REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º
DEMANDANTE: BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), de este domicilio, inscrita en el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10.11.1993, bajo el N° 68, Tomo 55-A-Pro., siendo su última modificación la inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 04.6.2012, bajo el N° 11, Tomo 98-A, en virtud de su transformación a Banco Microfinanciero.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN BAUTISTA CARABALLO GAMBOA y VANESSA ALEXANDRA ARRIARAN ALMIRÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.135 y 57.331, respectivamente.
DEMANDADA: ANA GRACIELA DELGADO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.257.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN (INADMISIBILIDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001232
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 25 de noviembre de 2015, por el abogado JUAN BAUTISTA CARABALLO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y reivindicación incoada en contra la ciudadana ANA GRACIELA DELGADO ESPINOZA, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-001238 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 1.12.2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 7 de diciembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).
El día 1º de febrero de 2015, compareció ante esta Alzada el abogado JUAN BAUTISTA CARABALLO GAMBOA, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: 1) Que: “…la ciudadana ANA GABRIEL DELGADO ESPINOZA, incurrió en causa de Resolución Contractual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio al no darle cumplimiento al contenido de la Cláusula Sexta del Contrato de venta con Reserva de Dominio, (…) dejando de pagar veinticinco (25) cuotas mensuales (…); el referido incumplimiento produjo de pleno derecho el vencimiento del plazo e hizo líquida y exigible la cancelación total de la deuda de acuerdo a la Décima Cláusula contractual. Adicionalmente, el monto adeudado por la ciudadana ANA GRACIELA DELGADO ESPINOZA, por concepto de las veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas, (…), al día 26 de septiembre de 2015, asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.963, 00), monto éste superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F.- 145.000, 00), tal como constan en la Clausula Primera de ese Contrato de Venta con Reserva de Dominio..” 2) Que: “…En concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece que el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la obra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Ya que el fin de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio es recuperar el bien objeto del mismo, fundamento en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio que permite al vendedor ejercer la acción de reivindicación de la cosa. [Su] representado BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), intentó una demanda contra la ciudadana ANA GRACIELA DELGADO ESPINOZA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICAIÓ DEL BIEN, fundamentada jurídicamente en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, para que conviniera o en su defecto así lo declarara el Tribunal (…) En que [su] representado BANCO DE LA GENTRE EMPREDEDORA (BANGENTE), C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del siguiente vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 20007, COLOR: GRIS, PLACAS: AGB52X, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ61667V321527, SERIAL DE MOTOR: 67V321527, TIPO: SEDAN, NRO. DE PUESTOS: 5 NRO. DE EJES: 2 TARA: 1489, USO: PRIVADO…”. 3) Que: “…la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y reivindicación del Bien, en fecha 30 de octubre de 2015, declaró INADMISIBLE [su] pretensión (…) fundamentándose en que la Ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones a la falta de título de quién posee la cosa dad en venta con reserva de dominio, lo cual condujo a determinar la contrariedad a derecho de la demanda, por la prohibida acumulación de pretensiones en que incurrimos o sean contrarias entre sí…” . 4) Que: “…el argumento contenido en la decisión apelada que la acción deducida conjuntamente con la Reivindicación del vehículo objeto del mismo, contraría lo ordenado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es insostenible porque, precisamente, viola la consecuencia inmediata perseguida con la demanda, ya que al resolverse el contrato, la cosa objeto del mismo debe entregarse al propietario, como ya [se indicó], es lo que se conoce en doctrina como condena implícita. Se evidencia así, que no es necesario el ejercicio autónomo de la acción reivindicatoria en contra del comprador, para rescatar la posesión del bien de la reserva de dominio, pues por efecto mismo de la resolución solicitada, la cosa debe ser entregada a su propietario. (…) que conforme a lo anterior ejercimos la acción resolutoria del contrato y demás, pedimos la reivindicación del bien, derecho que tiene [su] representado en su carácter de propietario-vendedor frente al comprador que adquirió el bien, para que sea puesto en posesión del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio…”. 5) Que: “…Esto es perfectamente atendible pues al demandarse la resolución del contrato de reserva in genere (no necesariamente de venta con reserva de dominio) por incumplimiento culposo del comprador, deben las partes devolverse las pretensiones que se hayan cumplido: Por su parte el vendedor restituir al comprador el precio recibido, por su parte el vendedor devolver al comprador la posesión de la cosa vendida. O sea, aun cuando no se demanda expresamente la reivindicación conjuntamente con la resolución del contrato, podrías en este supuesto decretarse la medida de secuestro conforme el artículo 22, pues si la ratio norma, lo que pretende es el rescate o devolución de la cosa vendida al vendedor cuando el comprador ha incumplido, hay que decir que la resolución del contrato también lleva implícita la reivindicación de la cosa la cual no sería una interpretación extensiva de la norma, sino de evidente lógica…”. Por último, solicitó que esta Alzada revoque la sentencia apelada y ordene la admisión de la misma.
Seguidamente, por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes precluyó en fecha 15 de los corrientes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que a partir de ese día 15 de febrero de 2016, exclusive, la incidencia entró en estado para emitir el fallo correspondiente (f. 47).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015, por el abogado JUAN BAUTISTA CARABALLO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y reivindicación in comento.
La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…cuando se reclama la reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, a pedimento de parte, puede decretar el secuestro de la misma cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, en caso de que sea desestimada la pretensión en la definitiva.
Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la reivindicación del vehículo objeto del mismo.
Por ello, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por lo que juzga este Tribunal que al peticionar la accionante en la demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como la reivindicación del vehículo objeto de dicho contrato, conforme a lo pautado en el artículo 22 ejúsdem, acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que la primera supone la existencia de un contrato, mientras que la segunda refiere su fundamentación a la falta de título de quién posee la cosa dada en venta con reserva de dominio, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la demanda, por la prohibida acumulación de pretensiones en que la demandante incurrió. Así se declara.
- III –
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida conjuntamente con la Reivindicación del vehículo objeto del mismo, por la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Heizmberg Nahhull León Parra, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. .-…”
Dilucidado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, con fundamento a la inepta acumulación de pretensiones por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto se observa que el accionante ejerció demanda por resolución de contrato con reserva de dominio y reivindicación el día 27.10.2016, basando su pretensión en la falta de pago de veinticinco (25) cuotas mensuales desde el día 26.9.2015, equivalente a la cantidad de setenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con 00/10 (Bs. 75.963,00), monto este superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de ciento cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 145.000,00), establecido en la clausula primera del contrato de compra venta con reserva de dominio.
Indicó al respecto, que la ciudadana Ana Graciela Delgado Espinoza dejó de cancelar la cuotas del crédito desde el día 6.9.2013, motivo por el cual se iniciaron las gestiones de cobro las cuales resultaron infructuosas, siendo la cantidad adeudad a su representado mayor a la octava parte del precio de la venta del vehículo, procediendo a demandar formalmente la resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana ut supra identificada, y la reivindicación del objeto de marras, estableciendo que la cantidad pagada a su representado correspondiente a nueve (9) cuotas queden a su beneficio a título de indemnización por falta de pago, asimismo solicitó medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que los ordinales 4° y 5° son requisitos exigidos por la ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Los jueces tienen el deber de analizar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.
En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Mgana sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se declara.
Del mismo modo, y en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció que:
“El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias...”.
En este aspecto se puede traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2012, expediente No. 13.869, la cual se encuentra en la página web: www.tsj.gob.ve, lo siguiente:
“…Como ya se dijo, si se pide la resolución del contrato con reserva de dominio, la consecuencia jurídica lógica es que el vendedor bajo reserva de dominio recupere la propiedad del bien vendido en estas condiciones, en razón de los cual, esta Sentenciadora considera que ambas pretensiones, no son contradictorias, ni se excluyen mutuamente; al contrario, como fue apuntado; una es consecuencia de la otra.
Dicho en otras palabras; nada gana el vendedor con reserva de dominio, al pedir solamente la resolución del contrato; sin no puede obtener en ese mismo proceso, la restitución del bien sobre el cual no ha perdido el derecho de propiedad de la cual es titular.
De tal manera, y como quiera que en el caso que nos ocupa, lo pretendido por la demandante es la resolución de contratos de venta con reserva de dominio; y, como quiera que por efecto de dicha resolución, si esta fuere declarada procedente, la consecuencia jurídica es la recuperación por parte del propietario de los bienes vencidos, conforme a los artículos 14 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en este caso concreto, del cesionario demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados, si estos procedieren no pueden considerarse contradictorias, ni se excluyen entres sí; en razón de lo cual, no se ha configurado en la demanda que da inicio a estas actuaciones la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este tribunal, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisible la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de dos mil doce (2012), por el abogado Antonio Castillo Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR, Así se decide.
En consecuencia, de lo aquí decidido resulta que la decisión apelada debe ser revocada; y, debe ordenarse al Juzgado de la causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se establece...”
Conforme con todo lo antes descrito, este jurisdicente declara con lugar el medio recursivo ejercido y revoca la sentencia objeto de apelación, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario ejercido el 25 de noviembre de 2015, por el abogado JUAN BAUTISTA CARABALLO GAMBOA, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Admisible la demanda por resolución de contrato con reserva de dominio y reivindicación.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en constas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-001232
AMJ/MCP.-
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