo por tanto trascendental para la improcedencia de la intimación propuesta; y a los fines de acreditar el pago y extinción del monto que por medio del presente juicio pretende volver a cobrar la demandante acompaño, marcadas con los números del 1 al 12, las facturas originales pagadas a la empresa demandante, que fueron el origen o causa de la deuda señalada y aceptada por su representada en el instrumento anteriormente señalado.
Alegó haber pagado la deuda demandada y que fue contraída con la actora, lo cual motivó la emisión de las facturas Nros. 2318, 2311, 2310, 2302, 2301, 2286, 2264, 2133, AAM 17375, AAM 17347, AAM 17125, AAM 16931, AAM 16670 y AAM 16770, evidenciándose que hubo abonos a la deuda y los mismos fueron realizados a las facturas Nros. 2301, 2302, 2310, 2311, 2318, AAM-11090, AAM-11100 y AAM-11126, quedando entendido que los abonos en cuestión fueron realizados a la deuda contraída en moneda Dólar y en moneda Bolívar de la siguiente forma:
Factura. Dólar.
FT2301 7.212,85
FT2302 2.751,72
FT2310 3.616,92
FT2311 3.626,52
FT2318 578,99
$ 17.787,00
Factura. Bolívar.
FTAAM-11090 1.404.713,60
FTAAM-11100 11.409.012,00
FTAAM-11126 138.182,12
Bs. 12.951.907,72
Estas imputaciones, se evidencian de soporte de cobro Nº 3118 de fecha 1º de Septiembre de 2002, emitido por Cargill de Venezuela, C. A., los abonos en cuestión fueron distribuidos a las citadas facturas por la misma empresa accionante.
Alegó que el saldo restante también había sido pagado en su totalidad a la accionante en cobro, tal como se demuestra de las facturas Nros. 2318, 2311, 2310, 2302, 2031, 2286,2264,2133, AAM 17375, AAM 17347, AAM 17125, AAM 16931, AAM 16670 y AAM 16770, que en original presentaron pagadas.
Ratificaron su petición de oposición a la medida cautelar decretada en contra de su representada.
Impugnaron la cuantía de la demanda por exagerada, siendo falsos e infundados los conceptos sobre los cuales fue fijada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Promovió Poder otorgado por la ciudadana GEMA MUJICA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-5.311.021, en su carácter de representante judicial de la empresa Cargill de Venezuela, C. A., al abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, por ante la Notaría Publica Décima Novena de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 101, y protocolizado en fecha 13 de Agosto de 1998, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Túren del estado Portuguesa inserto bajo el Nº 3, Protocolo Tercero del Tercer Trimestre del año 1998. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
b) Promovió Original del Documento Fundamental de la presente acción, mediante el cual la Sociedad Mercantil Alimentos Concentrados Giordano, C. A., antes identificada, suscribió con la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, C. A., documento en el cual cedió una acreencia que mantenía con ella un tercero por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Noventa y Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 38.093.835,34), mediante el cual la parte actora demostró la cesión hecha por la demandada a su favor por la cantidad antes señalada como parte de pago de la deuda que mantiene con ésta, y en el cual aceptó que mantiene una deuda con la parte actora por la cantidad de Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 67.492.377,46) y Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta y Cinco Centavos ($ 92.895,35), Instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la obligación dineraria contraída por la demandada, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Promovió Copia Simple del Registro de Comercio de la parte demandada ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO, C. A., este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece Y ASÍ SE DECLARA.
d) Promovió documentos en los cuales no consta que la deudora los haya cancelado y en los cuales se refleja la deuda que la parte intimada mantiene con la intímante los cuales se identifican así: Factura No. Control 2264 de fecha 18 de Diciembre de 2001, por un monto de Bs. 28.816,65; 2286 de fecha 04 de Enero de 2002, por un monto de Bs. 19.022,24; 2301 de fecha 08 de Enero de 2002, por un monto de Bs. 21.638,55; 2302 de fecha 08 de Enero de 2002, por un monto de Bs. 8.255,15; 2310 de fecha 11 de Enero de 2002, por un monto d Bs. 10.850,77; 2311 de fecha 11 de Enero de 2002, por un monto de Bs. 10.879,57; 2318 de fecha 15 de Enero de 2002, por un monto de Bs. 7.993,50; 17125 de fecha 19 de de Febrero de 2002, por un monto de Bs. 10.422,734,40; 17347 de fecha 06 de Marzo de 2002, por un monto de Bs. 18.630.442,80 y 17375 de fecha 07 de Marzo de 2002, por un monto de Bs. 14.791.530,00. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena prueba.
e) Promovió la exhibición de todos y cada uno de los documentos denominados Nota de Débito No. De Control: 1052 de fecha 28 de Febrero de 2002, por un monto de $ 940.33; 1096 de fecha 31 de Marzo de 2002, por un monto de $ 1.278,63; 1131 de fecha 30 de Abril de 2002, por un monto de $ 796.82 ; 1152 de fecha 09 de Mayo de 2002, por un monto de Bs. 5.707.878,67; 1191 de fecha 31 de Mayo de 2002, por un monto de $ 823.38; 1197 de fecha 31 de mayo de 2002, por un monto de Bs. 2.647.259,55; 1218 de fecha 30 de Junio de 2002, por un monto de $ 795.93; 1266 de fecha 23 de Julio de 2002, por un monto de Bs. 2.478.806,44; 1300 de fecha 31 de Julio de 2002, por un monto de $ 809.53; 1357 de fecha 31 de Agosto de 2002, por un monto de $ 809.53 y 00834 de fecha 1º de Septiembre de 2002, por un monto de $ 10.63; los cuales se encuentran en poder de la parte demandada a los fines de demostrar que las deudas que la parte demandada mantiene a favor de la parte actora generaban intereses. En fecha 11 de Mayo de 2007, tuvo lugar el acto de exhibición, donde la parte demandada, exhibió tales documentales, a excepción de las signadas con los números 1131, 1152, 1266, 00834, lo cual trae como consecuencia, que se tiene como exacto el presentado por la parte solicitante de la prueba, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, vista la exhibición documental, puede derivarse de ellos, que tales documentos tienen por concepto el pago de intereses convencionales conforme a la deuda contraída denominada PAD 1405, el cual adminiculando dichos instrumentos, puede evidenciarse el origen de la deuda que se reclama. Y así se declara.
f) En cuanto a la prueba de cotejo, la misma fue valorada, en la decisión tomada en el cuaderno de tacha incidental, la cual declaró sin lugar la misma. Por tanto, este Tribunal, asume que dicha prueba nada aporta a la litis principal, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Promovió facturas que fueron acompañadas con el escrito de contestación, mediante las cuales pretendió determinar el monto pagado por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO, C. A., a la parte actora y generar convicción en cuanto al cumplimiento de la obligación de la demandada con la empresa demandante en cuanto al cumplimiento de la obligación de la demandada. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante, en el sentido, que las mismas no fueron pagadas, ni acompañadas con la prueba suficiente para demostrar su pago. En tal sentido, este Tribunal valorará las misma en la parte motiva del presente fallo.
b) Promovió fax de fecha 1º de septiembre de 2002, contentivo de soporte de cobro emitido por Cargill de Venezuela, C. A., con el cual la parte demandada pretendió demostrar los montos que adeudados por la demandada han sido pagados a la intímante en su totalidad, al respecto, el Tribunal en virtud de que el mismo es un documento privado en copia simple, no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se establece.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto previo.
De la cuantía.
Impugnada como ha sido la cuantía de la presente litis, por la representante judicial de la parte demandada, este Tribunal considera que, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene que desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide
DEL FONDO DEL ASUNTO
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Se plantea la presente litis, en el cobro de Bolívares vía intimación, mediante el cual la sociedad mercantil Cargil de Venezuela C.A., pretende el cobro de Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos Norteamérica con Treinta y Cinco Centavos ($92.895,35), y Veintinueve Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Doce Céntimos de Bolívar (Bs. 29.398.542,12), todo ello, en virtud del documento fundamental, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Agosto de 2002, bajo el número 44, tomo 59. Ante tal pretensión, la parte demandada alegó el pago de la obligación y produjo sendos documentos (facturas) los cuales aparecen con el sello de cancelado con firma ilegible, y sin acompañar documento alguno que acredite el pago realizado, sin embargo la parte actora impugna dichas documentales alegando que las mismas no han sido canceladas. Con referencia a dichas documentales, fue promovida la prueba de exhibición de facturas, las cuales reflejan los intereses generados por el contrato denominado “PAD” 1405, contrato éste que da origen a la deuda que aquí se demanda. De tal medio probatorio, queda determinado que efectivamente, fueron generados interese conforme al capital adeudado conforme a las facturas que dice haber cancelado la parte demandada; de manera que siendo las facturas por concepto de intereses, de fechas posteriores, a la fecha en que dice la parte demandada haberlas canceladas, se colige que, siendo los interese accesorios a la deuda principal, mal pudiera haber cancelado la parte demandada el pago que se le exige mediante el documento fundamental de la demandada. Por ende, debe tenerse como insatisfecho el crédito que se le exige, y así se declara.
Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la actora la cantidad de dinero establecida en el documento fundamental de la demanda, es decir, la suma de : Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos Norteamérica con Treinta y Cinco Centavos ($92.895,35), y Veintinueve Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Doce Céntimos de Bolívar (Bs. 29.398.542,12
Así pues, este jurisdicente debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, las facturas recibidas y aceptadas, y valoradas por este Tribunal son conducentes para probar el origen de kla deuda que es reflejada en el documentos fundamental de la demanda, que logra de ésta manera la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.
Ahora bien, observa quien aquí decide que, siendo parte de la deuda aquí declarada asciende a la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos Norteamérica con Treinta y Cinco Centavos ($92.895,35), y que para el momento en que fue celebrado el contrato de compra venta se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada en fecha 17 de Octubre de 2002, que en su Capítulo III De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras, en su artículo Artículo 115, establece que:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en Bolívares, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula décima tercera del contrato. Así se declara.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual imperio de Control de Divisas, es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en bolívares, siendo sólo utilizable la moneda dólar americano, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a bolívares para determinar el monto a pagar por la parte accionada. Así se declara.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 09-1380, ha dejado establecido sobre los contratos celebrados en moneda extranjera lo siguiente:
“…En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiese estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo (sic) a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…”. (Messineo, 1952, p. 479 y ss).
De todo lo cual se colige que en Venezuela, no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, y sus reformas siendo la última de ellas publicada en gaceta oficial Nro., 6150, de fecha 01 de Diciembre de 2014, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
De todo lo anterior se puede inferir, que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.-
En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto que para el momento en que se constituyó el convenio aquí en litigio, la tasa cambiaria se ha visto modificada, debido al Régimen Cambiario de Divisas imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el tránsito de la moneda extranjera, no es menos cierto que la fijación de las tasas son actos de carácter administrativo que provienen del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, por lo que a juicio de quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la convención, el pago del remanente del precio pactado en el contrato de compra venta, se pudiera realizar en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda extranjera para el momento en que se materialice el pago, cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional fije el Ejecutivo Nacional por Organo del Banco Central o mediante el régimen cambiario que se encuentre establecido, para el momento del pago. Una vez hecho el respectivo ajuste queda así restablecido el equilibrio económico afectado por la falta de pago oportuno de dicha cantidad. Así se establece.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto del pagaré, con su respectivo abono, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad Veintinueve Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Doce Céntimos de Bolívar (Bs. 29.398.542,12. Hoy VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 29.398,54.) Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda que por cobro de Bolívares sigue CARGIL DE VENEZUELA C.A. contra ALIMENTOS CONCENTRADOS GIORDANO C.A.
Segundo: se condena a la parte demandada al pago de la suma de Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos Norteamérica con Treinta y Cinco Centavos ($92.895,35), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela (vigente para la fecha de la convención), el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que esté vigente para el momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, y cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ALEXIS AVILA.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ALEXIS AVILA.
Exp. 12-0362
CHB/EG/Frederick
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