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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205 y 157º
DEMANDANTE: BARBI MILENA APONTE CUERVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.382.
APODERADOS
JUDICIALES: MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente.
DEMANDADOS: ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA MARÍA PRADA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.229.233 y V-3.796.511, en ese mismo orden.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001275
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 3 de noviembre de 2015, por el abogado LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la actora en cuanto a que el monto consignado en fase de ejecución por la parte demandada ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA MARÍA PRADA ALCÁNTARA, deba considerarse como pago parcial de la adeudado, en el juicio de cumplimiento por contrato seguido por la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO, expediente signado bajo el Nº AH16-V-2007-000096, nomenclatura interna del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 4 de noviembre de 2015, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 18 de diciembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 11 de enero de 2016 se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).
En fecha 25 de enero de 2016, siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de Informes, el abogado LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicitó: i) Que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y la continuación del procedimiento de embargo, debido a que el embargo ejecutivo le generó a su representada gastos por las costas de ejecución sumamente onerosas, así como nuevos honorarios profesionales; ii) Que en fecha 15.10.2015 la parte demandada procedió a consignar cheque de gerencia sin esperar la remisión del expediente por el tribunal ejecutor al juzgado de cognición; iii) Que la cantidad de SETESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 745.209,09), sería cancelada en el momento de la ejecución conforme al oficio remitido al juzgado ejecutor, pago que no ocurrió en dicha fase por las razones expuestas por el ejecutor, por lo tanto, debido a la falta de pago el monto real a pagar era el doble de la deuda principal mas las cotas procesales, por cuanto dicha cancelación fue extemporánea y debe ser considerada como pago parcial de la deuda.
Por auto del día 10.2.2016, el Juzgado dejó constancia que el 5.2.2016 precluyó el lapso procesal para la presentación de observaciones y se evidencia que las partes no hicieron uso de su derecho, en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 5 de febrero de 2016, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de la Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2015, por el abogado LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La decisión judicial recurrida, es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadanos LEXTER JOSE ABRUZZESE VISITAINER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal que el pago realizado por los deudores sea considerado como un pago PARCIAL de la deuda, por que solicita se continué con el embargo ejecutivo. De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa que en fecha 30 de Julio de 2015, se realizó un mandamiento de ejecución, en el que señala que en caso de embargarse cantidades liquidas el embargo seria por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 745.209,09) y no habiendo sido objetado por la representación judicial de la parte actora, dicho monto es el definitivo en caso de ejecución de cantidades liquidas. De igual manera este Juzgado constata que en fecha 15 de octubre de 2015 la parte demandada, consigno cheque de gerencia signado con el Nº 70107712, por el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 745.209,09) Bs. 745.209,09, dando cumplimiento al total de la obligación condenada mas las costas. En consecuencia este Juzgado considera que han ido satisfechas todas las cantidades condenadas al pago, por lo cual no puede considerarse como un pago PARCIAL, en virtud de lo cual se NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora...”
Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en la cual negó que el monto de SETESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 745.209,09), deba considerarse como pago parcial de la deuda principal, en virtud que dicha cantidad representa el cumplimiento total de la obligación condenada más las costas procesales, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
Al respecto, se debe precisar que el juzgado de la primera instancia, mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, decretó el embargo ejecutivo sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.1341.376,36), el cual comprende el doble de la cantidad condenada al pago, entiéndase, QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 596.167,27), más CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 149.041,82) por concepto de costas de ejecución calculadas ponderadamente en 25% del monto condenado a pagar, es decir, QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 596.167,27), por cuanto mediante diligencia de fecha 27.7.2015 la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado de cognición decretara la ejecución forzosa, todo ello conforme al vencimiento del cumplimiento voluntario del decreto de ejecución de la sentencia dictada el 13 de julio de 2015.
Asimismo, en el respectivo decreto de embargo ejecutivo el a quo indicó lo siguiente: “…que en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades liquidas, se deberá embargar hasta la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 745.209,09), suma esta que comprende las cantidades condenadas a pagar ya anteriormente señaladas, mas las costas calculadas anteriormente por este despacho. De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena librar Mandamiento de Ejecución dirigido a cualquier Tribunal competente de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se encuentren los bienes propiedad de la parte demandada…”.
Por tales motivos se libró comisión, la cual fue del conocimiento del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que llevará a cabo el embargo ejecutivo, dicho mandamiento de ejecución fue practicado por el mencionado juzgado el día 29.9.2015, constituyéndose en el apartamento Nº E-20-A, piso 20, edificio “E”, Conjunto Residencial “Los Samanes”, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad es de los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA MARÍA PRADA DE MARCANO, según consta en documento de propiedad (f. 28 al 33).
El aludido juzgado ejecutor declaró embargado ejecutivamente los derechos de propiedad sobre el inmueble correspondiente a los demandados, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.1341.376, 36). De este modo, procedió a fijar cartel de notificación a las puertas del inmueble objeto de embargo y en ese mismo acto ordenó participar el referido embargo al Registro Público del Cuarto Circuito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 15.10.2015 la parte demandada, consignó cheque de gerencia Nº 70707712 emitido por la entidad financiera Banco Mercantil; de fecha 15 de octubre de 2015 por el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 745.209,09), que comprende la cantidad total condenada a pagar, en consecuencia, solicitó en primer lugar la suspensión del embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y el archivo de definitivo del expediente.
El tribunal de conocimiento ordenó el depósito del respectivo cheque en su cuenta corriente del Banco Bicentenario, Banco Universal y señaló que una vez se efectuara la revisión del estado de cuenta del mes de octubre se pronunciaría en relación al levantamiento de la medida de embargo pedida. Sin embargo, la representación judicial de la parte actora en fecha 20.10.2015, solicitó que el monto contenido en el cheque debía ser considerado como parcial de la deuda, debido a los gastos generados en la etapa de ejecución y los nuevos honorarios profesionales derivados del incumplimiento de los deudores, de igual manera indicó, que ha de continuar el embargo ejecutivo y consecutivamente se proceda al remate del bien inmueble.
Por último, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento de la parte demandante, en el sentido de que el monto consignado mediante cheque, cumplió con el monto total de obligación y por lo tanto quedaron satisfechas las cantidades condenadas a pago, por lo que no puede considerarse como pago parcial de la deuda.
Así las cosas y analizadas las actas que componen la presente incidencia, pudo constatar quien aquí decide, que ciertamente en el mandamiento de ejecución decretado por el juez a quo en fecha 30 de julio de 2015, contra los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA MARÍA PRADA DE MARCANO, se haría por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.1341.376,36), que representa el doble de la obligación principal mas las costas procesales, es decir, QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 596.167,27), que constituye la obligación principal mas CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÌVARES CON OCHENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 149.041,82), por concepto de costas procesales. De esta manera, el juzgado de la causa estableció que si en caso de recaer el embargo ejecutivo sobre cantidades líquidas sería sobre el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 745.209,09), suma que alcanza la cantidad a pagar.
El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, indica que si la condenatoria hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que excederán del doble de la obligación principal y costas procesales por las cuales se siga la ejecución. Conviene precisar, que cantidad líquida es aquella que puede ser establecida mediante un simple cálculo matemático y como embargo, el acto judicial por medio del cual queda fuera del tráfico comercial o social un bien mueble o inmueble previa una decisión judicial, y puede ser embargo preventivo atendiendo a su naturaleza temporal, porque puede ser decretado en cualquier grado y estado de la causa y sólo recae sobre bienes muebles, y el embargo ejecutivo, sólo puede ser decretado en la fase de ejecución de la sentencia y recae sobre bienes muebles e inmuebles. Así, el embargo puede practicarse sobre bienes que indique el ejecutante como perteneciente al ejecutado.
“Art 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 de fecha 19 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
El CPC, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: 1) la inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en Registro Público u otra institución semejante (art. 531); 2) La publicación de la sentencia en la prensa; 3) la autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (art.529); 4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades dinero, la desposesión de bienes del ejecutado se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
De acuerdo con lo antes expuesto, una vez que el juzgado comisionado encargado de practicar mandamiento de ejecución, se traslada al lugar para la práctica de la misión que le fue encomendada y fijará el cartel de notificación en el bien propiedad de los deudores, indicándoles que han sido embargados ejecutivamente, ese acto constituye un adelanto de la desposesión sobre determinado bien, es decir, deben darse todos los presupuestos para que se constituya propiamente el embargo ejecutivo. En el presente caso los deudores ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA MARÍA PRADA DE MARCANO, consignaron cheque de gerencia Nº 70707712 emitido por la entidad financiera Banco Mercantil; de fecha 15 de octubre de 2015 por el monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 745.209,09), en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende la cantidad total condenada a pagar.
El referido cheque fue consignado ciertamente el 15.10.2015 cuando el embargo ejecutivo fue practicado el 29.9.2015, es decir 16 días después, sin embargo, considera quien aquí decide que para la consolidación de desposesión en fase de ejecución debe practicarse el remate del bien, no siendo éste el caso por cuanto la cantidad líquida de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 745.209,09) fue depositada a tiempo por los deudores, por lo que no ha de considerarse extemporáneo el pago de obligación principal por parte de los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA MARÍA PRADA DE MARCANO. Así se establece.
Ahora bien, hay que aclarar que lo solicitado por la parte actora en su escrito de informe consignado en esta Alzada no puede prosperar, debido a que los deudores cumplieron íntegramente con lo condenado a pagar en el mandamiento de ejecución, no es posible pensar que deba iniciarse el procedimiento de remate del bien objeto de ejecución, a fin de pagar los gastos generados en la fase de ejecución. Lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión cuestionada, por cuanto y siguiendo en este aspecto a la mejor doctrina y dada la naturaleza del procedimiento donde se origina la presente incidencia, las costas a que hace referencia el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, no son de la ejecución propiamente dicha, sino las que hubieren sido condenadas en el fallo, las cuales estimará el juez a su discrecionalidad partiendo del monto de la condena y haciendo una aproximación por concepto de honorarios hasta el límite de ley. En este aspecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento Civil, Tomo IV, año 1998, Pág. 101 y 102, señala: “…4. El monto total de los bienes embargados no podrán exceder del doble de la cantidad líquida condenada a pagar, más las costas “por las cuales se siga ejecución”, es decir, las costas, no de la ejecución, sino las que hubieren sido condenadas en el fallo. Estas costas las estimará el juez a su arbitrio, teniendo en cuenta el monto de la condena principal y una cuantificación aproximada de los horarios (nunca superiores al 30% (Art. 286) y gastos causídicos que aparezcan de las actuaciones en autos. No es obligatorio para el tribunal ejecutor conceder embargo por el doble de la condena, pues nótese que la norma expresa que el embargo “no excederá del doble”, lo cual significa que, eventualmente, pudiera fijar el juez una cantidad menor…” .
Asimismo, el legislador patrio es claro al señalar el procedimiento especial de ejecución de la sentencia, con las diversas variantes que puedan plantearse en tal ejecución Cfr. en este aspecto sentencia No. APEL-00418 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21/6/2005, juicio del abogado Kart Oscar Bernard Russell Cerra contra Carlos Edmundo Pérez, expediente Nº 05259, según la cual “… no es posible que el Juez del cual emane un mandamiento de ejecución, incluya en el mismo el monto de las costas de ejecución, debido a que será luego de ejecutarlo cuando deberá determinarse y cuantificarse el monto de esas costas de ejecución…”. Así se establece.
Congruentes con todo lo antes expuesto, se debe considerar ajustada a derecho la decisión recurrida en cuanto al cumplimiento del embargo ejecutivo para el caso de las cantidades líquidas consignadas, empero, deberá procederse a la tasación de las costas de ejecución surgidas y determinarse el quantum correspondiente conforme a la ley, por lo que se declara sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte actora y se confirma el auto de fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO contra la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-001275
AMJ/MCP/sr.-
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