REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.212.264 y V-3.812.927 APODERADOS JUDICIALES: Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Reyna Mendivil, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de diciembre de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 155-A-Segundo, representada por su Director el ciudadano Héctor Alejandro Márquez Barrios, cedulado con el Nº 11.741.241. APODERADA JUDICIAL: Miriam Pérez, letrada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.895.

TERCERO

Sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL SHESLEY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de diciembre de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 2015-A-Segundo, representada por su Director el ciudadano Vilma Josefina Gutiérrez, cedulado con el Nº 6.444.834.




MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un Local Comercial distinguido con las siglas M-08, situado en el Nivel Planta Mezzanina del Centro Comercial “Galerías de Prados del Este”, ubicado en la Avenida Principal de Prados del Este, entre las calles Comercio y San José de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibió la presente causa el 26 de febrero de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 04 de febrero de 2016 por la abogada Miriam Pérez, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto del 02 de febrero 2016 dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que decretó la ejecución de la Transacción homologada el 24 de abril de 2014, en el Juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS en contra de la sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A.

Asentando el expediente en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal el 29 de febrero de 2016, se abocó el Juez de este Despacho al conocimiento del mismo mediante auto del 03 de marzo de 2016, asumiendo su competencia el 04/03/2016 fijando el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

Mediante diligencia presentada el 16 de marzo por la representación de la parte demandada, solicitó a esta Alzada no dictar sentencia y que ordenase la remisión al Tribunal de la causa, en virtud de la decisión de fecha 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se abra una articulación probatoria.




II
ANTECEDENTES

Admitida el presente proceso el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS en contra sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A, acordándose la citación de la parte demandada.

Mediante escrito del 28 de marzo de 2014 tanto la parte actora como la parte demandada celebraron Transacción por ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Chacao, quedando inserto en los libros de autenticación, bajo el Nº 07, Tomo 0079.

Por decisión del 24 de abril de 2014 el A-quo Homologó la Transacción celebrada entre las partes por ante la referida Notaria.

A través de escrito del 14 de diciembre de 2015 la representación de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa la nulidad de la Transacción suscrita entre las partes ante la Notaria antes mencionada;

El 02 de febrero de 2016 el A-quo declaró que no debe prosperar la solicitud de Nulidad formulada por la parte demandada de la sentencia recaída en este mismo juicio alusiva a la transacción homologada el 24 de abril de 2014, y asimismo, dicto auto separado en la misma fecha declarando la ejecución de la transacción y otorgando tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario

Mediante diligencia del 04 de febrero de 2016 la representante de la parte demandada, apeló del auto (del 02/02/2016) que decretó la ejecución de la transacción.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha 04/02/2016 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución de la Transacción homologada el 24 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de DESALOJO que incoaran los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS en contra sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A., el Juzgado A-quo decretó (02/02/2016) la ejecución de la Transacción homologada el 24 de abril de 2014, recurriendo la representación de la parte demandada de dicho auto.

En tal sentido, en el auto del 02/02/2016 que decretó la ejecución de la Transacción homologada el 24 de abril de 2014, se señaló lo siguiente:

“…En consecuencia definitivamente firme como se encuentra la Transacción celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, bajo el No. 07, Tomo 0079, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, la cual fue debidamente homologada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal decreta su ejecución y se le concede un lapso de tres(03) días de Despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a dicha transacción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil…”


Contra el referido auto ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 11/02/2016, y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero en representación de la Peluquería Márquez Marubini C.A. (recurrente) manifestó que en esa fecha (16/03/2016) se llevó a cabo Audiencia Constitucional (expediente Nº AP11-O-2016-000009) ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de Amparo Constitucional por ella interpuesta contra el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de DESALOJO incoado en contra de su representada por los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS. Asimismo, manifestó la diligenciante que fue declarada parcialmente con lugar el amparo constitucional, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se abra una articulación probatoria, por lo que “el objeto del recurso de apelación ejercido” por su representada “quedó sin efecto” y siendo así solicita se sirva no dictar sentencia en la causa y se ordene la remisión de las actuaciones al juzgado A-quo.

Esta Alzada observa:

A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada.

Como bien fue señalado con antelación las partes aquí contendientes y un tercero determinado (Peluquería Infantil Shesley C.A) suscribieron Transacción el 28 de marzo de 2014, siendo homologado el 24 de abril de 2014 por el Tribunal de la causa, en el juicio de desalojo seguido por los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS en contra de la sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A, relativo al inmueble identificado ab initio.

Asimismo, consta que el Tribunal A-quo, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016 decretó la ejecución de la transacción homologada el 24 de abril de 2014 otorgado tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario. Dicho auto constituye el objeto de apelación deferido a esta Superioridad.

Sin embargo, en el caso de marras, la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero representante judicial de la parte demandada, produjo diligencia ante esta alzada el 16 de marzo de 2016 indicando lo siguiente:

“…En el día de hoy, dieciséis (16) de Marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia Constitucional, en el expediente Nro AP11-O-2016-000009, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por mi representada contra el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, en relación al expediente Nro.AP31-V-2014-000191, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del Juicio que por Desalojo sigue ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA Y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS contra mi representada. En dicha Audiencia Constitucional, se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se abra una articulación probatoria con motivo de la incidencia surgida. En este sentido, al haberse declarado Parcialmente Con Lugar la demanda de Amparo Constitucional, y ordenarse la reposición de la causa, el objeto del recurso de apelación ejercido por mí representada quedó sin efecto. Dicho recurso de apelación está conociendo este Tribunal Superior Tercero, como Tribunal Superior jerárquico. Siendo así, es por lo que solicito muy respetuosamente, a fin de dar estricto cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por el Tribunal actuando en sede constitucional, se sirva no dictar sentencia en esta causa, y ordene la remisión de estas actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes, por cuanto dicha audiencia se ha celebrado en el día de hoy, me ha sido imposible, poder consignar copia de dicha actuación realizada en el Tribunal Constitucional…” (Sic)


De manera que, del escrito consignado por la representación de la parte demandada, se constata que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en decisión en referencia (del 16-03-2016) ordenó la reposición de la causa al estado de que se abriera una articulación probatoria con motivo de la incidencia surgida, desapareciendo el objeto de la apelación deferida a esta Alzada, de acuerdo con lo expuesto (16/03/2016) por la representación de la recurrente, quien además solicitó la devolución del expediente al A-quo, lo que constituye una pérdida de interés en la apelación primigeniamente atribuida a este Órgano jurisdiccional.

De ahí, que habiendo resultado Parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial la reposición de la causa al estado de que se abra una articulación probatoria, queda sumergida la apelación contra el auto de ejecución (del 02/02/2016) deferida a esta Alzada en una total falta de interés procesal sobrevenida, que hace inoficioso la continuación del trámite del recurso, dándose por terminado la incidencia.

En consecuencia, habiéndose desaparecido sobrevenidamente el interés procesal para recurrir, no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación que había sido interpuesta en fecha 04 de febrero de 2016 por la parte demandada contra el auto del 02/02/2016 que ordenó la ejecución y dada la especie de la decisión no se imponen costas.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara que no ha lugar a la continuación del trámite de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra el auto dictado el 02 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la ejecución de la Transacción homologada el 24 de abril de 2014, en el Juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS en contra de la sociedad mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A y donde interviene como tercero sociedad Mercantil Sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL SHESLEY, C.A.;
SEGUNDO: Dada la especie de la decisión y del procedimiento no se imponen costas del recurso.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.133
AJCE/JLA/eg