REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 157º
PARTE ACTORA: INVERSIONES DELTAROO, C.A , Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 41, Tomo 72-A Pro, en fecha nueve (9) de junio de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA CABRERA ROJAS y FRANCISCO GRAJAL mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nro 9.964.278 y Nro 9.118.898 respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 50.860 y Nro 34.447 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROTECTUBO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) bajo el Nro 11, Tomo A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.802.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Exp Nº Tribunal Itinerante (12- 0820).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda interpuesta en fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por la ciudadana LAURA CABRERA ROJAS en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES DELTAROO, C.A., contra de la sociedad mercantil PROTECTUBO, S.A.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, INPREABOGADO Nro 7802, presentó poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROTECTUBO, S.A., y a su vez se dio por citado en el proceso.
Por diligencia de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); el apoderado judicial de la parte demandada, apeló el auto de admisión de la demanda, de fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de libelo de demanda.
Por diligencia presentada en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación del al Procurador General de República.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción procedió a admitir la reforma de la demanda presentada en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Por medio de diligencia de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto dictado en fecha 30 de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y solicitó se notificara por medio de boleta a la parte actora.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) el Tribunal procedió a ordenar librar boleta de notificación a la parte actora empresa INVERSIONES DELTAROO, C.A., la cual indicó que se admitió la reforma de la demanda por auto de fecha 30 de abril de 1997.
En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) la parte actora INVERSIONS DELTAROO, C.A presentó escrito solicitando que no se de por contestada la demanda y se libraran las respectivas compulsas para que la citación de la empresa PROTECTUBO C.A. se efectuara en la persona de su representante legal, de igual forma solicitó notificar al Procurador General de la República.
Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de rechazo a la impugnación ejercido por la parte actora; de igual forma consignó escrito de promoción de pruebas.
En diligencia de dos (02) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) el apoderado judicial de la parte demandada consignó anexo (01) constante de ciento veintiuno (121) folios útiles que forman parte del escrito de prueba presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) el apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES DELTAROO, C.A consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) el representante judicial de la parte demandada INVERSIONES DELTAROO, C.A presentó escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte actora donde solicitó se niegue la admisión de las pruebas de posiciones juradas promovida.
En auto de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, admitió y providenció las pruebas presentadas por las partes.
Por medio de auto, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997); se negó el recurso de apelación propuesto por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRRA, representante judicial de la parte demandada en juicio, intentado en diligencia presentada el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
En auto de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) el tribunal ordenó la notificación de la causa y de su estado al Procurador General de la República, mediante oficio Nro 866.
En diligencia presentada el dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) el apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES DELTAROO, C.A, consignó escrito de informes.
Por medio de diligencia de fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) el apoderado judicial de la parte demandada presentó el respectivo escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado judicial del demandado PROTECTUBO, S.A, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal se avocará al conocimiento de la causa y ordenara la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) la parte demandada solicitó al tribunal se sirva dictar sentencia de la causa.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pérdida de interés.
En auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, ordenó agregar la actuación presentada en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009) por la parte demandada, y ordenó la notificación mediante boleta a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES DELTAROO C.A.
Por medio de auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) el tribunal ordenó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES DELTAROO C.A.
Por diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal dictar sentencia del proceso.
En auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos y procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto, en virtud de la competencia asignada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011.
De igual forma se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nro. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, respectivamente, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A.- Alegatos de la parte actora:
Que en fecha veintiuno (21) febrero de (1994) , el juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió demanda por cobro de bolívares incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la empresa PROTECTUBO, C.A. por ser fiadora de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), en un crédito otorgado por la SOCIEDAD FINANCIERA DE COMERCIO, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1983, hecho que quedó evidenciado según documento autenticado ante Notaria Pública Décima Novena de Caracas
Señala que INVERSIONES DELTAROO, C.A, es accionista de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA S.A (HELVESA), y en tal sentido pagó de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil en nombre de la deudora principal HELISOLD DE VENEZUELA S.A, las cantidades de dinero que fueron exigidas en el proceso mencionado anteriormente, que se detallan a continuación:
La cantidad de de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) (Bs.F 12.000,00) por concepto de capital; la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) (BsF. 2.400,00) por concepto de intereses pactados en el documento de préstamo, costas y costos judiciales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto de lo demandado igual a la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,00) (BsF 4.320,00). , la cantidad de tres millones trescientos ochenta mil ochocientos treinta y siete bolívares (Bs. 3.380,837,00) (BsF 3.380,84,) por concepto de intereses compensatorios, para un total de veintidós millones cien mil ochocientos treinta y siete (Bs. 22.100.837,00) (BsF.22.100.83)
Expone la parte actora que la empresa INVERSIONES DELTAROO, C.A, canceló emolumentos concernientes a honorarios de abogados para la tramitación del pago referido y para las incidencias ocasionadas con motivo de la oposición a la aceptación del pago realizado, por parte de de la deudora PROTECTUBO, C.A, por una cantidad de dieciséis millones de bolívares (16.000.000,00) (BsF.16.000,00) Todo evidenciado en recibo original y debidamente consignado.
De igual forma la parte actora INVERSIONES DELTAROO, C.A, consignó un cheque de gerencia identificado con el Nro 2131040505 del Banco Unión, S.A.C.A, por un monto de veintidós millones cien mil ochocientos treinta y siete bolívares (Bs. 22.100.837,00) (BsF.22.100.83)a nombre del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para liberar a la sociedad mercantil “PROTECTUBO S.A.” de la deuda que poseía con la empresa HELISOLD DE VENEZUELA S.A, (HELVESA) y evitar terceros en la relación societaria, se obligo a asumir la responsabilidad con el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Alega también que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1.996 dictó sentencia declarando válido el ofrecimiento de pago efectuado a favor de la acreedora FOGADE por la empresa INVERSIONES DELTAROO, C.A., y que dicha sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diecisiete (17) de octubre de 1.996.
Dicho esto la parte actora señala que quedó demostrada su cualidad de acreedora frente a la sociedad mercantil PROTECTUBO, S.A., y por ello procede a demandar a PROTECTUBO, S.A., por cobro de bolívares en los términos siguientes:
La cantidad de veintidós millones cien mil ochocientos treinta y siete bolívares (Bs. 22.100.837,00) (BsF.22.100.83), por concepto del monto pagado por la acreencia, más los respectivos intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual de la fecha en que se fue consignado el cheque hasta la fecha solicitada para la entrega del mismo, la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00) (BsF.215,00), por concepto de gastos judiciales, la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) (BsF.16.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados para atender actuaciones de los procesos precedentes. Estimando la demanda en la cantidad de treinta y ocho millones trescientos quince mil ochocientos treinta y siete bolívares. (Bs. 38.315.837) (Bs.F 38.316,00)
Señala la parte actora que demanda las costas y costos del proceso y señala que para el pago de las sumas exigidas se tome en consideración el deterioro de la moneda Nacional por lo cual exige se realice el ajuste monetario necesario en atención de la depreciación que pueda sufrir la moneda para el momento efectivo del pago.
De igual forma el demandante solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada y cuyas especificaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y ocho 1978, bajo el Nº 7, folio 14 al 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Menciona la parte actora que fundamentó su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, el demandante podrá optar entre el procedimiento por intimación o la ordinaria.
B.- Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por su apoderado judicial ciudadano abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 7802, expresamente admitió como cierto que la parte actora pagó la cantidad de veintidós millones cien mil ochocientos treinta y siete bolívares (Bs. 22.100.837,00) (BsF.22.100.83) al FONDO DE GARANTÍA Y DE DEPÓSITO DE PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en atención al proceso intentado en contra del demandado.
Admite el demandado que la parte actora pagó doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) (BsF 12.000,00), por concepto de capital, la cantidad de tres millones trescientos ochenta mil ochocientos treinta y siete bolívares (Bs. 3.380.837.00) (BsF. 3.380.84), por concepto de intereses compensatorios, la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000) (BsF 2.400,00) por concepto de interese legales, que ascienden a la suma total de diecisiete millones setecientos ochenta mil ochocientos treinta y siete bolívares (Bs. 17.780.837,00) (BsF. 17.780,84) cantidad entregada junto al escrito de contestación mediante cheque de gerencia del banco del caribe Nro 07779266 a nombre del Tribunal.
Señala la parte demandada, que el pago realizado por la parte actora no fue efectuado en su condición de accionista de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), y que debe ser entendido como un pago realizado por un tercero interesado. Afirmación que se puede concluir del texto de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma rechaza que el demandado este obligado al pago de la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 4.320.000,00) (BsF 4.320,00) pues dicha cantidad beneficia a una persona jurídica distinta al demandado y que no ejerció ningún acto de autocomposición procesal, ni fue condenado por sentencia definitiva el pago de las costas procesales. También señalo el demandado que en caso de que estuviese condenado al pago de las costas, por el pago realizado por un tercero no interesado se violó el derecho que establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, que menciona el ejercicio del derecho de retasar los Honorarios Profesionales de Abogados previa estimación que debieron realizar los abogados del fondo, situación que no ocurrió y por ende el demandado no esta obligado al reintegro de la cantidad pagada por la actora en el proceso.
Alega el demandante que tampoco esta obligado al pago por honorarios de Abogados de la parte actora por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) (BsF 16.000,00), pues el demandante no dio origen ni causo dichos Honorarios de Abogados, pues la parte demandante actúo como un tercero no interesado en el proceso en donde realizó el pago y en ocasión a ello utilizó el servicio de Abogados para realizar el pago. También señala que si la parte actora quiere hacer valer dicho cobro el tribunal sería incompetente funcionalmente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En tal sentido alega la parte demandada no está obligado al pago de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00) (BsF. 215,00) por concepto de gastos judiciales, por no existir una tasación de costos efectuada por el Secretario del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente niega que su representado esté obligado al pago de la suma de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000) (BsF 16.000,00) por presunto pago de Honorarios Profesionales de Abogados efectuado por la actora.
Considera el demandado que las cantidades demandadas no son deudas de valor, por lo cual no procede la indexación monetaria demandada, y que el pago realizado por la actora como tercero no interesado fue a su riesgo, sin que exista relación ju4rídica entre la actora y el demandado.
Finaliza el demandado impugnando la estimación de la demanda de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por se exagerada e improcedente, pues el demandado no esta obligado al pago de las cantidades demandadas, salvo las cantidades reconocidas en la contestación de la demanda.
Solicita la parte demandada que la demanda sea declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN.
Vistos estos autos.
Como ya fue señalado en fecha 30 de Abril de 1997, fue admitida la demanda y su reforma, interpuesta por INVERSIONES DELTAROO C.A, y ordenó el emplazamiento para la contestación de la misma a la empresa PROTECTUBO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CESAR MENDOZA.
Consta igualmente que asumió la cualidad como demandado el depositario judicial que fuera designado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Mayo de 1993, la cual recayó en la representación legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (fogade).
Así mismo consta, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, de fecha 13 de Mayo de 1997, donde solicita que no se tenga por contestada la demanda y que se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su presidente, ya que ésta es quien ejercer su administración y representación y no el depositario judicial.
Ante tal evento procesal, la causa continuo su curso hasta el estado de dictar sentencia definitiva, sin que haya mediado decisión alguna sobre la incidencia anteriormente planteada. Por tanto, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes, así como la tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en nuestra carta magna, y, en consonancia con lo establecido en el cuero de normas adjetivas, específicamente en el artículo 206, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se puede establecer que no debe sacrificarse la justicia por reposiciones inútiles, cuando se ha logrado el acto cuyo procedimiento se haya pautado; sin embargo, en aquellos casos donde para lograr el acto, se han cometido fallas que atenten contra la fiabilidad del proceso o que haya menoscabado algún derecho de las partes en litigio, no debe ser considerado válido por la autoridad judicial, y deberá declarar su nulidad.
Con base a lo anterior, es menester destacar que, en el presente caso la representación judicial (Fogade), asumió la representación judicial de la parte demanda, sin que exista poder alguno que se le haya otorgado por la persona llamada por la ley a otorgar tal representación. Asume entonces, tal llamado en su condición de Depositario Judicial, el cual fuera designado por otro proceso judicial distinto al de narras, amparándose en las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Depósitos Judiciales, que a tenor de lo allí dispuesto, solo faculta a la guarda, custodia, conservación y administración. Tal norma, nunca otorga la representación judicial de su dueño, administrador o poseedor. (subrayado Tribunal).
Ahora bien, dado que, en la presente causa no se ha logrado la citación de la parte demanda, tal y como fuera ordenada en el auto de admisión, este Tribunal declara, la nulidad de todo lo actuado y ordena la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada.
Conforme a la reposición de la causa aquí declara, y dado que es obvio el interés del estado en la resultas del proceso, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige su actividad.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia de todos los argumentos y fundamentos de derecho antes explanados, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan anuladas todas las actuaciones realizadas en la presente causas, luego de la admisión de la demanda de fecha 30 de Abril de 1997.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ALEXIS AVILA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).
EL SECRETARIO,
ALEXIS AVILA
Exp. N° 12-0820
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