REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º

DEMANDANTE: GABRIEL IGNACIO MONTENEGRO POLEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.972.674.
APODERADOS
JUDICIALES: PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 24.645, respectivamente.

DEMANDADA: NILOSWA SOLUCIONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 39-A Cto., representada por la Presidente ciudadana NILDA EULALIA SANABRIA DE ESCALONA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.733, y el vicepresidente ciudadano TELLY JOSÉ ESCALONA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.910.696.

JUICIO: DESALOJO (INADMISIBILIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000111

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 27 de enero de 2016, por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 15 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por desalojo incoada en contra la sociedad mercantil NILOSWA SOLUCIONES, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000031 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 1.2.2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 3 de febrero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 10 febrero de 2016, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 37).

Seguidamente, por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el lapso para que las partes presentaran Informes precluyó en fecha 9 de los corrientes, evidenciándose que no se hizo uso de ese derecho, por lo que a partir de ese día 10 de marzo de 2016, exclusive, entró en estado para emitir el fallo correspondiente (f. 38).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 15 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por desalojo in comento.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En el presente caso, el accionante reclamó libelarmente el desalojo de la oficina arrendada con fundamento en que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno; sin embargo, observa este Tribunal de la lectura del escrito de demanda que el demandante también reclamó el pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), a título de indemnización sustitutiva por el uso del bien inmueble arrendado, equivalente a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y por ese mismo concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del referido inmueble, con base en los mismos hechos que sustentan la pretensión de desalojo.
(Omissis)
Como se observa, la parte actora reclamó en la demanda tanto el desalojo de la oficina arrendada y su consecuente entrega material, así como también el pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), a título de indemnización sustitutiva por el uso del bien inmueble arrendado, equivalente a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y por ese mismo concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del referido inmueble, cuya exigencia lleva implícita la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente el desalojo de un inmueble y el cumplimiento de un contrato de arrendamiento.
(Omissis)
(…)a facultad del Juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención a los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el Juez para controlar la válida instauración del proceso, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.
En tal virtud, juzga este Tribunal que al reclamarse en la demanda el desalojo de la cosa arrendada, la cual se encuentra contemplada en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con el pago de la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, a título de indemnización sustitutiva por el uso de la oficina arrendada, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que el accionante acumuló indebidamente pretensiones excluyentes y que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que el desalojo procede bajo las causales taxativamente establecidas en la ley especial que lo regula, mientras que el cumplimiento refiere su fundamentación en la inobservancia de deberes contractuales y/o legales.
(Omissis)
El anterior criterio jurisprudencial refiere sobre el distinto régimen en que se encuentran sometidas las pretensiones de desalojo en relación con las reclamaciones de cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que las causales de desalojo se caracterizan por ser únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que la base o fundamentación de las demandas de cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento que tengan por objeto la desocupación de un bien inmueble, son complejas, por cuanto las partes las pueden constituir y alterar, de acuerdo con lo estipulado en la convención locativa.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el accionante en la demanda, la cual se evidencia patentemente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el desalojo del bien inmueble arrendado y el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, en forma simultánea, es por lo que estas circunstancias acarrean la inadmisibilidad de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal. Así se declara.…”.

Con vista a lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, con fundamento a la inepta acumulación de pretensiones de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto se observa que el accionante demando el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del código Civil, así como en los artículos 33 y 34, literal (a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Indicó al respecto, que la sociedad mercantil Niloswa Soluciones, C.A., fue demandada a los fines de que conviniese o en su defecto, fuese condenada por el tribunal a quo, i) Al desalojo de la oficina objeto de marras y a la entrega material, ii) El pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, 00), a título de indemnización por el uso del bien dado en arrendamiento por concepto de cánones vencidos, y en consecuencia al pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del referido inmueble, iii) El decreto de medida de secuestro del inmueble objeto de esta pretensión, así como el pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.

Al respecto, antes de solucionar la admisión o no de la pretensión bajo estudio, este jurisdicente, considera preciso destacar, que efectivamente el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su inadmisibilidad en que la parte actora acumuló indebidamente dos pretensiones que no pueden coexistir por los efectos jurídicos que la caracterizan, que es el desalojo se caracterizan por únicas, taxativas e impresas por el estado, la cual se encuentra incurso en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios mientras que la base o fundamentación de las demandas de cumplimiento o resolución de contrato de contrato de arrendamiento que tengan por objeto de un bien inmueble, son complejas y la misma se encuentra incurso en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que los ordinales 4° y 5° son requisitos exigidos por la ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Los jueces tienen el deber de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.

En este aspecto, se puede traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:

“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”

En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, estableció que:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos....”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme con todo lo antes descrito, y visto que el actor demanda el desalojo y como indemnización sustitutiva por el uso del inmueble el equivalente por los cánones adeudados como lo permite la jurisprudencia citada, este jurisdicente declara con lugar el medio recursivo ejercido y revoca la sentencia objeto de apelación resultando admisible la demandada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario ejercido el 27 de enero de 2016, por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Admisible la demanda por desalojo y resolución de contrato incoada por el ciudadano GABRIEL IGNACIO MONTENEGRO POLEO contra la sociedad mercantil NILOSWA SOLUCIONES, C.A.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en constas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-R-2015-000111
AMJ/MCP.-