REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 157°


DEMANDANTE: ENRIQUE URDANETA LAFEE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.743.
APODERADA
JUDICIAL: DANIELLE RODRÍGUEZ VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.389.

DEMANDADOS: SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 351-Pro, de los libros respectivos y VALORES 2146, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 95, Tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de agosto de 2005, protocolizada ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, Tomo 1154-A-Qto, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, MIGUEL BRAVO VALVERDE y JUAN CARLOS SUBERO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente, por VALORES 2146, C.A.; y el abogado RICARDO DE ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.795, por la sociedad mercantil SINDICATO AGRICOLA 168, C.A.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001251


I
ANTECEDENTES

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2015, por la abogada DANIELLE RODRÍGUEZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE URDANETA LAFEE, contra la sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la suspensión de la ejecución de la sentencia, expediente signado con el No. AH13-X-2015-000051 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un efecto por el a quo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 14 de diciembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto del 17 de diciembre de ese mismo año, se le dio entrada al presente expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 21 de enero de 2016, comparecen ante esta Alzada los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada sociedad mercantil VALORES 2146, C.A. y consignaron escrito de informes en su oportunidad constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo de ciento quince (115) folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente: i) Que: “…se observa que no consta la copia certificada de la diligencia mediante la cual fue interpuesto el recurso de apelación en contra la sentencia INTERLOCUTORIA dictada por el A Quo, en fecha 14 de octubre de 2015, ni la copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto dicho recurso, como así fue advertido por esta Alzada en el auto de fecha 17 de diciembre. (…) en vista de lo antes expuesto, debe ser declarado el DESISTIMIENTO o RENUNCIA de la apelación por cuanto el recurrente no cumplió de manera oportuna, con la carga procesal de consignar las copias certificadas conducentes para decidir el recurso, lo cual equivale a no ejercer el mismo…”. ii) Que: “…cuya ejecución pretende el tercero que sea suspendida, correspondiente a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…), en fecha 16 de febrero de 2012 y su Aclaratoria de fecha de 15 maya de 2012, la cual abarca tanto la causa continente (AH13-V-2008-000224 / 32262) y la causa contenida (AP11-V-2009-000671), la cual declaró la NULIDAD del Documento de Condominio protocolizado en fecha 04 de Julio de 2002, bajo el Nº 06, Tomo2, Protocolo Primero. Dichas sentencias fueron ratificadas por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo (…), el 17 de marzo de 2014 y su Aclaratoria de fecha 17 de septiembre de 2014 (expediente Nº AP71-r-2012-000138) mediante las cuales, dicho Juzgado Superior, declaró sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Sindicato Agrícola 168, C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…). En contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo, el Sindicato Agrícola 168, C.A., anunció Recurso de Casación, el cual declaró Perecido la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2015…”. iii) Que: “…a los efectos de proceder a su ejecución, fue librado en fecha 05 de agosto de 2015, el oficio Nº 15-0559, dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, (…) fue consignado ante la mencionada oficina de registro público en fecha 12 de agosto de 2015, según constancia suscrita en esa misma fecha por el Alguacil y de la sentencia del A quo, es decir, antes de la presentación de la demanda de tercería (14 de Agosto de 2015), como así fue señalado expresamente en la sentencia objeto del presente recurso de apelación. En el caso que la consignación del mencionado oficio ante la oficina de registro público, sirvió de fundamento al A quo para negar lo solicitado por el recurrente en su escrito de fecha 02 de Octubre de 2015, en vista que con la consignación del referido oficio ya se había materializado la ejecución de las sentencias, por lo tanto, era IMPROCEDENTE suspender la ejecución de unas sentencias que ya habían sido ejecutadas (…) dichas sentencias fueron debidamente registradas (…) en fecha 18 de Agosto de 2015, quedando anotadas bajo el Nº 6, Tomo 14, Protocolo de Transcripción (…) procedió a estampar la nota marginal en el Documento de Condominio cuya nulidad fue decretada…” . iv) Por último, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

En esa misma fecha compareció la abogada en ejercicio DANIELLE RODRÍGUEZ VARGAS en su carácter de apoderada judicial del tercerista y consignó escrito de informes en su oportunidad constante de cuatro (4) folios útiles, y un (1) anexo en el cual expuso lo siguiente: i) Que: “…[su] poderdante es legitimo propietario de un inmueble identificado como PZ-6, ubicado en el “Centro Profesional Vizcaya”, Avenida La Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco, Municipio Baruta de Estado Miranda…” ii) Que: “…el Juez a quo, en el auto de admisión de la tercería (…) de fecha 16 de septiembre de 2015, (…) lo que nos coloca ente el hecho que existen en autos los elementos necesarios para suspender la ejecución del fallo de marras. Siendo así, tenemos que el Tribunal, mediante Oficio Nº 15-0559, se dirigió al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta de Estado Miranda, notificándole del fallo, su contenido y la inscripción del mismo, lo cual indefectiblemente genera la puesta en práctica de la nulidad declarada del citado documento de condominio, con las afectaciones a los derechos de [su] poderdante que…”. iii) Que: “…la suspensión hasta por noventa (90) días previstas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la tercería está consagrada en el artículo 375, en concordancia con el artículo 374 eiusdem, refiriéndose a la tercería opuesta durante la primera instancia Y ANTES DE HALLARSE EN ESTADO DE SENTENCIA, situación diametralmente opuesta a la que nos ocupa, en donde SE HA OPUESTO TERCERÍA EN FASE DE EJECUCIÓN, CON DOCUMENTO FEHACIENTE, carácter éste, de documento fehaciente, dado por el propio órgano judicial tal como se explicó ut supra, por lo cual, en aplicación cabal y correcta del artículo 376 ibídem, se debió suspender la ejecución de la sentencia (no el curso de la causa, pues ya no había causa cursando), oficiando al respecto al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, SUSPENDIÉNDOSE EXPRESAMENTE LA ORDEN JUDICIAL CONTENIDA EN EL OFICIO Nº 15-0559 HASTA TANTO SEA DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVA LA PRESENTE TERCERÍA y así respetuosamente solicito sea ordenado en la definitiva que ha de resolver la presente apelación…”. Finalmente, solicitó a esta Alzada: 1) Que declare que el fallo está sustentado en un falso supuesto, 2) Que se declare la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero de 2012, 3) Que ordene al tribunal a quo que se oficie al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio, Baruta de estado Miranda, suspendiendo expresamente la orden judicial contenida en el oficio Nº 15-0559 hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que resuelva la presente tercería.

De esta manera quedó sustanciada y tramitada la causa conforme el procedimiento de segunda instancia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2015, por la abogada DANIELLE RODRÍGUEZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del tercerista ciudadano ENRIQUE URDANETA LAFEE, contra la sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el fallo in comento es del tenor siguiente:

“…Una vez pautado lo anterior y del análisis efectuado al escrito de tercería, así como al escrito consignado en fecha 02 de Octubre de 2015, se desprende que la parte pretende se declare la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2012 y se oficie al Registro Público pertinente a fin de que se suspenda expresamente lo ordenado en el oficio Nº 15-0559, hasta tanto se resuelva la presente tercería.
Con base a ello, es necesario indicar que dentro de los documentos consignados por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que el oficio Nº 15-0559 de fecha 05 de Agosto de 2015, fue entregado en fecha 12 de agosto de 2015, ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, junto con las copias certificadas de las decisiones respectivas, es decir antes de la interposición de la presente tercería. En consecuencia, quien suscribe observa que no es posible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia cuando la misma, ya ha sido ejecutada, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es NEGAR la solicitud efectuada y así quedará expresamente establecida, en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.…”.

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en la cual negó la suspensión de la ejecución de la sentencia, por cuanto la misma ya había sido ejecutada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

El evento incidental que nos ocupa surge con motivo de la ejecución de la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2012 y confirmada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato interpuesta por la sociedad mercantil VALORES 2146, C.A., contra la sociedad mercantil SINDICATO AGRICOLA 168, C.A., en relación al documento de condominio protocolizado en fecha 4 de junio de 2002 y, a los efectos de proceder a su ejecución, fue librado en fecha 5 de agosto de 2015, el oficio Nº 15-0559, dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue consignado ante la mencionada oficina de registro público en fecha 12 de agosto de 2015. (f. 19).

Ahora bien, en el presente caso aduce la recurrente que se interpuso una demanda de tercería en fecha 14.8.2015 (actuación que no riela en los autos) por la abogada DANIELLE RODRÍGUEZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del tercerista ciudadano ENRIQUE URDANETA LAFEE, solicitando mediante escrito fechado 2.10.2015 la suspensión de la ejecución de la sentencia, e igualmente, del contenido del oficio Nº 15-0559, librado en fecha 5 de agosto de 2015, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta de estado Miranda y recibido en fecha 12 de agosto de ese mismo año, hasta tanto se emitiera pronunciamiento respecto a la tercería ejercida por la abogada ut supra identificada.

Para decidir, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la tercería interpuesta por la abogada Danielle Rodríguez Vargas, lo fue con base en lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictada, ya que –a su decir- de ejecutarse la referida sentencia que ordena la nulidad del documento de condominio y a cuya decisión se opuso su representada, se estarían violentando flagrantemente sus derechos, por formar parte de la comunidad de propietarios la cual no fue llamada a juicio, por lo que no fue posible alegar sus razones de hecho y derecho y las pruebas en defensa de sus intereses. Igualmente, señaló que debió constituirse en un litisconsorcio pasivo necesario, previa notificación de los demás integrantes de la comunidad, motivo por el cual se vio en la obligación de oponerse en tercería a la ejecución de la sentencia.

Al respecto, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Si la tercería fuere propuesta antes haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada…”

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, señala que: “…un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que en la parte final de la norma dice: si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…, (…), la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente…”.

Así, se debe precisar que la doctrina ha establecido como requisito, además de la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, como lo son documentos público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho reclamado; que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia que se ejecutoriare o estuviere ya ejecutoriada sea ejecutada, o sea, antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma. (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Sent. 16-12-91, Nº 12, p. 319).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia proferida en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., estableció:
“…que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.…”
Ello así, es evidente que se encuentra ajustada a derecho lo decidido por el juzgado a quo, por cuanto no podía conceder la suspensión de una sentencia, por una demanda de tercería que fue incoada con posterioridad al cumplimiento de lo ordenado en razón de una sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, ya que como se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, el decreto de ejecución y expedición del oficio No. 15-0559 lo fue en fecha 5.8.2015, siendo recibido por la Oficina de Registro competente en fecha 12.8.2015, donde además como lo expresa la parte recurrente en sus informes en fecha 19.8.2015 se estampó la nota marginal en el Documento de Condominio, protocolizado en fecha 4.7.2007, bajo el No. 06, Tomo 22, Protocolo Primero, reconociendo que fue efectivamente ejecutada la sentencia, con anterioridad a la fecha de admisión de la tercería, así como antes del escrito presentado en fecha 2.10.2015, lo que implica la culminación de las diligencias de ejecución y del proceso, no existiendo el falso supuesto atribuido a la recurrida. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Danielle Rodríguez Vargas, en su carácter de apoderada judicial del tercerista ciudadano Enrique Urdaneta Lafee, contra la decisión dictada en fecha 14.10.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2015, la abogada DANIELLE RODRÍGUEZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del tercerista ciudadano ENRIQUE URDANETA LAFEE, contra la decisión dictada en fecha 14.10.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia de fecha 16.2.2015, por encontrase la misma ejecutada, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Se imponen las costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles. LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2015-001251
AMJ/MCP.-