REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de Marzo de 2016
205° y 156°


Vista la diligencia suscrita en fecha 18.02.2016, por la abogada IVELIZE TOZZI COLMENARES, Inpreabogado Nº 53.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CHEVRONTEXACO CORPORATION, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 14.08.2015, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 29.09.2014 (f.428, p5) por la abogada IVELIZE TOZZI COLMENARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CHEVRONTEXACO CORPORATION. Y, (ii) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA), C.A., el 29.09.2014 (f.431, p5) contra la sentencia de fecha 02.06.2014 (f.356 al 410, p5), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva, prescripción y Cosa Juzgada interpuesta por la parte demandada sociedad CHEVRONTEXACO CORPORATION.
TERCERO: PROCEDENTE los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad reclamada por la parte actora, DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA), C.A., a la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION. En consecuencia, se ordena el pago de la suma de CUARENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 40.000.000,00) como justa indemnización por la pérdida sufrida en las conversaciones preliminares, los cuales su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos deberán aplicar la tasa que resulte aplicable el día que por auto expreso el tribunal de instancia declare definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: IMPROCEDENTE, los daños y perjuicios compensatorios y daño moral peticionada por la parte demandante DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA), C.A., en contra de CHEVRONTEXACO CORPORATION.
QUINTO: Queda así modificada la decisión apelada.
SEXTO: No hay costas dada la naturaleza de la presente decisión

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 17 de Febrero de 2016 y venció el día 02 de Marzo de 2016, ambas inclusive y la diligencia de la abogada IVELIZE TOZZI COLMENARES, Inpreabogado Nº 53.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CHEVRONTEXACO CORPORATION, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 14.08.2015, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs144.000.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 88.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs144.000.000.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 14.08.2003, era la cantidad de Bolívares diecinueve mil cuatrocientos (Bs.19.400) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 7.422.680,41 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 7.422.680,41 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada IVELIZE TOZZI COLMENARES, Inpreabogado Nº 53.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CHEVRONTEXACO CORPORATION, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 14.08.2015, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/jean carlos