REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°


JUEZ INHIBIDA: Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA en su condición de Jueza del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


JUICIO: Por ACCIÓN DE HABEAS DATA incoado por el ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUIN contra la compañía de medios y redes sociales TWITTER INC.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000044



I

Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 10 de marzo de 2016, por la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por acción habeas data incoado por el ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUIN contra la compañía de medios y redes sociales TWITTER INC, en el expediente signado con el Nº AP31-O-2015-000017 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 17 de marzo de 2016, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia de inhibición a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 10 de marzo de 2016 la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En el día de hoy, diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), comparece por ante el Secretario de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del mismo ciudadana ARELIS FALCON LIZARRA, y expone: “cursa ante este Tribunal el expediente distinguido con el Nº AP31-O-2015-000017, contentivo de la Acción de Habeas Data seguida por el ciudadano VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos GILBERTO A. GUERRERO ROCCA, KATHERINA BLANCO, EDUARDO BALZA y LEOPOLDO E. MELO, contra la compañía de medios y redes sociales TWITTER INC., ante este Tribunal. Ahora bien, es el caso que en el día de hoy al revisar detenidamente las actas que conforman el presente expediente con el fin de emitir pronunciamiento en relación con la medida cautelar solicitada, me percaté que se trata de la misma acción, que mucho tiempo antes de que ejerciera el cargo de Juez de Municipio en esta Circunscripción Judicial, me fue comentado en una reunión social en la que participé, donde se encontraban un grupo de abogados, y donde manifesté mi opinión jurídica en torno a la misma. De manera pues, que aun cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando: “…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mió), sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, considera que se encuentra comprometida mi imparcialidad por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente acción conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias, y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva de declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de esta causa que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el presente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de la inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los fines de que el Tribunal de Municipio que corresponda luego de la distribución respetiva continúe conociendo de la presente causa”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto que expone la sentencia citada por la juez que se inhibe, estableciendo que las causas para que un juez se inhiba no sólo deben ser esas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras que aun no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del juez, es por eso que este Juzgado comparte el criterio de la Sala Constitucional.

En opinión de este jurisdicente resulta procedente que la Dra. Arelis Falcón Lizarraga, deba desprenderse del conocimiento de la acción in comento, dado que existe en ella un impedimento para decidir en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 10 de marzo 2016, por la Dra. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la acción habeas data seguida por el ciudadano VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN contra la compañía de medios y redes sociales TWITTER INC., en el expediente signado con el Nº AP31-O-2015-000017.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AP71-X-2016-000044
AMJ/MCP/bp.-