REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WALID JIBRAIC EL AJAMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-12.950.421.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IRACK MARQUEZ y ROBERTO ARÈVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.875, y 84.579.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.064.965, no constituyo apoderado judicial alguno.
Motivo: Amparo Constitucional
Exp. Nº: AP71-R-2016-000069

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 18.01.2016, por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-12.950.421, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado IRACK MARQUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.875, contra la decisión de fecha 15.01.2016, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. (…)”
Por auto de fecha 02.02.2016, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, por escrito presentado en fecha 21.12.2015, por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, en virtud de que la presuntamente agraviante, el 18 de diciembre del 2015, cambió los candados de las puertas de entrada y salida del negocio sin proporcionarle llave, de manera arbitraria cercenando su derecho a la libertad económica, el derecho a la igualdad y el de propiedad, derechos constitucionales contenidos en los artículos 21,112 y 115 de la Constitución Nacional.
Cumplida la insaculación de Ley, por auto de fecha 22 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal de Turno del Ministerio Público.-
Cumplidos los trámites concernientes a la notificación de las partes, por auto de fecha 04 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, actuando en Sede Constitucional fijó la Audiencia Oral y Pública, para el 08 de enero de 2016, a las (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En el día y hora señalada tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual se desarrolló así: solo compareció la parte presuntamente agraviada, WALID JIBRAIC EL AJAMI, debidamente asistido por los abogados IRAK MARQUEZ MORENO y ROBERTO AREVALO MAGDALENO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 83.875 Y 84.579, respectivamente, y la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava (P) del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo quienes realizaron sus respectivas exposiciones y defensas en dicho acto.-
En fecha 15.01.2016, el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional.-
En fecha 18.01.2016, compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y apeló de la decisión definitiva dictada el 15.01.2016.
Por auto del 20.01.2016, el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, oyó la apelación, en un sólo efecto, y remitió el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“…La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc…”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“…Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer en Primera Instancia de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. Así se Decide.-
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…)1. Que en fecha 04 de enero de 2013, la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ y su persona WALID JIBRAC EL ASAMI constituyeron una compañía denominada “REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A.” dedicada al servicio de restaurant, comida, heladería, pastelería y dulcería en general. Que en las Disposiciones Transitoria en la clausula Décima Séptima del documento constitutivo quedo establecido que se designo como Directores Gerentes de la compañía para el periodo de tres años (03) que comenzó a correr el periodo desde la fecha de protocolización del documento (04/01/2013) a los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ y WALID JIBRAIC EL AJAMI. Que en cuanto al capital de la Compañía CAPITULO II Clausulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, puede evidenciarse que existe una igual participación en las acciones, (75%) cada uno con iguales derechos. Que durante el ejercicio de dicha actividad económica la fluidez de la venta y ejercicio económico ha sido positiva, pero comenzaron a presentarse situaciones conflictivas vista la falta de rendición de cuentas hacia mi persona como socio, por parte de la ciudadana Belkis Hernández con la anuencia del Comisario de la Compañía ciudadano. SIMON EDUARDO HERNANDEZ hermano de su socia. Que a la presente fecha no se ha liquidado la sociedad. Que vista de la problemática acontecida con mi socia. En fecha 18 de Diciembre de 2015, la misma Belkis Hernández cambio los candados del Local, y solamente ella es la que abre o cierra el mismo. Que logró entrar al día siguiente 19/12/2015 y le informan tres de los empleados de la compañía: Luis Antillo, Javier Gonzalez y Wilfredo Torres verbalmente y mediante misiva, que están preocupados por el cierre del negocio los días 23,24,25,27,28,29,30,31 de Diciembre del año 2015 y los días 1,2,3,4,5,6,7 de Enero de 2016 y que esto le fue informado por la ciudadana Belkis Hernández diciéndoles que no tenían que venir a laborar. Porque el negocio iba a estar cerrado. Noticia la cual no le había sido informada por la socia, luego de que arbitrariamente cambió los candados de la entrada y salida del local. Siendo vulnerados sus derechos constitucionales, el debido proceso el derecho a la defensa, el derecho a la libertad y la actividad económica establecida en los artículos 49,52, y 115 de la Constitución Nacional. (…)”
** La parte presuntamente agraviante no consignó escrito de defensa alguno.-
En la audiencia de amparo, solo compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien manifestó en síntesis lo siguiente:
1. Denunció el desacato por parte de la ciudadana agraviante BELKIS HERNANDEZ, a la medida cautelar dictaminada por este honorable juzgado.
2. Que aun cuando se apertura el restaurante en fecha 07/01/2016, a su mandante ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMIK, no se le permite ejercer igualmente sus derechos económicos tales como, administrar, tener acceso a la caja, abrir y cerrar el negocio, ejercer el control y dirección de los empleados, es decir, la amenaza constitucional inminente continua con relación a la libertad económica, igualdad ante la Ley y el derecho a la propiedad, porque el acceso a su libertad económica de nuestro mandante agraviado sigue condicionado a la voluntad del agraviante.
3. Solicito que sean considerados como ciertos todos los hechos aquí alegados dada la incomparecencia del agraviante a la audiencia de amparo constitucional estando ella plenamente notificada y a derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
4. Exhibió el original de los estatutos de la compañía Representaciones La Francesita, cuya copia se encuentra en el expediente y solicitamos sea considerada la exhibición de este tribunal a effectum videndi. Es todo.-
***Opinión del Ministerio Público:
En su escrito de fecha 12.01.2016, la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava (P) del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente:
“…Que partiendo de que la parte presuntamente agraviante no asistió a la audiencia constitucional, lo cual de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia implica la presunción de la aceptación de los hechos incriminados, ya que al no ser contradicho lo alegado y probado en autos por la parte accionante se debe tener como cierto la arbitrariedad desplegada por la Directora General y socia Belkis Josefina Hernández, en su condición de Directora General de la entidad mercantil “Representaciones La Francesita”.
Asimismo, considero que partiendo de que el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales se suscito en fecha 18-12-2015 (con el cambio y dado que los candados colocados en la santa maría que da acceso al local de comida) y dado que los tribunales civiles del Área Metropolitana de Caracas entraron en vacaciones judiciales a partir del 18-12-2015 y por ende el cese temporal de sus actividades, en vista de la urgencia de la protección solicitada, no le era viable al accionante interponer ningún tipo de vía ordinaria ante los tribunales, pues era imposible acudir a la vía procesal ad hoc, para el inmediato establecimiento de la situación jurídica infringida, resultando evidente la vía del amparo constitucional para ventilar su protección.
Consideró, que las acciones emprendidas por la agraviante, ciertamente violan el derecho constitucional y el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho constitucional de asociación, el derecho a la libertad y desenvolvimiento a la actividad económica que desarrollo y a la propiedad respectiva, recogidos en los articulo 49,52 y 115.
Por último, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se ordene la entrega inmediata de las llaves de los candados cambiados y colocados en la puerta que da acceso al local comercial y asimismo se ordene a la ciudadana Belkis Josefina Hernández, se abstenga de realizar cualquier acto o vía de hecho que impida al accionante ejercer si derecho a la información y control de la empresa…”
2.- De las aportaciones probatorias.-

• Marcado “A” Copia simple de los estatutos de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A.”, con lo cual la parte accionante en amparo pretende acreditar su cualidad de director gerente empresa y la participación en el porcentaje de las acciones, y al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
• Marcado “B” Original de carta misiva dirigida al ciudadano Walid Jibraic El Ajami en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A.”, por los empleados de dicha empresa, en la que le solicitan, que si los va a obligar a no asistir al trabajo a los días 23,24,25,26,27,28,29,30,31 de Diciembre de 2015, y los días 1,2,3,4,5,6,7 de Enero de 2016, igual les debe ser cancelado su salario, ello en vista de que la ciudadana Belkis Hernandez le está pidiendo que no vengan a laborar dichos días, y a esta ultima por ser la otra Directora General mantener abierto el negocio para poder asistir y percibir su salario para que no sea una causal de despido dichas ausencias y no sea interrumpida la relación laboral por una causa no señalada en la Ley. Ahora bien, siendo que dichas comunicaciones no fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.-
** Presentadas en la audiencia.
• Testimonial evacuada en la Audiencia Oral de Amparo celebrada en fecha 07.01.2015, ante el Aquo, se desprende que la Testigo ciudadana Raquel Maiza El Ajami, resulta inhábil, por ser hija del presunto agraviado, por lo que en consecuencia esta Alzada desecha su testimonio.-
Del Mérito de la causa
*** De la situación jurídica infringida.
De una revisión exhaustiva de las actas que subieron a esta Superioridad, quien juzga considera que la pretensión explanada por el recurrente en su escrito de acción en Amparo Constitucional está orientada al restablecimiento de un derecho presuntamente infringido por acción de un particular. Derechos que están circunscritos en la esfera del derecho civil y mercantil, al identificar presunta violación al goce del derecho de propiedad y libertad comercial o económica, es decir el haber cambiado los candados que permiten el acceso al local en que funciona la sociedad de comercio “REPRESENTACIONES LA FRANCESITA, C.A.”, sin el consentimiento del presunto agraviado y sin que éste pudiese abrir y cerrar el local por no haber recibido las llaves de tales candados, los cuales, fueron cambiados por la ciudadana Belkis Hernandez, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil, dedicada al servicio de restaurant, comida, heladería, pastelería y dulcería en general.
En efecto, interpuso una acción de Amparo Constitucional que fue conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su fallo, estableció: (i) que dicha circunstancia o situación de hecho cesó, ya que para el momento de la audiencia, el local estaba abierto y que podía entrar a su interior, no obstante su imposibilidad de cumplir sus funciones como socio administrador con igualdad de derechos que su socia y presunta agraviante, (ii) que, si durante el desarrollo del objeto social de la compañía surgió algún hecho que cambiarse las circunstancias, dentro del propio contrato social, o la ley, pueden encontrar los medios para solventarlos y no mediante esta vía especial del amparo constitucional que solo opera frente a la violación directa de derechos de tal entidad constitucional, situación que no aprecia este Tribunal que haya sucedido. (iii) si la situación jurídica es que no puede ejercer adecuadamente sus derechos como accionista de la compañía o ejercer los derechos políticos y económicos que le corresponde por su condición de accionista, ya no estamos frente a la violación directa del derecho a la propiedad sino que, se insiste, la respuesta y tutela de sus derechos corresponden a la competencia ordinaria en el ejercicio de los derechos contractuales o legales pactados, y como consecuencia de lo anterior, se declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional, por cuanto no se configura la violación de los derechos constitucionales denunciados.-
A tal efecto, de un análisis extensivo de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Belkis Hernandez, a la audiencia Constitucional, lo cual es considerada como una falta de interés procesal, lo que permite presumir como cierto los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, no obstante a ello el aquo para el momento de la celebración de la audiencia constató que el local se encontraba abierto y por ello podía el presunto agraviado entrar al local y ejercer, en principio, su actividad como director administrador y socio de la sociedad de comercio representaciones La Francesita, C.A, situación esta, que permite considerar que cesó la lesión constitucional invocada, quedando restablecido su derecho o la situación jurídica infringida, constituyendo una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, es menester para esta Juzgadora advertir que, la conducta como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el cambio de los candados que permiten el acceso al local en que funciona la sociedad de comercio en referencia, sin el consentimiento del presunto agraviado y sin que este pudiese abrir y cerrar el local por no haber recibido las llaves de tales candados, no es posible, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley, le concede la potestad de realizar la acción cuestionada, ya que nadie puede tomarse la justicia por sus propias manos; pero si se le dificulta, el ejercicio de su actividad comercial, a través de su cargo como director gerente de la sociedad mercantil, por alguna circunstancia atribuida a la forma como regularon y organizaron la estructura social, ello no configura la violación directa del derecho a la libertad económica y el de propiedad, (Derechos Constitucionales), ya que puede apreciar esta Juzgadora, que se trata de una situación o conflicto interno de dicha sociedad mercantil cuya solución puede resolverse por otros mecanismos legales y no por esta vía especialísima de Amparo, pues precisamente se trata de un medio especial de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten directamente violados o amenazados de violación.- Así se decide.
En este sentido, la acción de amparo pueda proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello sólo es posible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido utilizar los medios procesales que nuestro legislador procesal prevé. Así se decide.
En el caso bajo estudio, esta Superioridad no constata la existencia de las violaciones constitucionales alegadas por la actora en su libelo de demanda, fundada en los artículos 21, 112, y 115 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, resultando indefectible para esta Jurisdicente declarar la Improcedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15.01.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,por encontrarse ajustada a derecho.- Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 18.01.2016, por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado IRACK MARQUEZ contra la decisión de fecha 15.01.2016, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. (…)”
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, en contra contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, plenamente identificados.-
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° y 157°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m). Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2016-000069
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier