REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.149.912.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 76, Tomo 43-A Sgdo,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Ana Pallares, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.007, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.934

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (MEDIDAS).

EXPEDIENTE No. AP71-R-2015-000895.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12.08.2015 (f. 158), por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Roberto Hung Cavalieri, contra la decisión de fecha 10.07.2015 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora-apelante en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 28.09.2015 (f. 164), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.-

En fecha 15.10.2015, ambas partes consignaron sus escritos de Informes y en fecha 27.10.2015, las observaciones.

Por auto de fecha 30.10.2015 (f. 209) este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir de esa mismo fecha, entró en término para dictar sentencia.

Este Tribunal Superior Primero para decidirla presente causa, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inicia el presente proceso por demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio del escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2015 (f. 150 al 152), la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva acordar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por decisión de fecha 10.07.2015 (f. 153 al 156) el Juzgado de causa negó la solicitud de la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora-apelante.

Dicha negativa de medida fue apelada en fecha 12.08.2015 (f. 185) por la representación judicial de la parte actora, contra decisión de fecha 10.07.2015 que negó la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 18.11.2010 (f. 17), el juzgado de la causa oye la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las actas conducentes.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 12.08.2015 (f. 185), por la parte actora contra la decisión de fecha 10.07.2015 (f 153 al 156) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora-apelante.

2.- Antecedentes.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 25.06.2015 (f. 150 al 152), solicitó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los términos siguientes:

“(…)Se sirva dictar ampliación de la medida de inscripción de la litis y en tal sentido se ordene estampar tal medida en el instrumento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio EL Hatillo del estado Miranda de fecha 19 de noviembre de 2013, asentado bajo el Nº 12, folio 59 de Tomo 39, Protocolo Primero, con la correspondiente advertencia a los terceros que a favor de quien se pudiese enajenar y gravar derechos sobre tales extensiones de terreno que sus derechos correrán la suerte que en definitiva recaiga en la presente acción reivindicatoria.
Prohibición de enajenar y gravar.
Constando que la parte demandada efectivamente ha enajenado diversas parcelas previstas en dicho parcelamiento y en el que se encuentre la superficie objeto de la acción, y que para la oportunidad en que fuese consignada por la demanda dicha escritura no aparece que haya sido enajenadas o gravadas las parcela, 11-12 y 13, que se encuentran sobrepuestas sobre la extensión reclamada y sobre las cuales la demandada no tiene título alguno y reunidos los requisitos necesarios para que sean dictadas las cautelares necesarias para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito en adición a la ampliación de la litis que sea decretada conforme a los artículos 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, sea dictada medida cautelar de enajenar y gravar sobre las parcelas 11-12 y 13(…)”.-


Por medio de la decisión de fecha 10.07.2015 (f. 153 al 156) el Tribunal de la Causa negó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:

“(…)Del extracto de la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no contiene los dos supuestos a que hace referencia el formalizante, pues de su texto no se desprende pronunciamiento alguno en torno a la carga de la prueba, cuando se discute el valor de los bienes objeto de las medidas cautelares y su regulación por parte de los jueces, sino que establece que la disposición contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
De igual se pronunció en el supuesto, de que el juez ya había limitado las medidas porque las consideró excesivas, y ante esta actuación del juez la parte demandante insistió en que no eran excesivas, decidiendo la Sala, como en este caso, que la parte que insiste en su afirmación debe probarla, para así poder pronunciarse en torno dicha solicitud.
En razón de todo lo antes expuesto, se hace improcedente la presente delación por supuesta falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia antes transcrita, el Tribunal observa que el juez tiene la facultad de limitar las medidas preventivas bien sea por que considera que las decretadas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, o por cuanto considera que las que fueron decretadas son excesivas.
Así las cosas, el Tribunal observas que el 16 de julio de 2014, ordenó la anotación de litis sobre el bien objeto de la presente causa. Visto lo anterior, este Tribunal ratifica el contenido el auto de fecha 16 de julio de 2014, y hace constar que la anotación de litis ordenada en dicha fecha es suficiente para asegurar las resultas de la presente causa, en consecuencia, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de junio de 2015. Así se decide.- (…)”

Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 25.06.2015.

Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Por otra parte, el Juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).

Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.

Con respecto al requisito del fomus bonis iruis, (olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama), observa esta Juzgadora, que la protección cautelar, solicitada por la parte actora, se realiza en un juicio de acción Reivindicatoria contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A.-

El maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

La parte actora, en su libelo de demanda, señala:

“…mi representado es propietario del inmueble constituido por el lote de terreno de aproximadamente 24.491,27 mts2, así como de las bienhechurias sobre el existentes conocidas como Granja algarrobo, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, que hoy forma parte del Municipio El hatillo al estar ubicado al lado este de la quebrada la Guairita.

Es de señalar que para el día 15 de abril de este año 2013, un grupo de obreros por cuenta de la sociedad mercantil Inversiones Alemaka C.A, propietaria del terreno colindante, procedieron de manera violenta, ilegal ilegítimamente y sin autorización alguna a tomar una porción de terreno hacia los linderos sur y sureste de la parcela de terreno de mi representado en una superficie de aproximadamente 6.882,05 Mts2, derribando árboles, deforestando, así como procedieron a ejecutar trabajos de excavación, corte y movimientos de tierra, resultando mi representado despojado de tal parte de terreno…”.-

En este orden de ideas, en base a los criterios doctrinarios antes referidos, a la normativa que rige este tipo de acción judicial, observa esta Juzgadora que revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que no corre inserto a los autos, documento alguno, donde se pueda constatar que la parte demandada sea la propietaria del bien inmueble sobre el cual la parte accionante pretende recaiga la medida solicitada, por el contrario, consta del libelo de demanda, que la actora afirma ser la propietaria de la extensión de terreno de 24.491,27 mts2, donde se encuentra el terreno con una superficie aproximadamente de 6.882,05 mts2, del cual alega fue despojada por la parte demandada.-

Esta Superioridad observa, de lo dicho por la propia parte actora se presume en principio, que las parcelas antes mencionadas, se encuentran dentro del patrimonio de la parte actora. Es decir, habiendo alegado el actor ser propietario del mencionado bien inmueble, resulta contradictorio ordenar una protección cautelar sobre un inmueble, que presuntamente se supone es propiedad de la parte accionante, y siendo que uno de los requisitos fundamentales de la acción reivindicatoria, es la propiedad o dominio del actor, resulta inoficioso solicitar se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que a juicio del accionante le pertenece, es decir, dicho inmueble estaría dentro de la esfera patrimonial del ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, y ASI SE DECIDE.-

En el caso bajo estudio, quiere señalar quien sentencia que la presunción del buen derecho que se reclama, comúnmente, debe desprenderse de la sola apreciación de los instrumentos fundamentales de la demanda, y en el caso en comento de un documento o medio de prueba que haga verosímil la propiedad presuntamente existente del actor y violentada o solapada por la parte antagonista en juicio, lo cual, no ha sido constatado en este proceso judicial.-

Aunado al hecho, de que esta Juzgadora no encontró en autos prueba alguna que corroborara el decir de la actora, cuando alega que el demandado ha dispuesto del bien inmueble in comento. Así, las pruebas señaladas por la actora no son demostrativas de (i) la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris.-

Considera este Tribunal Superior Primero, que al pretender la parte actora la medida cautelar solicitada, la presunción de buen derecho debe estar originada en ese título de propiedad que haga verosímil la relación jurídica subyacente que se dice violentada o pueda ser violentada. En tal sentido, no cabe duda en el caso bajo estudio, presuntamente la parte demandante es la propietaria del inmueble de autos, por tanto, no se cumple en esta incidencia cautelar, con el requisito referido al fumus boni iuris, por lo que no puede prosperar la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, establecida expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.08.2015 (f. 158) por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en representación judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, contra el la decisión de fecha 10.07.2015 (f. 153 al 156), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora-apelante en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora-apelante, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se confirma el auto apelado con motivación distinta.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis. (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2015-000895
Acción reivindicatoria (Medida)/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio.