REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2016-000020
JUEZA INHIBIDA: DRA. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que sigue la Ciudadana ISABEL TERESA PACHECO contra el Ciudadano HUGO DE JESUS ESPINA ROMERO.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 19.02.2016 (f.22 y 23), este Tribunal por auto de fecha 25.02.2016 (f.24), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 10.02.2016, la DRA. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, por las razones siguientes:
“...el Apoderado de la parte demandada, BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, IPSA Nº 51.368, durante la práctica de la entrega material en el presente juicio, en fecha 14 de octubre de 2015, maliciosamente procedió a recusarme, reacusación que fue declarada inadmisible por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en fecha 17 de noviembre de de 2015, y por cuanto, toda esa situación causo animadversión en mi persona con respecto al Abogado BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, IPSA Nº 51.368, y su representado HUGO DE JESUS ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.626.867, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso , toda nvez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que tome en el presente proceso y por la sanidad del mismo, (omissis). Procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa...”.-
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida, no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se está basando para inhibirse de la causa, por lo que habrá de inferir de los términos del acta, cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que por cuanto fue recusada por el abogado BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.368, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HUGO DE JESUS ESPINA ROMERO, mediante diligencia de fecha 14.10.2015, situación que puede influir en cualquier decisión que tome en el proceso y por la sanidad del mismo, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”
Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Juez DRA. LORELIS SANCHEZ, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO contra el ciudadano HUGO DE JESUS ESPINA ROMERO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezu
En consecuencia se ordena la notificación de la Juez DRA. LORELIS SANCHEZ, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo del dos mil Dieciséis. (2016). Años 205º y 156º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2016-000020
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