REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2016-000019
JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSÈ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: RESOLUCION DE CONTRATO que sigue la Sociedad Mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7,C.A contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS EFYS, C.A.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. ALEXIS JOSÈ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 18.03.2.016 (f.05 y 06), este Tribunal por auto de fecha 28.03.2.015 (f.07), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 11.03.2.016, el Dr. ALEXIS JOSÈ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, por las razones siguientes:
“...por cuanto en fecha 10 de marzo del presente año, el abogado Pablo Andrés Trivella, coapoderado de la parte demandada quien presentó escrito de observaciones sobre los informes consignados por la parte demandante, acompañó documento Poder ( folios: 100 al 103), del cual se desprende que actúa con antelación en el juicio el letrado Mario Eduardo Trivella, inscrito inscrito en el impreabogado bajo el Nº 55.456, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos EFYS C.A., a quien me le he inhibido anteriormemente en otros juicios motivado a hechos que se originaron a partir de la interposición por parte del mencionado abogado de un recurso de nulidad contra la Resolución (del 09/12/2.003), de este Tribunal lo que ha afectado mi animo para conocer de este y de otros procesos donde ha actuado el referido profesional del derecho y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y transparencia en todos los procesos, ME INHIBO de conocer de la presente causen segundo grado de Jurisdicción en el juicio (...) fundamento la inhibición de marras en la jurisprudencia (sent. Nº 2140), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando...”.-
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido, fundamenta su argumento de inhibición en la jurisprudencia (sent. 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07.08.2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en virtud de mantener su transparencia e imparcialidad en el proceso, por cuanto, según alega, se encuentra afectado su animo para decidir sobre el juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil Guaicay Industrial 7, C.A., contra Proyectos EFYS, C.A., tomando en consideración este Juzgador, que debe existir el buen animo para decidir y de esa manera garantizar a las partes sus derechos constitucionales, de manera idónea y transparente, por lo que esta superioridad, acoge el criterio de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se inhibe el Dr. ALEXIS JOSÈ CABRERA ESPINOZA, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a las taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sentencia esta la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”
Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Juez Dr. ALEXIS JOSÈ CABRERA ESPINOZA, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia este Juzgador considera que el Juez inhibido, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue GUAICAY INDUSTRIAL 7,C.A contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS EFYS, C.A. y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSÈ CABRERA ESPINOZA en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. ALEXIS JOSÈ CABRERA ESPINOZA, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. (2016). Años 205º y 157º.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. LUÌS TOMAS LEÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
ABOG. MUNIR JOSÈ SOUKI
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
EL SECRETARIO ACC,
ABOG. MUNIR JOSÈ SOUKI
LTLS/MJS/Yisel
Exp. Nº AP71-X-2016-000019
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