REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2016-000043

JUEZ INHIBIDO: Dr. ANGEL VARGAS RODRÌGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA que sigue HECTOR JOSÈ DÌAZ ACOSTA y OTROS, contra PABLA ELENA ESCALONA y OTROS.-

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRÌGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Recibidos los autos, en fecha 16.03.2.016 (f. 06 y 07), este Tribunal por auto de fecha 28.03.2.016 (f.08), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 04.03.2.016, el Dr., ANGEL VARGAS RODRÌGUEZ en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por las razones siguientes:

“...Cursa ante este despacho asunto signado bajo el Nº AP11-V-2.014-000203, contentivo de la acción que por motivo Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria incoada por los ciudadanos Héctor José Díaz Acosta, Lestrade José Díaz Acosta y Mario Alberto Díaz Acosta contra la ciudadana Pabla Elena Escalona de Díaz, Guillén Díaz Escalona y Desline Díaz Escalona, en el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.11.2.015, declaro Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 29.04.2.015, por el abogado Marco Falcón, y se ordeno la Reposición de la Causa, al estado de que el Juez de Primera Instancia, a quien por distribución corresponda conocer de la misma, aperture el procedimiento ordinario (…) y en virtud, de que he emitido opinión de merito con respecto al presente juicio y con fundamento en estos hechos, es mi deber como Juez de este Tribunal, inhibirme conforme a lo preceptuado en el articulo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual me INHIBO de conocer la presente causa (…)”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir o seguir conociendo en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Juez inhibido adelanto opinión sobre la Partición de Bienes Hereditarios incoada por Héctor José Díaz Acosta, Lestrade José Díaz Acosta y Mario Alberto Díaz Acosta contra Pabla Elena Escalona de Díaz, Guillene Díaz Escalona y Desline Díaz Escalona, es por lo que se INHIBE de seguir conociendo la misma.

Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el juicio, por cuanto ya emitió su opinión mediante en el merito de la causa, lo que lo hace estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, observa este Juzgado Superior de la declaración del Dr., ANGEL VARGAS RODRÌGUEZ a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento de merito sobre el fondo de lo debatido, lo que compromete su competencia subjetiva para conocer y decidir en el juicio por Partición de Bienes Hereditarios instaurado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRÌGUEZ resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar conociendo del referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRÌGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. ANGEL VARGAS RODRÌGUEZ, en virtud de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil dieciséis. (2016). Años 205º y 157º.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. LUÌS TOMAS LEÒN SANDOVAL




EL SECRETARIO ACC,


ABOG. MUNIR JOSÈ SOUKI

En esta misma fecha, se libro oficio Nº_____2016, asimismo se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

EL SECRETARIO ACC,



ABOG. MUNIR JOSÈ SOUKI




LTLS/MJS/Yisel
Exp. Nº AP71-X-2016-000043