REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000211.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana JAQUELINE BEATRIZ ZAMBRANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.874.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana VERIUSKA GRANADO RUGELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.139, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.267, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas YUBERIN ZAMBRANO Y ZARAHÍ MAZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.505.486 y V- 20.095.877, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA).
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión interlocutoria dictada el Diecisiete (17) de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 02 de Marzo de 2016, se le dio entrada al mismo y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictar sentencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
-II-
Se inicio la presente solicitud, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio de Interdicto Restitutorio de Despojo, y en consecuencia la declina a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial; siendo remitido el expediente mediante oficio Nro. 028-2016, de fecha 13 de Enero de 2016, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondiendo el conocimiento de la mencionada causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 28.01.2016 (f. 72-79), el Tribunal dictó sentencia declarando: “…INCOMPETENTE para conocer la pretensión de Interdicto Restitutorio de Despojo, deducida por la ciudadana Jaqueline Beatriz Zambrano López, en contra de las ciudadanas Yuberin Zambrano y Zarahí Maza, en atención de lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil. …” .-.

Por auto de fecha 23.02.2016 (f. 81), el Tribunal A-quo ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente, para que conozca y decida el conflicto negativo de competencia planteada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
-III-
1.- Del tema decisión.

Corresponde a ésta Superioridad decidir el Recurso de Regulación de competencia planteado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2016, en la cual se declaró “…INCOMPETENTE para conocer la pretensión de Interdicto Restitutorio de Despojo, deducida por la ciudadana Jaqueline Beatriz Zambrano López, en contra de las ciudadanas Yuberin Zambrano y Zarahí Maza, en atención de lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil …”.-

En fecha 17.12.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“(…) Por tal motivo, siendo que la presente demanda fue estimada en una cantidad que no supera las tres mil unidades tributarias a las que alude la resolución parcialmente transcrita ut supra, a juicio de quien decide el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la Cuantía de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual SE DECLINA la competencia ante el aludido Juzgado de Municipio a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la querella interdictal restitutoria por despojo que incoara JAQUELINE BEATRIZ ZAMBRANO LÓPEZ contra YUBERIN ZAMBRANO Y ZARAHÍ MAZA, todas identificadas en la parte inicial de este fallo, DECLINÁNDOSE la competencia ante un Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (…)”

Por su parte el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en sentencia de 28 de Enero del 2016 señaló:
“(…) Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la querella interdictal a que se contrae las presentes actuaciones, ya que corresponde funcionalmente conocer la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones para que continúe con su tramitación. Así se declara.


Pues bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme al anterior precepto legal, el Tribunal al cual haya correspondido el conocimiento de una causa en virtud de haberse declarado incompetente el Tribunal que previno, solicitará de oficio la regulación de competencia cuando estime también que es incompetente para conocer la misma. En efecto, la norma supedita la facultad oficiosa del Juez de solicitar la regulación de competencia a los casos en que se discuta la incompetencia por la materia o por el territorio cuando no sea derogable por convenios particulares.
Ante estas circunstancias, estima este Tribunal que habiéndose declarado incompetente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el presente asunto en razón de la cuantía y, a su vez, considerándose incompetente este órgano jurisdiccional para conocer el mismo, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la regulación de competencia solicitada de oficio a través del presente fallo. Así se declara.

- II –
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de Interdicto Restitutorio de Despojo, deducida por la ciudadana Jaqueline Beatriz Zambrano López, en contra de las ciudadanas Yuberin Zambrano y Zarahí Maza, en atención de lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente querella en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la regulación de competencia solicitada de oficio a través del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión (…)”

De la competencia por la materia.
El artículo 70 del Código de Procedimiento civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Por lo que esta sentenciadora, a fin de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pasa a resolver el conflicto planteado.
Ciertamente, en fecha 2 de abril de 2.009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, en la cual se estableció que: a) Los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y, b) que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Ahora bien, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 698
“(…)Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión(...)”

En este mismo orden de idea, la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“(…) un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público (...)”


En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:
“(…) La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo (…)”
Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“(…) la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (...)”
Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:
“(…) Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión (…)”.
Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).
De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor, señala que:
“(…) hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”

De todo lo anteriormente expuesto vemos como ante una demanda de Interdicto Restitutorio de Despojo, el Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, quiere decir entonces, que se excluye la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, en el presente asunto por no ser de jurisdicción voluntaria.
En consecuencia, es criterio de esta Superioridad que la demanda de Interdicto Restitutorio de Despojo es un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, independientemente de su cuantía, por lo que, sin duda alguna los Tribunal competentes para conocer del presente juicio son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Resulta pertinente destacar, que el A-quo, Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho y en forma razonable en su fallo emitido el Veintiocho (28) de Enero del 2016, razón por la cual será CONFIRMADO por esta Superioridad y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión interlocutoria dictada el diecisiete (17) de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: se declara COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca la presente demanda de Interdicto Restitutorio de Despojo incoado por la ciudadana JAQUELINE BEATRIZ ZAMBRANO LÓPEZ contra las ciudadanas YUBERIN ZAMBRANO Y ZARAHÍ MAZA.-
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el Veintiocho (28) de Enero de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. Nº AP71-R-2016-000211.
Interdicto Restitutorio de Despojo.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio.-