REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado GABRIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.234, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, por el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 16 de febrero de 2016, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).
en la parte dispositiva del fallo...”.

Ahora bien, mediante jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos relativos al dispositivo del fallo, no siendo competencia de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada. Asimismo, debe reseñar este Tribunal que dicha actuación debe peticionarse el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine se observa que la sentencia fue dictada fuera de lapso el día 16 de febrero de 2015, ordenándose su notificación.

Así, el representante judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016 solicitó la aclaratoria del fallo de fecha 16 de febrero de 2016 en forma anticipada, dado que para la fecha en que realizó la petición no se había notificado a los accionados ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, sino hasta el día 29.2.2016 tal como consta los folios 392 y 393 de la presente pieza, por resultas consignadas por el Alguacil, siendo éste el momento que da inicio al lapso para pedir la aclaratoria de la sentencia dictada fuera del lapso. Sin embargo, se debe considerar que la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte demandante debe ser atendida, ello por cuanto nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha determinado que anticipado o no el ejercicio de los recursos, los mismos deben ser atendidos, incluyendo la solicitud de ampliaciones dado el interés de la parte en aclarar la resolución o sentencia que se trate; criterio que mutatis mutandi puede aplicarse para el caso de marras, mas cuando dicha facultad puede realizarse de oficio, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que la solicitud in comento es atendible. Así se declara.

En este sentido, el día 18 de febrero de 2016, el abogado GABRIEL MORALES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, pidió aclaratoria o ampliación del fallo proferido en fecha 16 de febrero de 2016, en los siguientes términos:

“…Por ello, si bien la decisión objeto de este solicitud efectivamente aporta con claridad el criterio (y pronunciamiento) de esta Alzada para el caso de las violación constitucional el criterio (y pronunciamiento) de esta Alzada para el caso de las violaciones constitucional (sic) vista en su carácter pretérito, esto es: verificadas en el pasado cuando su ocurrencia se basa en un acto simple y única ejecución, o de ejecución inmediata; sin embargo, no da respuesta no comprende tutela sobre la vía de hecho continua y permanente constitutiva de dicha violación, allí donde ella no se cesa en un único acto sino se reincide y repite de forma permanente; cual es precisamente el fundamental objeto del presente amparo, justamente hacer cesar la continuidad de violaciones continuas (como pide el libelo), probadas en el proceso y acreditadas en tal forma continua tanto por el a –quo como por el ad-quem, especialmente en lo que versa sobre el contenido del petitum tercero del libelo de amparo, en el que se pide se ordene cesar los actos de usurpación continúa de la Junta Directiva perfectamente alistados dentro del libelo (sin perjuicio que luego sean impugnables con remedios mercantiles en su validez los actos pretéritos); resultando con ello confusa la sentencia, al aparénteme entremezclar las sanciones de invalidez de actos pasados 8por ejemplo mediante un juicio de nulidad), con las funciones de tutela frente a vías de hecho permanentes que implican amenazas de violaciones futuras y que tiene total repercusión constitucional, como las denuncias en este caso, y sobre las cuales- en su sentido futuro y la exigencia de que cesen por orden constitucional- nada pronunció el fallo objeto de esta solicitud.
(Omissis)
En virtud de los razonamientos anteriores, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva el salvar la omisión vista en la recurrida, en relación al pronunciamiento expreso respecto a la vía de hecho constitutiva de violación constitucional continua y permanente, esto es : en su carácter no cesante de amenaza constitucional con relación a los actos de usurpación de la autoridad de la Junta Directiva y la amenaza de su reincidencia por parte de los agraviantes denunciados, con base a los actos de esa usurpación alistados en el libelo de amparo (v. gr. Designación de apoderados, designación de gerentes, desmantelamiento de sistemas administrativos electrónicos, desmantelamiento de archivos, remisión de personal subalterno, destitución arbitraria de directivos, suscripción de contratos y obligaciones, rescisión de contratos a proveedores, acoso y agresión al personal, etc; ello, a la luz de lo peticionado en el punto tercero del petitum de dicho libelo.”...”.

Ahora bien, este órgano judicial en el fallo de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 373 al 382), determinó lo siguiente:

“…En este sentido, con relación a la denuncia contenida en el punto primero del libelo, relativa a que los accionados se abstengan de ejecutar vías de hecho violentas contra la agraviada y demás miembros de la Junta Directiva de BIENES RAICES INVERBROCK, C.A., expresando que ha sido agredida verbal y físicamente por los presuntos agraviantes, se debe precisar que la acción de Amparo Constitucional es un derecho personalísimo y fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, para así garantizar su protección, es decir, que su objetivo primordial es restituir o reestablecer la situación jurídica infringida.

Además cabe destacar que, las agresiones físicas y verbales de las que presuntamente pudo haber sido víctima la accionante, y la determinación o no de la existencia de un hecho punible, es materia meramente penal, ya que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fue creada para garantizar los derechos constitucionales, legales y sublegales de la mujer en cualquier ámbito, bien sea en el familiar, laboral, social, entre otros, estableciendo esta normativa especial el procedimiento ordinario que debe seguirse para restablecer cualquier situación que atente contra la seguridad e integridad de la mujer, existiendo de ésta manera un medio alternativo, que sustituye la admisibilidad de un amparo constitucional, como lo es la querella interpuesta por la posible victima en contra de su agresor por el hecho mencionado.

Asimismo, en cuanto a las circunstancias apuntadas en el pedimento segundo del libelo en el que la accionante solicita que los accionados se abstengan de prohibir a la accionante como a los demás miembros de la Junta Directiva de la Compañía, el acceso tanto a la sede física de la compañía así como a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a ésta, analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, e igualmente verificados los medios probatorios aportados, especialmente las testimoniales, es evidente que ceso la lesión al accesar la accionante a las oficinas, por lo cual la representación del Ministerio Público solicitó la inadmisibilidad del amparo al considerar que el acto lesivo había concluído, toda vez que la accionante, ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, se encontraba en posesión de las llaves que permiten el acceso a la empresa, aportando juego de llaves para los agraviantes en la audiencia constitucional, motivo por el cual este juzgador comparte el criterio esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo la accionante acceso de a la sede de las oficinas como a la información de las gestiones de la empresa, desde el 22.9.2015 antes de la celebración de la audiencia constitucional, hecho sobrevenido que hace inadmisible la acción deducida en forma sobrevenida.

Con relación al amparo sobrevenido intentado por los ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE, contra los ciudadanos AGNES HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO ANDRES SAEZ HOFLE, mediante el cual alegó violaciones a los derechos constitucionales ya referidos fundamentada de acuerdo a la solicitud de amparo constitucional y lo expuesto en la audiencia constitucional, básicamente en hechos que tuvieron lugar con fecha anterior a la introducción del amparo autónomo, por supuestas lesiones causadas en fecha 21 de agosto de 2015, y al mismo tiempo indicando problemas laborales respecto a supuestos incumplimientos a ordenes de la Inspectoría del Trabajo, hechos éstos que no se relacionan con el amparo sobrevenido, lo que hace inadmisible el amparo constitucional solicitado, toda vez que para la procedencia de una acción de amparo constitucional sobrevenido necesariamente el acto lesivo denunciado debe surgir como consecuencia del juicio o amparo principal, en la audiencia constitucional la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES puso a disposición de los otros accionistas de las llaves que permitían el acceso a las instalaciones de la empresa, quedando demostrado bajo la óptica de quien aquí decide que ceso la violación del derecho constitucional alegado.

Debe indicarse en este aspecto, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han expresado que la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional consagrada en el numeral 1º citado, debe ser vigente, no resultando admisible el amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado se ha cesado, lo que puede suceder durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, lo que produce la inadmisibilidad también sobrevenida, como lo ha interpretado la Sala constitucional en sentencia Nos. 1.133 y 2.302, de fechas 15 de marzo y 21 de agosto del año 2003, así se decide.

(Omissis)

Por último, en cuanto al contenido de los puntos tres y cuatro, referentes a que los accionados “Se abstengan de impulsar, promover y tomar decisiones que no sean previamente consultadas y aprobadas por la Junta Directiva de conformidad con los estatutos sociales”, y “Se abstengan de realizar convocatorias a la Asamblea de Accionistas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la compañía.”.

(Omissis)

En este aspecto el a quo en el fallo recurrido dictaminó:

“Para este juzgador, está claro según lo recaudos que conforman las pruebas acompañadas con el escrito principal, que la Junta Directiva es la máxima autoridad de dirección y administración (art.12), y por lo mismo, su quórum válido requiere la presencia de, como menos tres -3- de estos directores (art.16); y no dos -2- de ellos que solo pueden “ejecutar” otras actuaciones –dice- “sin perjuicio en los artículos precedentes…” (art.19); infiriéndose de lo último, que los artículos precedentes de los Estatutos privan.

De esta manera, quiere decir que dentro de esta sistémica que constituye los estatutos como la carta fundamental de la empresa, que si dos -2- directores pretenden administrar y dirigir la empresa sin el quórum válido de al menos tres -3- de ellos; están ejecutando vías de hecho impropias respecto de los estatutos; que son justamente los hechos denunciados ...”

(Omissis)

Si bien es cierto lo señalado precedentemente, y por ende los accionistas deben tomar sus decisiones conforme a lo acordado para la Junta Directiva y convocar Asamblea de Accionista cumpliendo con lo establecidos en los estatutos sociales, no lo es menos que en el sub iudice en caso de contravención a lo previsto en los estatutos sociales la parte accionante en amparo contaría con las vías ordinarias mercantiles; y en lo atinente a la convocatoria realizada y denunciada como lesiva, es evidente que la amenaza de violación derivada de la misma cesó en forma sobrevenida al no haberse llevado a cabo en la oportunidad fijada. Adicionalmente, se debe precisar que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan otras vías procesales que permitan la reparación del daño, como lo consagra la causal del numeral 5º antes citada. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De ésta forma, de los hechos transcritos ut supra se evidencia que para remediar las supuestas violaciones infringidas a la accionante, se cuenta con los procedimientos mercantiles para restablecer los derechos que pudieran resultar vulnerados, ergo los previstos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio para los casos de nulidad relativa de asambleas y la denuncia de irregularidades por parte de los administradores y el comisario al juez de comercio, incluso la acción ordinara de nulidad para ser ejercida en los lapsos previstos en la Ley de Registros y del Notariado, evidenciándose en consecuencia, la existencia de las vías ordinarias que la accionante podía ejercer que determinan igualmente la inadmisibilidad del amparo. Así se declara…”

Para decidir observa:

En cuanto a los primeros puntos objetos de aclaratoria, difiere este Sentenciador del solicitante cuando afirma que la sentencia objeto de aclaratoria es confusa, por “entremezclar” sanciones de validez sobre actos pretéritos con las sanciones que correspondan a vías de hecho de carácter permanente que no cesan en un único acto; pues la decisión dictada por esta Alzada Constitucional es ampliamente clara al considerar que las vías de hecho denunciadas en la acción de amparo constitucional (autónomo), tales como el cambio de cerradura que impedía acceso a la quejosa a las instalaciones administrativas de Bienes Raíces Inverbrok, C.A., o la Convocatoria de Asamblea de Accionistas atribuida a los presuntos agraviantes bajo la premisa de haberse expedido en usurpación de atribuciones de la Junta Directiva de la compañía, suponen situaciones de hecho que terminaron siendo superadas por la misma quejosa en el curso del proceso, quien, como se evidencia de las actuaciones invocadas de autos, obtuvo durante el juicio constitucional dicho acceso por una parte; y por la otra, por cuanto la Convocatoria de Asamblea de Accionistas denunciada cesó en sus efectos a partir de la medida cautelar innominada dictada por el a-quo en la oportunidad de admitir la acción de amparo, medida que queda sin efecto al decidirse la pretensión de amparo. Asimismo, es igualmente clara la decisión cuya aclaratoria se solicita, al indicar que las quejas denunciadas por la accionante respecto a las supuestas agresiones físicas y verbales imputadas a los agraviantes, debían ser dirimidas ante la jurisdicción penal a través del sistema de protección y derecho a la mujer a una vida libre de violencia.

Asimismo, es claro el fallo al señalar, que al evidenciarse la cesación de las infracciones denunciadas, sólo resta a la accionante el trámite de acciones ordinarias respecto a los actos denunciados que son contrarios a los estatutos de BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., cuyos efectos pueden ser enervados con el uso de los remedios mercantiles que sancionan la invalidez de actos jurídicos, e incluso activan la responsabilidad contra los presuntos causantes de dichos actos, en las diversas jurisdicciones que al efecto plantea el ordenamiento jurídico venezolano, ya en materia civil, mercantil, penal o administrativa, y ante las distintas autoridades asignadas por Ley para dirimirlas. Es por todo ello que la decisión de esta Alzada citó las acciones a que refieren los artículos 289 y 290 del Código de Comercio o la acción de nulidad, o los casos excepcionales y jurisprudenciales que conlleven al ejercicio del Amparo Constitucional, como consecuencia de que los efectos de los actos lesivos alegados y acreditadas en autos desde el fallo de la instancia constitucional, habrían cesado. Así se declara.

Por otra parte, en relación a la solicitud de aclaratoria, en el sentido que la acción de amparo constitucional no estaba solamente concebida en términos de restituir los efectos lesivos de las acciones pretéritas denunciadas (nacieron en el curso del proceso como bien aclara el fallo dictado), sino que también contiene la pretensión de cesar el carácter permanente y continuado de estas acciones para precaver la amenaza de violación proveniente de su permanencia, como se evidencia del petitorio tercero del libelo de amparo autónomo, en el que solicita la orden de “abstención” y “restricción” de las acciones denunciadas como actos materiales de usurpación a las atribuciones de la Junta Directiva de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., por parte de los agraviantes. Es evidente en este sentido, que en el fallo con meridiana claridad se indicó, que si bien era cierto lo indicado por el a quo respecto a las cláusulas 12, 16 y 19 de los Estatutos Sociales y por ende los accionistas deben, tomar sus decisiones conforme a lo acordado para la Junta Directiva y convocar Asambleas de Accionistas cumpliendo con los Estatutos Sociales, y que en caso de contravención, contaría con las vías ordinarias pertinentes, ello en relación a los puntos tercero y cuarto del petitum al expresar que: “los accionistas deben tomar sus decisiones conforme a lo acordado para la Junta Directiva y convocar Asamblea de Accionistas cumpliendo con lo establecido en los estatutos sociales”; a cuyo efecto es coherente que toda actuación material contra las atribuciones de la Junta Directiva de la compañía estipuladas en los Estatutos Sociales resultaría en un acto ilegal que, como tal, sería pasible de impugnación en su condición de acto con el uso de remedios judiciales ordinarios, o a través de la acción de amparo constitucional de manera excepcional.

En este sentido, resulta evidente que el punto tercero fue objeto de resolución judicial que a merite ampliación, por cuanto se expresó claramente en el fallo que se deben tomar las decisiones conforme a lo acordado para la Junta Directiva y los Estatutos Sociales de la compañía BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., ASÍ SE DECLARA.

Queda de esta forma RESUELTA la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte accionante respecto al punto segundo de la sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2016. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-R-2015-001169
AMJ/MCP.-