REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de marzo de 2016
204º y 157º
Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2016, por la abogada MARIA ALEJANDRA MOLINA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.763, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA S.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero en fecha 08 de marzo de 2016, que declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2015 (f. 228, p. II) por el abogado ALFREDO J. D’ASCOLI CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la representación judicial de la parte demandada; (ii) IMPROCEDENTE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la sociedad mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C. A, contra Centro Médico Buenaventura S. A.; y (iii), No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., ambas plenamente identificadas en el presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., dar cumplimiento:
1) Al contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ésa Notaría, que para la fecha, se encuentra vigente, el cual posteriormente fue modificado por convenio entre las partes, en cuanto a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 MTS2), área “A”, operativos desde el momento de la firma del contrato. A dar cumplimiento del referido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes en este proceso, en fecha 13 de noviembre de 2011, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre ellas, en cuanto al área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30) correspondientes al área “B2”.
2) A entregar a la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., el área “B2” constante de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30), en las condiciones de operatividad requeridas y fijadas por los organismos competentes en el área de QUIROFANO, dándose estricto cumplimiento al contrato de arrendamiento de autos, el cual se encuentra en vigencia para las partes intervinientes.
3) Al pago de daños y perjuicios correspondientes a la inoperatividad de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30), estimables en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo).
TERCERO: Queda así Revocada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido Revocada en todas sus partes la sentencia apelada. (…)”
Este Tribunal Superior Primero, para resolver observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 09 de marzo de 2016, y venció el día 30 de Marzo de 2016, ambas fechas inclusive, y la diligencia realizada por la abogada MARIA ALEJANDRA MOLINA UTRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 08 de marzo de 2016, fue formulada en fecha 29 de marzo de 2016, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles para ejercer dicho recurso, por lo que se constata que el anuncio del Recurso de Casación fue ejercido en tiempo hábil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00 ), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 3 al 15 del expediente.
Advierte este Juzgado Superior Primero, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00 ), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 03 de abril de 2012, era la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90.00) por Unidad Tributaria (UT), y da un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO (27.778) Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO (27.778) Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada MARIA ALEJANDRA MOLINA UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2016, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA S.A., en consecuencia, remítase el expediente respectivo a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma conozca del Recurso de Casación anunciado en el presente juicio por la parte actora, y admitido por esta Alzada. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MUNIR SOUKI.
LTLS/MS/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2015-1017