REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2015-001034

PARTE ACTORA: sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en funciones de Registro de Comercio bajo el Nº 1.023, Tomo 4-A, en fecha 21 de septiembre de 1950, actualizada su inscripción ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 30, Tomo 10-A, de fecha 2 de mayo de 1959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos BENIGNO BUITRAGO PINEDA, OMAR GAVIDES D., JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.369, 10.026, 7.802 y 74.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1988, Bajo No. 63, Tomo 82-A-Sgdo; PROMOTORA E.P. 3697, C.A.; PROMOTORA E.P. 1697, C.A. y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1997, las dos primeras y 19 de noviembre de 1997, la tercera, Bajo Nos. 06, 08 y 99, Tomos 166-A-Qto, las dos primeras y 168-A-Qto, la tercera; EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1995, Bajo No. 50, Tomo 532-A-Sgdo; INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1996, Bajo No. 11, Tomo 135-A-Sgdo; INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de marzo de 1996, Bajo No. 2, Tomo 102-A-Sgdo; ADMINISTRADORA ONCE, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1981, Bajo No. 9, Tomo 66-A-Pro; ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el No. 14, Tomo 11; INVERSIONES MANZANARES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio de 1974, Bajo No. 55, Tomo 87-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.09.2015 (f.31) por el abogado OMAR GAVIDES, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., contra la decisión de fecha 18.05.2015, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 13.11.2015 (f.43), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 09.12.2015, la parte actora presentó escrito contentivo de informes.
Por auto del día 14.01.2016 (f. 90) se fijó el lapso para dictar sentencia en esta misma fecha.


II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., contra las sociedades mercantiles DESARROLLO URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A., PROMOTORA E.P. 1697, C.A., PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, e INVERSIONES MANZANARES, C.A.,
Cumplida la distribución de Ley, fue admitida en fecha 18 de enero de 2.008, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 16 de abril de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito se provea en esta causa y en fecha 18 de mayo del 2015 el Juzgado A-quo, por auto negó la notificación por carteles e insto a que la parte actora consignar los fotostatos necesarios para la notificación personal.
El día 20 de mayo de 2015, el representante legal de la parte demandante APELA del auto de fecha 18.05.2015, y el Juzgado de la causa en fecha 21 de mayo de 2015, negó oír dicha apelación.
Mediante escrito presentado en fecha 02.07.2015, la parte actora recurrió de hecho contra el auto del 21 de mayo de 2015 que negó oír la apelación ejercido contra la decisión de fecha 18 de mayo del mismo año.
En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora.
Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2015, la parte actora en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior apela del auto emanado el día 18.05.2015 que negó la citación por carteles de las demandadas.
El 21.09.2015 (f. 31), se oye la apelación en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.04.2015, que negó la notificación por Carteles de la parte demandada.-
Este Tribunal Superior Primero debe en primer término verificar si el auto de fecha 18.04.2015, dictado por el Tribunal a-quo, es un auto de mero trámite, entendiéndose éstos como todos aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan gravamen a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 señalo:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

En tal sentido, y en base al criterio jurisprudencial antes referido, esta Superioridad considera que el auto emitido por el A-quo, no es un auto de mero trámite, ya que el mismo ordena la tramitación del proceso, conforme el criterio del Tribunal de la causa, lo cual lo hace susceptible de revisión por ante el Superior Jerárquico respectivo, con el objeto de que se emita un fallo que confirme, modifique ó revoque la mencionada decisión. Así se decide.
Esta Superioridad, entrando al estudio y análisis del objeto de apelación, considera que la citación, tiene por finalidad poner a la parte demandada en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, específicamente hacer de su conocimiento de la existencia de un proceso judicial incoado en su contra, ello a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de la misma. En efecto la citación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
La citación por carteles es supletoria, solo cuando la citación personal no puede practicarse por imposibilidad de hechos, según la doctrina, por ejemplo cuando el Alguacil no encuentra a la persona demandada, pudiendo realizarse la forma supletoria de citación por carteles.-
Si bien la citación, es esencial a la validez del proceso, considera este Tribunal que lo sano sería que se intentara localizar al demandado en su residencia, si no se le encuentra la primera vez, no existiendo una norma expresa que establezca la obligación de insistir en la citación personal, cuando el alguacil una vez trasladado al domicilio de la parte demandada, informa la imposibilidad de practicar la citación ordenada.-
En el caso de la citación, para la incorporación de la parte accionada como sujeto pasivo de este juicio, es una obligación del órgano jurisdiccional realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo esta formalidad esencial del proceso, para que verificada la misma, pueda ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar, en la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, para que tal citación cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que ésta sea practicada conforme nuestra Ley Adjetiva Civil, la cual impone como carga a la parte que a tales efectos constituyan un domicilio procesal donde habrán de practicarse personalmente las citaciones ordenadas.
Bajo esta prédica, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida (…)”.-


Por lo tanto, la norma no establece expresamente cuantas veces debe concurrir el Alguacil a la dirección o residencia del demandado, con la intención de practicar la citación, para que se consideren agotadas las diligencias de citación personal o in faciem.-
De modo que, la solución es cuestión de interpretación de la norma, a la luz de la garantía Constitucional referido al acceso a la justicia, puesto que el texto expreso no lo establece, sólo se impone el deber del Alguacil de trasladarse a la dirección indicada, con el objeto de realizar la citación personal ordenada e informar si se logra o no la citación personal.
En esta sentido, observa esta Superioridad que debe tenerse en cuenta que la nulidad es excepcional, porque los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen un principio general según el cual no debe interpretarse la norma en sentido formalista, no puede acordarse reposiciones inútiles, además no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, pues, en el caso de autos, la forma supletoria que la Ley prevé para cumplir con la obligación de lograr la citación de la parte demandada, es precisamente la citación por carteles, que se ordena, en aquellos casos cuando resulta imposible lograr la citación personal, como ocurrió en este caso bajo estudio, por tanto el haberse efectuado el traslado del Alguacil para realizar la citación de la parte demandada y no haberse logrado la citación personal, resulta suficiente para seguir con los trámites pertinentes para verificar la citación de la parte accionada ordenada por el A-quo, y que la causa continúe dentro sus distintas fases procesales. Y así se decide.-
Resulta pertinente destacar, que el A-quo, no actuó ajustado a derecho, ni en forma razonable en su fallo emitido el Dieciocho (18) de Mayo del 2015, ya que se había cumplido con la formalidad de intentar lograr la citación personal de la parte accionada, al momento que el Alguacil consigna compulsa de citación y el recibo respectivo, donde expresó no haber encontrado a nadie y la parte actora solicitó la citación mediante carteles, siendo eso lo correcto, debe forzosamente esta Alzada REVOCAR la mencionada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR GAVIDES D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18.05.2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la citación por Cartel de la parte demandada, alegando que faltaba agotar la citación personal.-
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial citar conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante carteles a la parte demandada, sociedades mercantiles DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A.; PROMOTORA E.P. 1697, C.A. y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A.-
TERCERO: SE REVOCA la decisión emanada por el Juzgado A-quo en fecha 18.05.2015, donde negó la citación por Carteles de la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).

LASECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2015-001034
Acción Reivindicatoria /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio