REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DA ROCHA RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.028.
APODERADA
JUDICIAL: MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.193.

DEMANDADO: HOLLMAN NICOLÁS CIENFUEGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.818.287.
APODERADA
JUDICIAL: ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.337.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000972

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2015, por la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HOLLMAN NICOLÁS CIENFUEGOS, contra la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el presente proceso que por desalojo de vivienda intentó el ciudadano José Antonio Da Rocha Ribeiro, ya identificado, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-001124 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 2 de octubre de 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 8 de octubre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 13 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, se le dió entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia, que una vez constara en autos el haberse practicado la última de las notificaciones y la secretaria dejara constancia en el expediente, este Juzgado procedería a fijar, mediante auto expreso, el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015. Asimismo, agotado los trámites de notificación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte interesada, este ad quem ordenó la notificación mediante cartel en prensa, el cual fue debidamente consignado ya publicado en fecha 23 de febrero de 2016, por lo que en fecha 9 de marzo de ese mismo año, se fijó la audiencia oral y publica de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

II
AUDIENCIA EN ALZADA

Notificadas las partes, revelan estas actas que este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude los artículos 106 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el día 14 de marzo de 2016. Así pues, a dicho acto concurrieron las partes y en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“…En este estado, compareció la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente en apelación expuso: “…Señaló que apeló porque su representado quedó indefenso tras un desalojo arbitrario practicado en su contra, le fueron sustraídas sus pertenencias de la habitación, le cambiaron la cerradura entre otras lesiones constitucionales. Indicó que su representado es portador de VIH y que no debemos estar de acuerdo con los desalojos arbitrarios. Señalo que los bienes de su representado no se saben de su paradero y que los arrendadores lo han desalojado más de dos ocasiones e invoco el art 74 numeral 1º del Reglamento de la ley especial que rige la materia, el cual establece la causal de exoneración del pago del alquiler del inmueble, en virtud de su enfermedad. Solicitó que le sean devuelta sus pertenencias y que le sea asignado un refugio temporal. Es todo.”. En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública la abogada MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, ya identificada, quién actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y expuso: “…Indicó que el ciudadano demandado no ha sido fácil para relacionarse con las demás personas y que era conflictivo aunado a que no cancelaba el canon de arrendamiento, lo cual se canalizó ante el Órgano Administrativo correspondiente. Que en virtud de la petición realizada por la parte demandante, quien solicitó que le sea asignada un refugio temporal y que se llegara a un acuerdo en el presente asunto, y estamos de acuerdo en cualquier colaboración al respecto, empero, en cuanto al aspecto procesal, se encuentra ajustado a derecho por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia de mediación dado a que la parte demandada se dio por citada sin que tuviésemos conocimiento de ello. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez titular de este despacho y expuso: “En materia inquilinaria, tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como los Jueces de la República han sido muy cuidadosos en el trato de esta materia social a los fines de impedir lo referente a los desalojos arbitrarios, pero igualmente ha señalado nuestro máximo tribunal que en materia de derechos prestacionales igualmente se debe resguardar el derecho de los propietarios cuando su proceder se encuentra ajustado a derecho. En el sub iudice, se observa que el juzgado de la causa ha debido negar la apelación ejercida por la parte demandada y siendo que este Juzgado Superior tiene la facultad de revisar la admisibilidad de los recursos de apelación, debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 105 de la Ley Para la Regulación y control para los Arrendamientos de Vivienda que establece que en caso de declararse desistido el procedimiento por la no comparecencia del actor a la audiencia de mediación que quedó fijada en el auto de admisión, es el demandante que puede ejercer apelación contra esa decisión, por cuanto al demandado no se le causa agravio alguno cono decidido, resultando favorecido en el proceso, razón por la cual este Juzgado actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara inadmisible el medio recursivo ejercido y revoca el auto que lo oyó emitido por el juzgado a quo, quedando confirmado el auto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2015 que declaró desistido el proceso y por la naturaleza de lo decidido no se producen condenatoria en costas. El fallo in extenso será publicado en esta misma oportunidad. Culmina la audiencia a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.). Es todo.”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2015, por la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HOLLMAN NICOLÁS CIENFUEGOS, contra la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido la acción de desalojo impetrada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“En horas de despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de Septiembre de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación en este proceso, la cual fue fijada en conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, se anuncio dicho acto, en las formas de Ley por el Alguacil, y al acto no se hizo presente ninguna de las partes.
Ahora bien, en vista de la no comparecencia de la parte actora, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda DECLARA: EXTINGUIDO el presente proceso que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue el ciudadano JOSÉ ANTONNIO DA ROCHA RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.250.028 contra el ciudadano HOLLMAN NICOLAS CIENFUEGOS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.818.287. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”.

Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente en determinar si la decisión dictada en la audiencia de mediación llevada a cabo en fecha 23 de septiembre de 2015 se encuentra o no ajustado a derecho, previo análisis primero realizará esta Alzada respecto a la admisibilidad de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de septiembre de ese mismo año.

En este sentido, debe en primer lugar este juzgador emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2015, la cual aparece oída en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2015; por lo que resulta pertinente citar el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 297.- No podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”.

Asimismo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el artículo 105 establece lo siguiente:

“Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ente el Tribunal que conoce de la causa; en recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”. (Énfasis de esta Alzada).

Pues bien, se debe indicar que la posibilidad de ejercer el recurso de apelación va relacionada a la legitimación que tiene la parte agraviada en virtud de una sentencia o decisión, generándose esta legitimación en virtud de tener interés inmediato o directo en asunto decidido, ya sea por haber resultado perjudicado, o porque se pueda ejecutar contra el mismo, porque haga nugatorio, menoscabe o desmejore su derecho; siendo que dicho agravio es lo que genera ese interés directo antes indicado, y sin la cual, no puede ejercerse el referido recurso.

Asimismo, conforme la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, el ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva el Tribunal de Alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación.

Esta Superioridad ejerciendo esa potestad revisoría de la admisibilidad del recurso de apelación, observa que la decisión de fecha 2 de octubre de 2015 proferida por el juzgado de cognición no causa agravio alguno a la parte accionada, y siendo ello así en la presente incidencia la parte demandada carece de legitimación procesal para apelar contra el aludido el auto, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, en relación a este punto, se debe indicar que el juzgado de la causa en definitiva ha debido negar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de haber salido vencedora en el presente proceso, por cuanto no compareció el accionante o su apoderado a la audiencia de mediación, trayendo como consecuencia el desistimiento del proceso. En ese sentido, se debe indicar que no tiene el demandado interés en la continuación del proceso, en virtud de haber salido favorecido con la decisión recurrida, por lo que se debe aplicar en el presente asunto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual sólo le otorga la posibilidad al actor de apelar de la decisión dictada en la audiencia de mediación, supuesto que en el presente asunto no ocurrió. Así se decide.

Por otro lado, pese a los alegatos realizados el su escrito de apelación referidos a la devolución de las pertenencias del demandado y la asignación de un refugio temporal, este Juzgador no tiene materia de analizar al respecto, puesto que dichos alegatos escapan del tema para ser resuelto por este Juzgado; aunado a que existen vías ordinarias y administrativas a fin de conocer el cúmulo de alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de apelación. Así se establece.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, siendo que la representación judicial de la parte demandada no tiene la legitimidad a fin de ejercer el recurso de apelación en el presente asunto, tal y como loe establece el artículo 105 del la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pues a este Juzgador le resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la parte demandada y en consecuencia, se revoca el auto que oyó el mismo emitido por el a quo en fecha 2 de octubre de 2015, quedando así confirmado el auto recurrido de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, que declaró desistido el proceso y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2015, por la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HOLLMAN NICOLÁS CIENFUEGOS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2015 por el juzgado de la causa, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° Años de Independencia y 157° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente Nº AP71-R-2015-000972
AMJ/MCP/ds.