REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.212.264 y V-3.812.927 APODERADOS JUDICIALES: Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Reyna Mendivil, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de diciembre de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 155-A-Segundo, representada por su Director el ciudadano Héctor Alejandro Márquez Barrios, cedulado con el Nº 11.741.241. APODERADA JUDICIAL: Miriam Pérez, letrada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.895.

TERCERO
Sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL SHESLEY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de diciembre de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 2015-A-Segundo, representada por su Director el ciudadano Vilma Josefina Gutiérrez, cedulado con el Nº 6.444.834.
MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un Local Comercial distinguido con las siglas M-08, situado en el Nivel Planta Mezzanina del Centro Comercial “Galerías de Prados del Este”, ubicado en la Avenida Principal de Prados del Este, entre las calles Comercio y San José de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibió la presente causa el 26 de febrero de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 04 de febrero de 2016 por la abogada Miriam Pérez, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto del 02 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró que no debe prosperar la solicitud de Nulidad formulada por la parte demandada de la sentencia recaída en este mismo juicio alusiva a la Transacción homologada el 24 de abril de 2015, que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS en contra de la sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A.

Quedó asentado el expediente en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal el 29 de febrero de 2016, abocándose el Juez de este Despacho al conocimiento del mismo mediante auto del 03 de marzo de 2016, asumiendo su competencia el 04/03/2016, fijando el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.



Mediante diligencia presentada el 16 de marzo por la representación de la parte demandada, solicitó a esta Alzada no dictar sentencia y ordenase la remisión al Tribunal de la causa, en virtud de la decisión de fecha 16 de marzo de 2016 del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se abra una articulación probatoria.

II
ANTECEDENTES

Admitida el presente proceso el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS en contra sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A, acordándose la citación de la parte demandada.

Mediante escrito del 28 de marzo de 2014 tanto la parte actora como la parte demandada celebraron Transacción por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, quedando inserto en los libros de autenticación, bajo el Nº 07, Tomo 0079.

Por decisión del 24 de abril de 2014 el A-quo Homologó la Transacción celebrada entre las partes por ante la referida Notaria.

A través de escrito del 14 de diciembre de 2015 la representación de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa la nulidad de la Transacción suscrita entre las partes ante la Notaria antes mencionada;

El 02 de febrero de 2016 el A-quo declaró que no debe prosperar la solicitud de Nulidad formulada por la parte demandada de la sentencia recaída en este mismo juicio alusiva a la transacción homologada el 24 de abril de 2014.

Mediante diligencia del 04 de febrero de 2016 la representante de la parte demandada, apeló de la decisión del Tribunal de la causa (del 02/02/2016) que negó la nulidad de la Transacción, oyéndola el A-quo en un solo efecto el 11/02/2016.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la nulidad de la Transacción solicitada por la parte demandada celebrada el 28 marzo de 2014 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de DESALOJO que incoaran los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS en contra sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A., las partes suscribieron acuerdo transaccional el 28 de marzo de 2014 por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda, incluyendo en aquella a Peluquería Infantil Shesley C.A (Tercero), el cual fue Homologado por el Tribunal de la causa el 24 de abril de 2014

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 la representación de Peluquería Márquez Marubini C.A., abogada Miriam Pérez Quintero (Inpreabogado Nº 10.895) solicitó la nulidad de la Transacción y que se dejara sin efecto la Homologación, petición que le fue denegada por el Juzgado de la causa el 02 de febrero de 2016.

En tal sentido, en la motiva de la decisión (del 02/02/2016) que negó la nulidad de la Transacción solicitada por la parte demandada celebrada el 28 marzo de 2014 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, se señaló lo siguiente:

“(…) En atención a los antecedente jurisprudenciales antes citados, es evidente, que los motivos que se alegaron por la parte demandada como fundamento de su solicitud de fecha 14 de diciembre de 2015, no pueden propiciar la declarativa de nulidad de la sentencia recaída en este mismo juicio, ya que sobre ella recayó autoridad de cosa juzgada sin que se desprenda que el contenido de la cláusula séptima de la transacción de autos, o la elección de un abogado que no es de su confianza (atribuible únicamente a su culpa in eligendo), le hubiera impedido a la parte demandada haber concurrido en los lapsos previstos en la ley a denunciar por cualquiera de las vías ante indicadas, los presuntos vicios que invoca, siendo que una vez adquirida esa autoridad de cosa juzgada la decisión cuestionada no puede ser impugnada en este mismo juicio, con lo cual, a consideración del tribunal, al no resultar lesionado el interés particular de las partes y, mucho menos afectarse el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que no se le ha restringido su acceso a los órganos de la jurisdicción para ese mismo fin, la solicitud de nulidad formulada por ella no debe prosperar y, así se decide(…)”

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 11 de febrero de 2016 y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero en representación de la Peluquería Márquez Marubini C.A. (recurrente) manifestó que el día 16 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia Constitucional (expediente Nº AP11-O-2016-000009) ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de Amparo Constitucional por ella interpuesta contra el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio DESALOJO incoado en contra de su representada por los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS. Asimismo, manifestó la diligenciante que fue declarado parcialmente con lugar el amparo constitucional, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se abra una articulación probatoria, por lo que “el objeto del recurso de apelación ejercido” por su representada “quedó sin efecto” y siendo así solicita se sirva no dictar sentencia en la causa y ordene la remisión de las actuaciones al juzgado A-quo.

Esta Alzada observa:

A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada.

Como bien fue señalado con antelación las partes aquí contendientes y un tercero determinado (Peluquería Infantil Shesley C.A) suscribieron Transacción el 28 de marzo de 2014, siendo homologado el 24 de abril de 2014 por el Tribunal de la causa, en el juicio de desalojo seguido por los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS en contra de la sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A, relativo al inmueble identificado ab initio.

No obstante, la representante de la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2015, presentó en el Tribunal de la causa escrito especificándose lo siguiente:

“… Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2014, este honorable Tribunal impartió su Homologación al escrito de Transacción suscrita entre mi representada y los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 28 de marzo de 2014, anotada bajo el Nº 07, tomo 0079 de los libro de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Ahora bien, ciudadano juez es el caso que, en dicha Transacción, específicamente en la cláusula SEPTIMA se establece:
“LA DEMANDADA y/o EL TERCERO DEMANDADO renuncian y/o desisten en esta acto por sí ó por intermedio de sus apoderados, a ejercer cualquier acción o recurso bien sea de Amparo, Nulidad, Invalidación ó cualquier otro ordinario ó extraordinario contra la presente Transacción ó en contra de la acción incoada por ante este Tribunal, pues su manifestación de voluntad ó consentimiento para alguna por parte de EL DEMANDANTE”.
De una simple lectura de la referida cláusula, se puede constatar que, la misma violenta normas de Rango Constitucional, específicamente lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dicha cláusula limita e impide el Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa que le asiste a mi representada, por cuanto no se le permite realizar cualquier reclamo ó diferencia que pudiera existir con respecto a la Transacción celebrada en fecha 28 de Marzo de 2014.
…Omissis…
Otro aspecto, que resulta importante destacar Ciudadano Juez, es el hecho de que en la citada Transacción mi representada no estuvo asistida por abogado de su confianza, pues el abogado Asistente FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.528.685, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 64.791, fue provisto por el abogado de la parte actora, y mi representada no lo conocía y nunca fue impuesta de todos los deberes y derechos que en materia arrendaticia, le correspondían a mi representada, dicho ABOGADO, no realizó con mi representada reuniones previas, a la celebración de la Transacción, solo lo conoció el día y la hora en que se autenticó dicha Transacción, sólo lo conoció el día y la hora en que se autenticó dicha Transacción ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao de estado Miranda…”. (Sic)

La mencionada petición conllevó a que el a-quo se pronunciase respecto de la nulidad de la Transacción, negando dicha solicitud por resolución de fecha 02 de febrero de 2016 (folios 27 al 31 y su vuelto). Dicha decisión constituye el objeto de apelación deferido a esta Superioridad.

Sin embargo, en el caso de marras, la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero representante judicial de la parte demandada, produjo diligencia el 16 de marzo de 2016 ante esta Alzada indicando lo siguiente:

“…En el día de hoy, dieciséis (16) de Marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia Constitucional, en el expediente Nro AP11-O-2016-000009, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por mi representada contra el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, en relación al expediente Nro.AP31-V-2014-000191, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del Juicio que por Desalojo sigue ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA Y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS contra mi representada. En dicha Audiencia Constitucional, se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se abra una articulación probatoria con motivo de la incidencia surgida. En este sentido, al haberse declarado Parcialmente Con Lugar la demanda de Amparo Constitucional, y ordenarse la reposición de la causa, el objeto del recurso de apelación ejercido por mí representada quedó sin efecto. Dicho recurso de apelación está conociendo este Tribunal Superior Tercero, como Tribunal Superior jerárquico. Siendo así, es por lo que solicito muy respetuosamente, a fin de dar estricto cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por el Tribunal actuando en sede constitucional, se sirva no dictar sentencia en esta causa, y ordene la remisión de estas actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes, por cuanto dicha audiencia se ha celebrado en el día de hoy, me ha sido imposible, poder consignar copia de dicha actuación realizada en el Tribunal Constitucional…” (Sic)

De manera que, del escrito consignado por la representación de la parte demandada, se constata que el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en la decisión en referencia (del 16-03-2016) ordenó la reposición de la causa al estado de que se abriera una articulación probatoria con motivo de la incidencia surgida, desapareciendo el objeto de la apelación deferida a esta Alzada, de acuerdo con lo expuesto (16/03/2016) por la representación de la recurrente, quien además solicitó la devolución del expediente al A-quo, lo que constituye una pérdida de interés en la apelación primigeniamente atribuida a este Órgano jurisdiccional.

De ahí, que habiendo sido satisfecho o subsanado el agravio que motivo la apelación inicial, con el resultado de una acción de Amparo Constitucional, según la manifestación de la recurrente, carece de cualquier razón práctica continuar con la tramitación de la referida apelación, al sobrevenir una clara falta de interés procesal que cierra la prosecución del recurso originalmente propuesto

En consecuencia, habiéndose desaparecido sobrevenidamente el interés procesal para recurrir, no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación que había sido interpuesta en fecha 04 de febrero de 2016 por la parte demandada, contra la decisión (del 02/02/2016) que negó la nulidad de la Transacción, y dada la especie de la decisión no se imponen costas.
III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara que no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 02 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la nulidad de la Transacción solicitada por la parte demandada celebrada el 28 marzo de 2014 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en el Juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS en contra de la sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A (demandada) y donde interviene el tercero sociedad Mercantil Sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL SHESLEY, C.A.;
SEGUNDO: Dada la especie de la decisión y del procedimiento no se imponen costas del recurso.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.133
AJCE/JLA/eg