REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

PARTE RECUSANTE: JUAN CASTRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No V-7.924.722.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: JUAN CARRASCO AGUILAR, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 164.015.-

JUEZ RECUSADO: DR. Luis Rodolfo Herrera, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
ASUNTO: AP71-X-2016-000028.


I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por el abogado JUAN CARRASCO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CASTRO CONTRERAS, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Luis Rodolfo Herrera, mediante escrito del 15.02.2016, en el juicio que por Desalojo, incoara el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, contra el recusante, que se sustancia en el Asunto AP11-V-2014-000702, de la nomenclatura interna de dicho tribunal.-
Expone el recusante que:
“(…) interpongo recusación en contra de usted, porque persuadido de su parcialidad hacia mi adversario, considero que debe apartarse del expediente AP11-V-2014-000702, en el cual tramita el juicio de Desalojo promovido en mi contra por Demetrio Jamalellis Lizarazo, venezolano y titular de la cédula de identidad 10.520.324, denominado EL Propietario. Que a partir de hoy, usted queda impedido de continuar sustanciado dicho expediente, de conformidad con el contenido taxativo del segundo aparte del artículo 92 y el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
Que al realizarse la audiencia conciliatoria, advertí la impaciencia de usted, ciudadano Juez, en que yo accediera a comprometerme a abandonar el inmueble objeto de litigio, y que cediera a la oferta “generosa” de El Propietario. Mi negativa rotunda origino malestar en usted. Este hecho me llevó a la inferencia inobjetable: usted está comprometido con la contraparte, y en consecuencia, se ve arrastrado a situaciones prevenidas en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil. Pecaría de ingenuo si pretendiera que tal parcialidad esté rubricada en documento autenticado en Notaria.
…omisis…
Usted no inspira confianza. Los antecedentes especificados no lo favorecen. El camino está abierto para que no esperemos el dictamen relativo a la recusación. Usted debe dar vigencia plena al artículo 257 de la Constitución de la República. (…)”
El Juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 16.02.2016 (f. 96-97) alegó lo siguiente:
“…vista la recusación planteada el día de ayer por el demandado, ciudadano Juan Castro Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.015, niego tener parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes de este proceso judicial, siendo falso que me encuentro incurso en alguna causal de incomparecencia subjetiva establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en alguna otra distinta.
…Que el recusante trae a colación que este Juzgador fue sometido a un proceso disciplinario sustanciado en el expediente Nº AP61-A-2011-43 de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, en el que fuera proferida en fecha 19 de noviembre de 2013, ordenando su destitución, y la Corte Disciplinaria Judicial mediante decisión en fecha 18 de marzo de 2014, absolvió de responsabilidad disciplinaria a quien suscribe.
Sin embargo, el esfuerzo desplegado por el recusante y su abogado asistente nada aportan para sustentar la recusación planteada y solo alcanzo a construir un chisme.
Como supuesta prueba de la alegada parcialidad del juez recusado, el recusante refiere una sentencia dictada en un proceso de amparo constitucional decidido en Primera Instancia por este Juzgador, en el que fue declarada sin lugar la pretensión de amparo constitucional (Exp.AP11-O-2012-116, caso: Celina Sanchez vs. Elis Camacho).
Es menester destacar que el indicado proceso no guarda absolutamente la más mínima relación, conexión o similitud respecto de este asunto, siendo que la decisión dictada por este Tribunal y cuestionada por el recusante fue confirmada por sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de mayo de 2013.
Al propio tiempo, el recusante contrasta el contenido del referido acto de juzgamiento constitucional con otra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue acordado el amparo pretendido por el quejoso (Exp.AP11-O-2009-101, caso: Marvitt Freites vs. Algenia Matute).
Sin embargo, esa última decisión también resulta totalmente extraña respecto de este asunto, además de disociada del otro amparo decidido por quien suscribe.

Ante semejantes afirmaciones, cabe realizar las siguientes consideraciones:
1. El más elemental sentido común nos permite comprender que aunque en dos o más acciones de amparo conocidas por tribunales distintos (o incluso por el mismo tribunal )pueda resultar coincidente la pretensión , obviamente es muy improbable que el contenido de la solicitud de amparo, los elementos de prueba, la conducta de las partes involucradas, los tiempos y todas las demás circunstancias relevantes de cada caso resulten idénticas e impongan una solución invariable.
2. Es un hecho notorio judicial, verificable en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador- al igual que el resto de los jueces competentes- ha dictado cientos de decisiones judiciales acordando o negando pretensiones de amparo constitucional, según las circunstancias particulares de cada caso.
3. En definitiva, aunque resulta sumamente básico, hay que señalar que los pronunciamientos judiciales dictados por un juez en causas distintas, con diversos alegatos, distintos elementos de prueba, diferentes particulares procesales y sin ninguna similitud, conexión o relación entre si, no puede constituir índice revelador de parcialidad a favor de persona alguna.
Finalmente, resulta significativo indicar que el objeto de este juicio es el desalojo de un apartamento o anexo de 20 mts.2, que forma parte de un inmueble distinguido con el Nº 5, ubicado en el sector Santa Rosa, esquinas de San Julián a Vigía, Parroquia El Recreo. también debe hacerse constar que en la audiencia de mediación celebrada en esta causa en fecha 11 de enero de 2016, ambas partes se encontraban asistidas por abogados adscritos a la Defensa Publica con Competencia en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda, lo que revela que tanto el demandante como el demandado son personas de escasos recursos económicos y que la conclusión insinuada en la recusación no solo cuestiona la integridad de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, sino también la de los funcionarios adscritos a la Defensa Publica intervinientes en esta causa judicial.
Sobre la base de lo aquí expuesto, respetuosamente solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada, haciendo constar su carácter criminoso. (…)”.-

Fueron recibidos los autos ante esta Alzada el 02.03.2016, se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
En la etapa probatoria la parte recusante, consignó escrito de alegatos.
A los fines de decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de Jerarquía Superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.-
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.-
De un examen realizado a la recusación, observa quien sentencia, que el motivo de la misma es el previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo el recusado juez en la causa.
• A los fines de acreditar su recusación, la parte recusante, consignó ante el Juzgado Aquo, y ante esta Alzada, copias certificadas y copias simples de los siguientes instrumentos:
(i) Expediente AP61-2011-43, nomenclatura del Tribunal Disciplinario Judicial, contentivo de la acción de Responsabilidad Disciplinaria
(ii) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2013, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramos contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo Constitucional, y asimismo, CONFIRMA, sobre la base de una motivación distinta, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A los fines de invocar la interpretación magistral el cual restringe las causales de recusación a límites que escapan al sentido común.
(iii) Expedientes signado con el Nº AP11-0-2009-101, contentivo de acción de Amparo Constitucional propuesto por Marvitt Freites Colmenares, contra Algenia Matute, denominada la Propietaria.
(iv) Acta de audiencia de mediación de fecha 11.01.2016, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(v) copia certificada de informe de recusación de fecha 16.02.2016, suscrita por el Dr. Luis Rodolfo Herrera, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora que se tratan de copias certificadas de actas procesales de diferentes procesos, emanadas de órganos jurisdiccionales, los cuales merecen fe pública y como tal son apreciadas por este Tribunal.-
En el caso bajo análisis, el supuesto prejuzgamiento en que incurrió el juez recusado se basa, según lo expuesto por el recusante, que el Dr. Luis Rodolfo Herrera, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia conciliatoria haber notado la “impaciencia” del juzgador para que el demandado accediera a comprometerse a abandonar el inmueble objeto del litigio y que aceptara la generosa oferta del propietario, siendo que en el imaginario del recusante y su abogado asistente- tal negativa rotunda originó malestar en este Juez recusado, hecho que llevó a la inferencia inobjetable: estar comprometido con la contraparte, y en consecuencia, se ve arrastrado a situaciones prevenidas en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Superioridad que el juez recusado en su Informe de Recusación alegó que el primer fundamento de la recusación propuesta, respecto a dicha causal, consiste en una serie de apreciaciones subjetivas del recusante, como quiera que el recusante y su abogado asistente pretenden poner en tela de juicio la imparcialidad de este Juzgador, y que la conclusión insinuada en la recusación no solo cuestiona la integridad de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, sino también la de los funcionarios adscritos a la Defensa Publica intervinientes en esta causa judicial.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

b) Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

A estos efectos, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 332 y 333, editado y distribuido por el Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, A.C. (CEJUV), año 2009, señala:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental o de forma (…), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; (…). Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (…)” Subrayado de esta Alzada.

Ahora bien en el caso de autos, esta Superioridad de una revisión de los actas que conforma el presente expediente, no existe ningún mal actuar por parte del Juez Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, ya que sus actuaciones emitidas están referidas directamente a cumplir con las reglas procesales propias del Código Adjetivo Civil, y la Ley especial que rige la materia, por tanto mal puede considerarse que exista parcialidad por mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, situación esta que no se logró, ya que en la audiencia de mediación el arrendatario manifestó que no podía comprometerse a devolver la cosa arrendada en un tiempo determinado, en virtud de la dificultad que supone conseguir una vivienda en alquiler, aunque por otra parte el arrendador manifestó estar dispuesto a devolverle el importe de cinco años de cánones de arrendamiento, de otorgarle un tiempo prudencial de seis meses a un año, lo que no fue aceptado por el arrendatario, por lo que no fue posible lograr conciliación alguna, dejando constancia el juez aquo que las partes se encuentran en libertad de concretar privadamente un arreglo respecto del asunto a que se refiere la causa judicial, de lo que se deduce que es manifiestamente falso la impaciencia del Juez Recusado, en que el arrendatario se comprometiera a abandonar el inmueble objeto de litigio, y cediera a la oferta del propietario. Asimismo, en caso de existir inconformidad por el Recusante acerca del contenido y alcance del acta de Audiencia de Mediación de fecha 11.01.2016, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha podido ejercer los recursos ordinarios procesales que establece nuestra legislación Adjetiva Civil. Siendo así, no comparte esta Juzgadora los alegatos formulados por la Recusante para fundamentar su Recusación ya que no tienen sustento legal para su procedencia, aunado los documentos por él presentados no aportan elemento probatorio alguno de donde se desprende la supuesta parcialidad del Juez Recusado y por otro lado que la causal sobre la cual fue el Juez Recusado Dr. Luis Rodolfo Herrera, es la del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no a la supuesta parcialidad la cual está contenida en el ordinal 12º del artículo 82 de la Ley eiusdem.
Por lo que esta Superioridad, considera que el Juez recusado no está parcializado, a favor de la parte actora en el juicio donde se interpone la presente Recusación y siendo que el recusante, pretende que esta Juzgadora analice si la decisión de conocimiento entre los Tribunales es acorde o no a las exigencias del Código Adjetivo Civil, cuestión que no es procedente por el ejercicio de la Recusación, y, tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, por lo que esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante en virtud de las razones explanadas y fundamentadas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, es improcedente la recusación propuesta por ser vaga, criminosa, imprecisa, genérica e infundada y a su vez por no guardar relación de conexidad alguna, por lo cual, el juez recusado no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, contra el ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO. (Expediente N° AP11-V-2014-000702, Nomenclatura interna de dicho tribunal).ASÍ SE DECIDE.-

III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado JUAN CARRASCO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CASTRO CONTRERAS, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Luis Rodolfo Herrera, suscrita mediante escrito del 15.02.2016, en el juicio que por Desalojo, incoara el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, contra el recusante ciudadano JUAN DE JESUS CASTRO, que se sustancia en el Asunto AP11-V-2014-000702, de la nomenclatura interna de dicho tribunal.

SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.

TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA




En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m, y se librò oficio Nº________
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-X-2016-000028
Recusación/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier