REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

205° y 156°


DISPOSITIVO DEL FALLO

En horas de Despacho del día de hoy, martes quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy en la Sala de Despacho este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, contra el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, el cual conoce esta Superioridad en Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2015, contra la sentencia definitiva dictada el día 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte actora. Estando presente los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO y MARIA VICTORIA AGUILAR HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.573 y 173.053, respectivamente.
Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número D-3-2, ubicado en el piso 3, de la Torre “D” del Edificio denominado “Residencias Las Villas” situado en la Calle D número 1055, Guaicay de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual arrendó al ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, en fecha 05 de septiembre de 2003, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), actualmente UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo), el cual a lo largo de la relación locativa el canon, alcanzó la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), que debían ser depositados en la cuenta de ahorro a nombre de su madre ciudadana ROSA DE VENANZI DI PRISCO, en el Banco Mercantil, Nº 0105003381703300216-5; Que a partir del 21 de septiembre de 2010, el arrendatario procedió a consignar el cánon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial bajo el expediente Nº 2010-1484, hasta el día 26 de abril de 2011, debido a que hasta ésa fecha pagó ante dicho Tribunal los cánones arrendaticios, los cuales procedió a retirar su representado en fecha 14 de julio de 2011, y desde allí el demandado no ha continuado consignando dichos cánones. Que ante tal incumplimiento, procedieron a realizar el trámite correspondiente al procedimiento previo administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde el arrendatario no compareció y ante tal situación, y agotada la vía administrativa procedió a intentar la presente demanda de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo de 2011 al marzo de 2012, y se condene al demandado en Desalojar el inmueble de autos totalmente y desocupado de bienes y personas, excepto el inventario inicial contenido en el contrato, a pagar a su representado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000, oo), por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la falta de pago de los cánones insolutos, en entregar la totalidad de las facturas originales debidamente canceladas de los servicios de luz, gas, teléfono y aseo urbano, que genere el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento y un monto mensual equivalente al último canon de arrendamiento, como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios que le ha ocasionado al accionante. Fundamenta la presente acción de Desalojo, en los artículos 42, 43 y 91 numeral 1, de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, estimando su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo).-

SEGUNDO: Que la parte demandada, en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, y dio contestación al fondo de la demanda negando, contradiciendo y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no se encuentra insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados, ya que, señala que éstos fueron depositados en la cuenta que lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ante el Banco de Venezuela, para lo cual consignó copia de planillas de depósitos bancarios identificadas con los números 11920454 de fecha 23 de mayo de 2011, 11931099 de fecha 23 de junio de 2011, 13626926 de fecha 05 de septiembre de 2011, 24261745 de fecha 27 de octubre de 2011, 77914009 de fecha 30112011, 22853605 del 21 de diciembre de 2011, 22853606 de fecha 21 de diciembre de 2011, 28161122 de fecha 03 de enero de 2012, todas por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), y planilla de depósito del Banco Mercantil número 012082275460035 de fecha 22 de agosto de 2012 por QUINCE MIL BOLIVARES, la cual fue depositada en el Banco Mercantil, debido a que el arrendador le indicó mediante telegrama de Ipostel en fecha 18 de junio de 2012, que el canon de arrendamiento lo depositara en la cuenta Nº 01050033871033405094, a nombre de MARIA CRISTINA DI PRISCO, consignando a tal efecto el referido telegrama.

TERCERO: Que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia con fuerza definitiva en fecha 05 de noviembre de 2015 (f. 372-378), declarando SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO interpuso el ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, contra el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, en virtud de que en el presente caso con base a las evidencias cursantes en el expediente y ante la ausencia de plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, consideró que no es posible tutelar la pretensión y por ello debe necesariamente actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Condenó en costas a la parte demandante.

CUARTO: Durante la Audiencia Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada en el día de hoy, comparecieron el abogado los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO y MARIA VICTORIA AGUILAR HERRERA, anteriormente identificados, quienes en dicho acto, realizaron su respectivas exposición y formularon las defensas a favor de su defendido, dejándose constancia, que la parte demandante, no compareció a dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
QUINTO: Corresponde a esta Sentenciadora de Alzada, verificar la procedencia o no de la presente demanda, y en tal sentido, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DEL MERITO
En el presente caso, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo intentara la parte actora de este proceso, basando su decisión entre otras consideraciones, en que la parte demandante en fecha 21 de agosto de 2013, ofreció en venta al demandado, el inmueble objeto de arrendamiento, y que la parte demandada trajo a los autos el documento contentivo de la notificación extrajudicial realizada por el arrendatario al arrendador, autenticado en fecha 02 de julio de 2015, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual aceptó la venta de dicho inmueble, siendo que, el A quo, le otorgó todo su valor probatorio al referido documento, y al respecto declaró en su sentencia lo siguiente:
“En este sentido pareciera derivar de las actas del proceso que presuntamente la venta se perfeccionó, con lo cual el arrendatario, habría pasado a tener la condición de propietario del inmueble objeto de la pretensión. Así pues, si las circunstancias anteriores efectivamente quedaran demostradas en el proceso correspondiente pues cabe destacar que la transferencia de propiedad del inmueble no es objeto de este juicio una sentencia que acogiera la pretensión interpuesta por el actor podría eventualmente lesionar derechos fundamentales del demandado, y en virtud de estas circunstancias surge en quien sentencia una duda razonable con relación a la tutelabilidad de la acción interpuesta y en cuanto al cumplimiento del mandato adjetivo según el cual es necesario que exista en autos plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión para que la misma pueda ser declarada a favor de quien la interpone, de tal suerte que en este caso con base a las evidencias que cursan en el expediente y ante la ausencia de plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, el Tribunal considera que no es posible tutelar la pretensión y por ello, debe necesariamente actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda y así se decide. (…) declara lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO interpuso el ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, contra el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, todos identificados plenamente en el expediente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso (…)” .-

Ahora bien, observa ésta Superioridad, que en dicha decisión no se aprecia que el Tribunal A quo, haya emitido pronunciamiento alguno sobre lo principal de lo debatido en este proceso, es decir, sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, con ocasión de la demanda de Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento al demandado, la cual fue fundamentada en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se observa además, que la parte demandada en la Audiencia realizada ante ésta Alzada, ratificó el alegato correspondiente al perfeccionamiento de la venta del inmueble que le fuera arrendado, argumentación sobre la cual recae en su totalidad la decisión del A quo de allí que, esta Juzgadora, considera, que el objeto de este juicio lo constituye el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, sobre el cual se demanda la falta de pago de los cánones de arrendamientos que van de mayo de 2011 a marzo de 2012, y no sobre la propiedad del referido inmueble, razón por la cual, se desecha tal alegato por improcedente, y en consecuencia, por no ser lo debatido la propiedad del inmueble, tal como erróneamente lo dictaminó el Tribunal de la causa, nada tiene que decidir esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, siendo lo demandado en este proceso, el Desalojo por a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2011 a marzo de 2012, pasa a decidirlo este Juzgado Superior Primero, en los siguientes términos:
Se aprecia de autos, que el demandado consignó planillas de depósitos bancarios para demostrar su solvencia con ocasión a los cánones de arrendamientos demandados, al respecto, considera esta Superioridad, que ha sido criterio reiterado de esta Alzada señalar que dichas planillas de depósitos son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para este Tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público, tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 00877, de fecha 20.12.2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.) al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, considera, que los mismos pueden subsumirse en la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil y éste se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, por lo que, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, por todo ello, considera esta Superioridad, que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de mayo de 2011, a enero de 2012, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, realizadas por el demandado LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, en la cuenta bancaria llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en la de los meses de febrero y marzo de 2012, en la cuenta Nº 01050033871033405094, a nombre de MARIA CRISTINA DI PRISCO, como fue establecido por la parte accionante en el telegrama de fecha 18 de junio de 2012, enviado a tal efecto al arrendatario demandado, fueron efectuadas oportunamente dentro del lapso legal para ello, por cuanto de los meses consignados, no se desprende que haya dejado de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas, supuesto necesario para la procedencia de la acción interpuesta, conforme lo dispone en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,.-
En consecuencia, esta Superioridad considera, en base a la solvencia de lo demandado, que la presente demanda no puede prosperar en derecho, ya que efectuados dichos pagos en la cuenta llevada por el Tribunal competente, garantizándose la obligación de carácter contractual y en garantía de lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, con fundamento al Mandato Constitucional que debe regir a todo proceso judicial referido al Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, entre los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, es decir entre el arrendador y el arrendatario, por lo cual, concluye quien aquí juzga, que el demandado LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que éste no incurrió en la causal de desalojo alegada por el accionante, ni se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 91 de la mencionada Ley, encontrándose solvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados, y en consecuencia de ello, la falta de pago demandada por la accionante, resulta IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2015, por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el día 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte actora y la condenó al pago de las costas.
Segundo: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, contra el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, fundada en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas, y en consecuencia de ello, se Autoriza al ciudadano CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.402.168, para que retire ante el organismo que actualmente corresponda, las cantidades que a su favor fueron depositadas por el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT CENTENO, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2011 hasta marzo de 2012.
Tercero: Queda REVOCADO el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, por resultar perdidosa en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MA/damaris
Exp. Nº AP71-R-2015-001158