REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2016-000041

JUEZ INHIBIDO: Dr. RENAN JOSÈ GÒNZALEZ, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORRPGA LEGAL que sigue la Sociedad Mercantil MANHATTAN C.A contra la Sociedad Mercantil AVELINO GÒMES HENRIQUES C.A.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. RENAN JOSÈ GÒNZALEZ, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Recibidos los autos, en fecha (f.03 y 04), este Tribunal por auto de fecha 28.03.2.016 (f.05), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 07.03.2.016, el DR. RENAN JOSÈ GÒNZALEZ, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORRPGA LEGAL, por las razones siguientes:

“... por cuanto en fecha 26.11.2.015, habiéndome trasladado junto con los auxiliares de justicia, al lugar donde se encuentra el inmueble objeto de ejecución de sentencia, en el cual se ordeno el desalojo en la presente causa, estando este juzgador en pleno acto; en ese lugar se presentaron hechos de violencia y perturbación al orden por grupos de personas, las cuales proferían Amenazas al juez y sus acompañantes; impidiendo la realización del trabajo de la depositaria; por lo que no teniendo suficiente apoyo policial que garantizara la seguridad de los presentes y temiendo por la integridad de este juzgador y sus asistentes; decidí suspender el acto de ejecución material, lo cual ha sido motivo para que la parte actora denigre de mi persona exponiéndome y cuestionando mi imparcialidad, siendo mi estado de animo perturbado por tales imputaciones. Ahora bien, no existe en la disposición taxativa prevista en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil disposición que abarque esta circunstancia como causal de inhibición; sin embargo, esta situación la puede abarcar la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (20003), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando Exp. Nº 02-2403, (…) razonamiento este que hace suyo este Juzgador y por no tener ningún interés en beneficiar a ninguna de las partes, ni en perjudicarlas; en obsequio a una transparente administración de justicia, atendiendo a las circunstancias expuestas; a la perturbación del animo que me causa tanto por la parte de la ejecutada como por la parte actora; por lo que me inhibo de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en la doctrina que con carácter vinculante fue emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenada al articulo 84 del Código de Procedimiento Civil ...”.-

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir o continuar conociendo en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida conocer en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido basa su argumento de inhibición en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07.08.2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando Expediente Nº 02-20403, concatenada con el articulo 84 del Código Civil Venezolano, alegando que en virtud de los acontecimientos que surgieron en pleno acto de ejecución material, el cual suspendió por temer peligro tanto para su persona como para sus asistentes, y en consecuencia de ello se han derivado una serie de cuestionamientos por parte de la actora referente a su imparcialidad en el presente caso por lo que a fin de impartir justicia de una manera transparente que no afecte a ninguna de las partes en el proceso, procedió a inhibirse de seguir conociendo del caso; ahora bien, aprecia este juzgador que tal como se desprende de lo alegado por el juez inhibido en su acta de inhibición la causa en la cual dice se encuentra comprometida su competencia subjetiva, esta en estado de ejecución de sentencia, habiéndose producido en consecuencia sentencia de merito en dicho asunto, por lo que si bien es cierto dicha competencia subjetiva pareciera ya no encontrarse comprometida por la etapa en que se encuentra el juicio en cuestión, no resulta menos cierto que encontrándose en etapa de ejecución de sentencia pudiera surgir algún tipo de incidencia que requiera su pronunciamiento, por lo que este Juzgador considera que perturbado el estado de animo del Juzgador para continuar conociendo de la referida causa, pudiera verse afectada su capacidad para poder resolver de forma transparente y objetiva cualquier incidencia que eventualmente pudiera surgir en dicha ejecución de sentencia. Ahora bien esta superioridad, en virtud que no se establece en el acta de inhibición debidamente transcrita causal de inhibición establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, toma en consideración el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta, conforme a los criterios antes expresados se encuentra debidamente fundamentada y se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada. Y así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Juez DR. RENAN JOSÈ GÒNZALEZ, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgador considera que el Juez inhibido, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL sigue la Sociedad Mercantil MANHATTAN C.A contra la Sociedad Mercantil AVELINO GÒMES HENRIQUES C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. RENAN JOSÈ GONZÀLEZ, en su carácter de Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. RENAN JOSÈ GONZÀLEZ, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. (2016). Años 205º y 157º.
EL JUEZ TEMPORAL,



DR. LUÌS TOMAS LEÒN SANDOVAL





EL SECRETARIO ACC,



ABOG. MUNIR JOSÈ SOUKI

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

EL SECRETARIO ACC,



ABOG. MUNIR JOSÈ SOUKI














LTLS/MJS/Yisel
Exp. Nº AP71-X-2016-000041