REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP. Nº AP71-R-2015-000145

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1980, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. MARTINEZ MURGA, ANIBAL MONTENEGRO, LUIS O. MORENO SANTOS, MARÍA C. SANCHEZ HERRERA, JOSÉ R. QUIJADA MARÍN y ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.824, 7.341, 4.971, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITH BEATRIZ LESMA y VIDAL OTERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.540.596 y V-6.979.374, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO CASTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1978, bajo el Nº 42, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
de los ciudadanos EDITH BEATRIZ LESMA y VIDAL OTERO CASTRO, el abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.518; y de la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO CASTRO, C.A., la defensora judicial, abogada RINNA JULIANA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.574.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Llegan las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 164-191, p. II) donde declaró: (i) Con Lugar el Recurso de casación anunciado por los co-demandados VIDAL OTERO CASTRO y la sociedad Mercantil INVERSIONES OTERO Y CASTRO C.A., contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2012, por el mencionado Juzgado Superior Octavo, anulando en consecuencia dicha sentencia; y (ii) Ordenó al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Por efectos de insaculación, este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 04 de marzo de 2013 (f. 200-213, p II), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez, quien se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes contendientes, a los fines de ejercer su derecho a recusar y se procedió a darle tramite de reenvío.
A los fines de dictar sentencia en el presente proceso, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se trata de un proceso que por Ejecución de Hipoteca, sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VIDAL OTERO CASTRO y EDITH BEATRIZ LESMA DE OTERO, y la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO Y CASTRO, C.A., proceso éste que se inició por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2002 (f. 1-11), y admitida por el Juzgado Aquo, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2002 (f. 39-41, p. I).
La representación judicial de los co-demandados ciudadanos VIDAL OTERO CASTRO y EDITH BEATRIZ LESMA DE OTERO, en fecha 03 de diciembre de 2003 (f. 151-174, p. I), hicieron oposición a la intimación acordada y al pago requerido, solicitando la nulidad de la garantía hipotecaria.
En fecha 23 de diciembre de 2003 (f. 355-361, p. I), la parte actora consignó escrito de observaciones a la oposición de los co-demandados.-
Mediante Decisión dictada el 02 de diciembre de 2.005 (f. 368-394, p. I), el Juzgado de la causa, declaró Sin Lugar la Nulidad del decreto Intimatorio, Sin Lugar la Nulidad de la Garantía Hipotecaría por respaldar una obligación de cupo o línea de crédito, e Inadmisible la Oposición a la Ejecución Hipotecaria.
Por diligencias de fecha 25 de mayo de 2006, tanto los co-demandados ciudadanos VIDAL OTERO CASTRO y EDITH BEATRIZ LESMA DE OTERO (f. 404, p. I), como la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES OTERO Y CASTRO, C.A., (f. 405, p. I), por intermedio de sus apoderados judiciales, apelaron de la decisión dictada por el A quo, las cuales fueron oídas en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de mayo de 2006.-
Remitido el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de junio de 2006 (f. 4, p. II), le dio entrada y fijó la oportunidad para los informes, los cuales fueron presentados por la parte actora mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2006 (f. 6-14, p. II), fijándose posteriormente a ello, por auto de fecha 27 de julio de 2006 (f. 16, p. II), la oportunidad para las observaciones a los informes presentados por la parte actora, sin que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho.-
El 16 de abril de 2012, el Tribunal Ad quem, dictó sentencia (f. 57-76), declarando sin lugar las apelaciones formuladas tanto por los co-demandados ciudadanos VIDAL OTERO CASTRO y EDITH BEATRIZ LESMA DE OTERO, como por la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES OTERO Y CASTRO, C.A., BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VIDAL OTERO CASTRO y EDITH BEATRIZ LESMA DE OTERO, y la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO Y CASTRO, C.A., ejercidas contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 02 de diciembre de 2005.-
En fecha 09 de mayo de 2012 (f. 78-80, p. II), los co-demandados ciudadanos VIDAL OTERO CASTRO y sociedad mercantil INVERSIONES OTERO Y CASTRO, C.A., anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por el Ad quem, en fecha 21 de mayo de 2012 (f. 86, p. II), ordenándose la remisión del Expediente a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de junio de 2012 (f. 91-162, p. II), el co-demandado ciudadano VIDAL OTERO CASTRO, debidamente asistido por el abogado GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, presentó escrito de formalización del recurso de casación.
El día 28 de noviembre de 2012 (f. 164-191, p. II), Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión declarando Con Lugar el Recurso de Casación ejercido por los co-demandados ciudadanos VIDAL OTERO CASTRO y EDITH BEATRIZ LESMA DE OTERO, y la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO Y CASTRO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anulando la sentencia recurrida y ordenando al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado, y en consecuencia, se declaró casada la sentencia impugnada.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO


* De la oposición a la ejecución de la hipoteca.
La ejecución de hipoteca se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo IV, que trata de los juicios ejecutivos.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, consagra la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca, y el artículo 661 eiusdem contiene la forma de proceder:
Artículo 661. “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada exigida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1- Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2- Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3- Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución. Esta debe formularse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar. Igualmente señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición:
Artículo 663. “Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3) La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”




** De la Nulidad de La Sentencia del a quo
Se tiene, que la representación judicial de los co-demandados ciudadanos VIDAL OTERO CASTRO y RDITH BEATRIZ LESMA, así como la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO Y CASTRO, C.A., en sus respectivos escritos de formal oposición a la intimación, sustentaron sus respectivas afirmaciones de la siguiente manera:
1) Rechazaron, negaron y contradijeron la totalidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, señalando que tales circunstancias, serían absolutamente desvirtuadas tanto en dicho escrito, como en la oportunidad probatoria correspondiente, oponiendo la nulidad del auto de admisión de la intimación decretado por el A quo en fecha 10 de diciembre de 2002, por considerar, que la decisión en el mismo contenida, no cumplió con la exigencia previa del examen de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que de hecho sea considerada una orden definitiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, dicha decisión adquiriría carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
2) Opusieron los ordinales 2º y 3º ejusdem, que as u decir, contempla los motivos para hacer oposición al pago que se intima, tanto el pago como la compensación de las sumas intimadas, exponiendo que el cupo de crédito concedido ha sido consecutivamente pagado, a favor de la acreedora, y que evidenciada la reticencia dolosa de la ejecutante, solicitan que lo alegado y fundamentado con los recaudos por ellos consignados, se evidencia que ha operado la compensación, respecto al cupo de crédito y los sucesivos cargos debitados y se declare extinguida la obligación, y así piden sea declarado y decidido.
3) Opusieron el ordinal 5º ejusdem, indicando que éste contempla como motivo para hacer oposición al pago que se intima, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, por cuanto señalan, que se encuentra suficientemente probada la cancelación de todas las notas de crédito con las respectivas notas de débito, que exceden la línea de crédito en trescientos millones de bolívares, ya que la ejecutante se niega a rendir cuenta sobre las mismas por un monto superior a los novecientos millones de bolívares, y por ello consideran que procede la argumentación de la disconformidad con el saldo presumiblemente adeudado y al cobro de lo indebido; Se opusieron además, por considerarlo improcedente, al cobro de la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 475.494.477,78), que a su decir, incluye el capital y los intereses de mora, causados desde el 23 de diciembre de 2001, hasta el 03 de octubre de 2002.
4) Opusieron el ordinal 6º del mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalando que uno de los motivos para hacer oposición al pago que se intima, radica en la extinción de la hipoteca, invocando la nulidad de la misma, toda vez que la garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda, alega, es nula, por considerar que viene a ser un derecho real accesorio, que tiene como soporte una obligación principal, que el presente caso, estaría sustentada no en uno, sino en una consecución y sucedánea línea de crédito extendida, a través de varios pagarés, y con la circunstancia adicional, de que no consta prueba alguna del depósito de la suma concedida a través del cupo de crédito, lo que a su decir, por la falta de precisión en la que fue concebida la obligación, establece el carácter genérico de la garantía, siendo ello, un supuesto para que se declare nula, y que tal inexactitud no puede generar obligaciones determinadas, y por ende, tampoco una hipoteca.

Del presente escenario procesal, observa este Tribunal Superior Primero, que al momento de atender la oposición propuesta por los co-demandados, se hace menester analizar si el sentenciador de la Primera Instancia, dio el tratamiento procesal idóneo, para no violentar la garantía del debido proceso, que como derecho constitucionalizado se está obligado a tutelar su cumplimiento, por lo que, se evidencia de las actas cursantes en el expediente, que el Tribunal A quo, dictó decisión 02 de diciembre de 2005 (f. 368-393, p. I), mediante la cual realizó una valoración de las defensas formuladas por los co-demandados en sus respectivas oposiciones, así como también realizó la valoración de las pruebas por ellos aportadas, declarando en su sentencia:
“(…) de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, 660 ordinales 2, 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA NULIDAD DEL DECRETO INTIMATORIO; SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA GARANTIA HIPOTECARIA POR RESPALDAR UNA OBLIGACION DE CUPO O LINEA DE CREDITO; INADMISIBLE LA OPOSICION A LA EJECUCION HIPOTECARIA, invocadas en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos VIDAL OTERO CASTROEDITH BEATRIZ LESMA DE OTERO, y la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO CASTRO, C.A., todos identificados en la primera parte de la presente decisión. (…)”

Dicha decisión fue apelada el 25 de mayo de 2006, por todos los co-demandados, siendo oída la misma en ambos efectos por el Tribunal de la causa, y remitida a la Alzada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de abril de 2012, dictaminó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la parte demandada, fundamenta la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca según las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien juzga considera, que los intimados no demostraron tales fundamentos por lo que su oposición no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo 663 eiusdem, en razón que no fundamento, no trajo alguna prueba, o algún elemento indispensable que fuese oponible a la parte actora dentro del proceso civil, (…) por lo que de acuerdo al artículo 661 eiusdem, se encuentran cubiertos los requisitos para la procedencia del juicio especial de ejecución de hipoteca, aunado al hecho de que se desprende que efectivamente hay una cantidad determinada del monto del crédito; por otro lado si bien es cierto que la representación judicial de los ciudadanos Vidal Otero Castro y Judith Lesma de Otero, y para complementar los supuestos exigidos por el legislador adjetivo, el intimado-opositor, consignan varios estados de cuentas, cartas, así como unos pagarés, que constituyen el fundamento probatorio por escrito de dichas causales, no es menos cierto, que para que sean medios probatorios que pueden considerarse como causal de oposición, el legislador impone que dicha prueba sea una instrumental pública o una instrumental reconocida, en razón que dicha instrumental privada ingresa al proceso como un simple principio de prueba por escrito, por lo cual no puede proceder tal valoración, y su efecto procesal no puede traslucirse en el devenir de la sustanciación del iter adjetivo, aunado al hecho de que la instrumental privada se manifiesta como un ataque pasivo, donde bastaría el conocimiento o impugnación de aquel a quien se le opone, para que la carga probatoria permanezcan en cabeza del promovente, quien de asumirla y tener efectos positivos, hará que la instrumental privada sufra su transformación y se convierta en instrumental privada reconocida, y en el caso de autos no se verifica que tales instrumentos demuestren el pago y/o la compensación de las sumas intimadas, y como no tienen elementos indispensables no pueden ser oponibles a las partes dentro del proceso civil; por lo que quien aquí juzga considera que la oposición no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se debe declarar sin lugar la oposición alegada por los apoderados judiciales de los co-demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
(omisis)
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones presentadas, la primera por el abogado Rafael Antonio Ortega Brandt, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Vidal Otero Castro y Edith Beatriz Lesma, en fecha 25 de mayo de 2006, así como la del ciudadano Francisco Otero Castro, en su condición de director de la sociedad mercantil Inversiones Otero y Castro, C.A., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Guido Puche Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.643, por el abogado Néstor Contreras Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.343, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 02 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.” (negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Primero).-


Contra dicha decisión los co-demandados VIDAL OTERO CASTRO y la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO CASTRO, C.A., asistidos por los abogados GUIDO A. PUCHE FARIA Y GHISELLE BUTRON, anunciaron Recurso de Casación, el día 09 de mayo de 2012, el cual fue admitido por el Juzgado A quem, en fecha 21 de mayo de 2012 (f. 86, p. II), habiéndose remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien una vez concluida la sustanciación del recurso, procedió a dictar su correspondiente decisión, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción se infiere, con absoluta claridad, que el juzgador superior examinó el material probatorio aportado por la parte intimada conjuntamente con su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria que pretende la actora mediante el presente procedimiento, y de inmediato procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, desechando la oposición sobre la base de que las pruebas escritas aportadas por los ejecutados no constituían documentos públicos ni documentos privados reconocidos, así como que las mismas no demuestran el pago y/o compensación de las sumas adeudadas, lo que pone de relieve la certeza de lo delatado por el formalizante, pues, al sentenciador de alzada lo único que le correspondía hacer era verificar que se hubiera acompañado la prueba escrita en la cual se fundamentó la oposición efectuada por la parte intimada (Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), para ordenar que el procedimiento se abriera a pruebas y se sustanciara por el procedimiento ordinario, tal y como lo dispone la parte in fine del ante citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En ese sentido, en un caso similar al de autos, en sentencia N° RC-01211, de fecha 14 de octubre de 2004, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal (originalmente Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), contra Pedro Pérez Álvarez y otra, exp. N° 03-1004, la cual es aplicable al presente caso puesto que en la misma se dilucida la violación de derechos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2000, es decir, antes del 29 de octubre de 2002, oportunidad en la que se presentó la presente demanda, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
“…En el caso que se examina, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso, violando los artículos 15 y 663 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo así en infracción de orden público; e infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inficionando a la sentencia del vicio de incongruencia positiva, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio el fallo sometido a su revisión, previas las consideraciones siguientes:
En la presente causa, el juez superior conoce del recurso procesal de apelación interpuesto por el codemandado, Pedro R. Pérez A., contra el fallo definitivo del a quo que declaró sin lugar la oposición que éste formuló contra la solicitud de ejecución de hipoteca intentada en su contra por la actora, y dicta sentencia en fecha 21 de agosto de 2003, en cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

“...PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado (...), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PEDRO R. PÉREZ A. y RITA ADALMIS ISTÚRIZ DE PÉREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03.05.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición formulada por la parte accionada,...
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, (...), contra los ciudadanos PEDRO R. PÉREZ A. y RITA ADALMIS ISTÚRIZ DE PÉREZ, (...). Y, en consecuencia, se ordena la suspensión de la ejecución
CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda revocado el fallo apelado...”. (Resaltado del texto).
(omisis)
De una simple comparación entre el dispositivo de la recurrida y lo establecido en la norma comentada, emana la subversión del proceso en que incurrió el juez superior, pues, en lugar de declarar el proceso abierto a pruebas para que la sustanciación del mismo continuara por el procedimiento ordinario, resolvió el fondo de la demanda declarando sin lugar la ejecución de hipoteca solicitada por la actora.
Con esa forma de proceder el sentenciador de alzada violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al apartarse del procedimiento previsto en la parte in fine del artículo 663 eiusdem, que lo conminaba a declarar el proceso abierto a pruebas y a ordenar que la sustanciación del mismo continuara por el procedimiento ordinario.
En adición, se observa que la recurrida violó el principio de la congruencia de la sentencia, pues el juzgador superior estaba limitado a decidir sólo sobre la procedencia o no de la oposición formulada por el demandado, materia que constituye el objeto del recurso procesal de apelación y, sin embargo, apartándose de la regla tantum appelatum quantum devolutum, resolvió el fondo de la demanda al declarar sin lugar la ejecución de hipoteca solicitada por la actora, lo que implica la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltados del texto).
Por aplicación al caso concreto del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, queda en evidencia que el juzgador de alzada violó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte intimada y la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla tanto el derecho a la defensa como el principio de igualdad entre las partes del litigio, al apartarse del procedimiento previsto en la parte in fine del artículo 663 eiusdem, que lo conminaba a declarar el proceso abierto a pruebas para que la sustanciación del mismo continuara por el procedimiento ordinario, una vez que se hubiera verificado que se había cumplido con el requisito de acompañar prueba escrita en la cual se fundamentó la oposición, la cual tenía que someterse al control de la prueba dentro del lapso procesal de pruebas a que hace referencia dicha norma.
Siendo así, no queda otra alternativa para la Sala que declarar procedente la infracción delatada por el formalizante, atinente a la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, con la correspondiente infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en esta ciudad de Caracas. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)”.-



En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, que este régimen de trámite se infiere de lo previsto por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que determina que el Juez, una vez examinados los documentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos definidos en el citado artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, pues, optar por otra conducta procesal es subvertir el régimen procesal y consecuentemente lesionar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tal como lo ha declarado expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada en el Recurso de Casación, anunciado por los co-demandados, contra la Sentencia recurrida, ya que no se evidencia, ni se puede constatar de las actas que cursan en el presente expediente que, el Tribunal de la causa Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en modo alguno, declaró abierta la articulación probatoria que ordena la referida norma jurídica, cuestión ésta de eminente orden público, y de estricto cumplimiento, ya que la propia Ley establece que el procedimiento a seguir es el lapso probatorio, ello, debido a que la oposición a la ejecución de hipoteca equivale a la contestación de la demanda, por lo cual, a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de jurisdicción de los Juzgadores que eventualmente conozcan del asunto, pues lo allí declarado, es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Tampoco se constata en autos, que el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, haya emitido pronunciamiento alguno, corrigiendo los vicios del procedimiento cometidos, simplemente se observa, que tanto el Tribunal A quo, como el Juzgado A quem, realizaron pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la oposición y de la ejecución de hipoteca demandada, sin haber sido abierta la etapa de pruebas y continuar la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, por lo cual, tal como la ha declarado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación anunciados por los co-demandados, se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y se lesionó el derecho a la defensa de los co-demandados, al no permitírsele traer a los autos los medios probatorios que consideraran necesarios, para respaldar sus alegaciones, ni mucho menos presentar oportunamente sus informes.

En conclusión, esta Juzgadora de Alzada, en resguardo de esos derechos constitucionales, y bajo las anteriores premisas doctrinales y jurisprudenciales, y en estricto acatamiento de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el recurso de casación anunciado por los co-demandados VIDAL OTERO CASTRO y sociedad mercantil INVERSIONES OTERO Y CASTRO, C.A., y en vista que el proceder por parte del Tribunal de la causa, violó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, se impone a esta Juzgadora, por resultar forzoso e inevitable, declarar la NULIDAD de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), que declaró Inadmisible la Oposición a la Ejecución Hipotecaria, formuladas por los co-demandados Vidal Otero Castro y Edith Beatriz Lesma, así como la sociedad mercantil Inversiones Otero y Castro, C.A., en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue contra ellos, el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, y asimismo se declara NULO todo lo actuado con posterioridad a la presentación de la oposición por parte de los co-demandados, y en consecuencia de ello, se ordena REPONER la presente causa al estado de que sea declarada por auto expreso la apertura de la articulación probatoria a que se refiere la parte infine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se proceda a la sustanciación del juicio por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-


V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA OPOSICION A LA EJECUCION HIPOTECARIA, formuladas por los co-demandados ciudadanos VIDAL OTERO CASTRO y EDITH BEATRIZ LESMA, así como la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO Y CASTRO, C.A., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue su contra, la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, de igual manera se declara NULO todo lo actuado con posterioridad a la presentación de la oposición por parte de los co-demandados.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que corresponda, declare por auto expreso ABIERTA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA a que se refiere la parte infine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la sustanciación del juicio por el procedimiento ordinario.-
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados ciudadanos VIDAL OTERO CASTRO y EDITH BEATRIZ LESMA, así como la sociedad mercantil INVERSIONES OTERO Y CASTRO, C.A., contra la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP71-R-2006-000145
Sent. Interlocutoria/Ejecución de Hipoteca
Materia: Civil