REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BALMES BIENES INMUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y el Estado Miranda el 4 de agosto de 1986, anotada bajo el Nº 59, Tomo 37-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: FEDERICO LEÁÑEZ ARISTIMUÑO y JUAN JOSÉ SENABRE ESTRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 22.607 y 78.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil TINTORERIAS M.P. C.A, inscrita en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y el Estado Miranda el 11 de febrero de 1998, anotada bajo el Nº 64, Tomo 26-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: VANESSA HOYER RIVAS, OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 117.225, 36.358, 67.301 y 155.514, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO
(Inmueble de uso comercial)

I
Con motivo de la decisión proferida el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil BALMES BIENES INMUEBLES C.A. contra la empresa TINTORERIAS M.P. C.A., ejerció recurso de apelación el 16 de octubre de 2015 la abogada Vanessa Hoyer R., apoderada judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 26 de noviembre de 2015, se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual la asignó el 03-12-2015 en un Juzgado de Primera Instancia.

Por resolución judicial del 09 de diciembre de 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró su incompetente en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional 19 de enero de 2016, asentándose su registro en Archivo el 22-01-2016, señalándose incorrectamente que la apelación correspondía a decisión del 09-12-2015, cuando lo correcto era resolución del 13-10-2015.

Por auto de fecha 28 de enero de 2016 este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

A través de decisión del 02 de febrero de 2016 esta Alzada asumió su competencia en el presente asunto y fijó el décimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En la oportunidad procesal del acto de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, no presentándose observaciones a los mismos, entrando la causa en estado de dictar sentencia.-

II
ANTECEDENTES

El presente proceso se inició por demanda de Desalojo incoado por la sociedad mercantil BALMES BIENES INMUEBLES C.A. en contra de la empresa TINTORERIAS M.P. C.A. por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado por el juicio ordinario, en virtud de que el inmueble objeto de la pretensión es de uso comercial, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tramitada la citación de la demandada, la misma se verificó mediante cartel, cumpliéndose con las formalidades de ley el 24 de noviembre de 2014, folio 117.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el A-quo procedió al nombramiento del defensor ad-litem, siendo designada la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ, quien debidamente notificada acepto el cargo.

Siendo la oportunidad de la litis contestatio, compareció la abogada Miriam Caridad Pérez, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, rechazando y negando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

Por escrito del 20 de mayo de 2015 compareció la representación judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, entre otros hechos negó, rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que la relación arrendataria comenzó el 01 de junio de 2001 y que el total de la convención es de 11 años (al 01-06-2012); rechazaron que la notificación practicada el 06-05-2011 haya causado algún efecto legal o jurídico en la continuidad o no de la relación arrendaticia; que la prórroga legal sea de tres (3) años; que han manifestado su disposición de continuar con la relación con la posible negociación de venta del inmueble arrendado.

Mediante escrito del 26 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandante consignó alegatos a la cuestión previa opuesta por su contraparte, del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por resolución judicial del 13 de octubre de 2015 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, la cual fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada, siendo deferido su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III
DE LA MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2015 por la representación de la parte demandada, en contra de la decisión proferida el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 13 de octubre de 2015 el A-quo declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

En la parte motiva del fallo el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“… Así las cosas, procede este Tribunal a analizar el porqué a decir de la accionada, la acción no debe admitirse, advirtiéndose que la misma se argumenta alegando “que existía una prorroga legal para el momento de intentar la acción en contra de su defendida, avalada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario” motivo para que el Juez rechace la acción por expresa prohibición de la Ley, por ser contraria a derecho.
Al efecto, y para decidir, esta operadora de justicia como cualquier Juez de la República, estuvo obligada ad initio del proceso, a la revisión detallada tanto del libelo como del instrumento acompañado con la demanda, de conformidad con las normas que regulan la especialidad del procedimiento, contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil así como de la Ley que rige dicho contrato suscritos entre las partes, siendo el desalojo de un local comercial el motivo de la controversia, en consecuencia este Juzgador procedió como en efecto sucedió a su respectiva admisión,
Así las cosas, el fundamento esgrimido por la accionada no corresponde con la defensa previa contenida en el ordinal 11º, pues la Ley que regula dichos contratos corresponde a la Ley de Arrendamiento Comercial la cual desaplica todas las disposiciones del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario posee todo abogado graduado, titulado y en ejercicio, siendo la argumentación planteada como argumento de la cuestión previa, una defensa de fondo que sólo debe plantearse en la contestación de la demanda, para ser debatida luego de la trabazón de la litis, y ser luego objeto de prueba en la fase de instrucción de la causa, mas no como argumento que sustenta la
oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada…”


Declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, la abogada Vanessa Hoyer R., representante de la parte demandada, recurrió la referida decisión el 16 de octubre de 2015, siendo oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa.

Con respecto al contenido de la mencionada decisión, la representación judicial de la parte demandada, TINTORERIA M.P. C.A. (recurrente), en su escrito de informes, alegó entre otros hechos los siguientes:

- Que invocan por analogía el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
- Que en fecha 26-03-2009 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la obrar Públicas y Vivienda fijó el canon máximo en Bs. 25.572,91, por lo que no había la necesidad de establecer un nuevo canon, que era la aspiración de la demandante ;
- Que automáticamente operó la prórroga convencional de un (1) año adicional, y la misma transcurrió desde el 01 de junio-2011 al 01 de junio-2012;
- Que la notificación realizada por la actora el 06 de mayo de 2011 por intermedio de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chaco del Estado Miranda, fue totalmente extemporánea, que no causó efecto legal o jurídico alguno en la continuidad o no de la relación arrendaticia.

Por su parte, la representación de la actora argumentó lo siguiente:

- Que el objeto del contrato es comercial, destinado a tintorería y lavandería y oficina de apoyo al negocio de colchonería, que no funciona en el inmueble;
- Que para el momento de interposición de la demanda, la normativa aplicable era y es la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
- Que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no puede ser aplicable en el presente asunto por expresa orden de la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial;
- Que pretender la demandada se aplique de manera ultactiva una disposición legal contenida en una norma ya derogada.-

Esta Superioridad Observa:

Promueve la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que la demanda no cumplió con los requisitos de admisibilidad, por encontrarse en curso la prórroga legal, fundamentándose, por analogía, en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha cuestión previa fue rechazada por la representación judicial de la parte actora.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluye expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

En el caso bajo examen, la recurrente (demandada) adujo que se vulneró lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”


De conformidad con la norma transcrita, no se admitirán demanda de cumplimiento de contrato cuanto estuviera en curso la propaga legal; empero, en el presente asunto se demanda el desalojo del bien inmueble objeto de la pretensión cuya acción fue interpuesta el 04 de junio de 2014, siendo tramitada de conformidad con la normativa vigente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par Uso Comercial.

Al efecto, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vigente a partir del 23 de mayo de 2014, Gaceta Oficial Nº 40.418, lo siguiente:

(… ) DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

De lo antes indicado, el legislador ordenó la desaplicación de todas las disposiciones del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario Nº 427 para todos los inmuebles de uso comercial (artículo 2 eiusdem), encontrándose el caso de autos bajo esta categoría, por lo no le está dado a los órganos de justicia aplicar por analogía una norma prohibitiva en otra ley, puesto que las prohibiciones son de interpretación restrictiva.

Del caso bajo análisis no se deriva que la acción incoada por la sociedad mercantil BALMES BIENES INMUEBLES C.A. esté prohibida por la ley, sino que por el contrario se trata de un procedimiento de DESALOJO por vencimiento de la prórroga legal, lo cual conlleva a una acción de derecho fundada en los artículos 8, 20 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par Uso Comercial y los artículo 1594 y 1595 del Código Civil, cuyo conocimiento en primer grado de Jurisdicción corresponde conocer al Juzgado A-quo en el presente caso, por lo que lejos de encontrarse prohibida, más bien se halla prevista de manera expresa en la ley adjetiva.

La prohibición legal de admitir una acción se equipara a la declaración de inexistencia de ella, por lo que aquella (la prohibición) debe encontrarse contenida explícitamente en una norma jurídica de la cual se derive la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma.

Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en Sala Político Administrativa, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...La excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”. (sentencia N° 542 del 14/08/1997, caso Eduardo Rumbos Vs. Corporación Venezolana de Guayana. Exp. N° 12.090).

De ahí, examinadas las actas procesales, así como los códigos adjetivo y sustantivo civil, concluye esta alzada que en el caso sub-iudice no se deriva que la admisión de la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil BALMES BIENES INMUEBLES C.A. Vs. TINTORERIAS M.P. C.A., se encuentre prohibida de manera explicitada en alguna disposición legal, o que aquélla no esté fundada en la ley. Por el contrario, la misma fue sustentada por la parte actora en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 1594 y 1595 del Código Civil, por lo que al no existir la prohibición invocada por la accionada, debe desestimarse la cuestión previa opuesta

En consecuencia, esta Superioridad no observa la existencia de elemento alguno que pueda conllevar a la revocatoria de la resolución judicial recurrida, considerando ajustada a derecho la decisión del A-quo, por cuanto no existe prohibición de admisión de la acción propuesta, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, produciéndose condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Desalojo incoado por la sociedad mercantil BALMES BIENES INMUEBLES C.A. contra la empresa TINTORERIAS M.P. C.A.;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, y la oportunidad legal respectiva remítase el expediente al Tribunal A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° y 157°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° 11.117
Nº AP71-R-2016-000043
AJCE/neylamm.-