RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas treinta y uno (31) de marzo de 2016.
PARTE ACTORA
Ciudadana YASMIN MACRI de LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.434.129. APODERADOS JUDICIALES: TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, OLGA MARINA ARCOS DE CAMACHO, DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.195.101. APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado acreditado en el juicio, sin embargo ha venido asistida por el abogado Manuel Duarte Abraham, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.052.
MOTIVO
DESALOJO
(DE LOCAL QUE NO ES DE USO COMERCIAL)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Una parte del inmueble identificado como Quinta Nazaret específicamente la planta baja, la planta sótano, el primer nivel y el jardín, ubicado en la Calle Nicaragua, con avenida El Salvador en las Acacias en la Parroquia San Pedro en la Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital.


I

Se recibió la presente causa en fecha 24 de febrero de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2016 por la ciudadana Marioxi Sánchez como apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana YASMIN MACRI de LEDEZMA en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SANCHEZ.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa.

A través de decisión del 04 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2016 por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, en su carácter de apoderado de la parte actora, advirtió a este Tribunal la existencia de un fraude procesal.

A través de resolución judicial de fecha 16 de marzo de 2016 esta Alzada, a los fines de verificar los asertos sobre los cuales se fundamenta el fraude, solicitó la aclaratoria de los mismos.
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2016 el abogado el apoderado de la parte demandante ratificó su denuncia de fraude procesal por lo que solicitó a este Tribunal la apertura de una articulación probatoria.
II

Este Órgano Jurisdiccional vista la denuncia formulada por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, en su carácter de apoderado de la parte actora relativa a la existencia de un fraude procesal en contra de su representada, considera oportuno citar lo sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, que estableció lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten (sic) a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(…Omissis…)
Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa...”.

III

De manera que, con vista en el criterio jurisprudencial transcrito este Juzgado este Juzgado, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, considera necesario someter al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato, lo cual implica el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas que les permita probar lo conducente para lograr un pronunciamiento al respecto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente resolución judicial:

PRIMERO: Abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación que de la parte demandada se haga mediante boleta, a los fines de que ejerzan las defensas que consideren convenientes y promuevan los medios probatorios respectivos en cuanto al fraude denunciado por la parte actora y una vez vencido dicho lapso este Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo como punto previo en la decisión de merito;

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica, a la Zona Educativa del Distrito Capital del Distrito Escolar Nº 1 de las Acacias, a la sociedad de padres y representantes del Centro de Educación Inicial “Santísima María Auxiliadora” y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de informarles sobre el estado en que se encuentra la causa.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ciudad capital de la República, a los diecinueve (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. JEANETTE LIENDO A.


AJCE/JLA/Anny.
Exp. Nº 11.134
(AP11-R-2016-000177)