REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de marzo de 2016
204° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 2016, por el abogado ROBERT QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero 2015, que declaró:
“….PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.10.2.015, (f. 173), por la abogada Reina Waleska Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente Inversiones Metaconi, C.A., contra la Decisión dictada por el Juzgado Noveno de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Oposición propuesta.

SEGUNDO: Con Lugar la oposición propuesta por la tercera interviniente de la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, CA., contra la decisión de fecha 12.08.2.015 Juzgado Noveno de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.08.2.015, referido a la medida cautelar innominada ordenando al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro del estado Carabobo respectivo, se abstuviera de Protocolizar cualquier acta de Asamblea o cualquier tipo de documento de la sociedad mercantil Inversiones Metaconi, C.A, en consecuencia se deja sin efecto la medida innominada dictada en fecha 12.08.2.015, por falta de motivación con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente fallo.-

TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.-

CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem…”.

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que el referido anuncio del Recurso Casación fue formulado en fecha 09 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERT QUIJADA, en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado el 05 de febrero de 2016, el cual fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 04 de marzo de 2016, y venció el día 17 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Que a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 658 de fecha 16.04.2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“… A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de José Rosario González, contra Cruz Teresa Ramírez, reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas y cursivas de la cita de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Deviene del criterio transcrito, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación…”

De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia este Juzgado Superior, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que fue dictada incidentalmente, en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, pues se trata de una decisión interlocutoria, y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, la oportunidad en que se anuncie dicho recurso de casación contra la decisión definitiva, ya que, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, al estar enmarcada la sentencia recurrida con los supuestos de la decisión antes mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado la representación judicial de la parte actora, por intermedio del abogado ROBERT QUIJADA, contra la Sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.


El SECRETARIO ACC.



Abg. MUNIR SOUKI.-



LTLS/MS/dámaris
Exp. AP71-R-2015-001085