REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, Tomo 102-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de Julio de 1.993 y debidamente registrada por el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de Agosto de 1.993, bajo el No. 32, Tomo 103-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogada en ejercicio de la función inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.473.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INVERSIONES GIOGAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 06 de julio de 1999, bajo el No. 0104, Tomo 5-A, y posteriormente modificados sus Estatutos e inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 09 de enero de 2002, bajo el No. 38, Tomo 21, y los ciudadanos TIRSIA DEL CARMEN LEÓN DE MARIÑO y OMAR DE JESUS MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.770.038 y V-5.358.684, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I

Con motivo de la decisión dictada el 29 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que sigue la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIOGAR C.A. y los ciudadanos TIRSIA DEL CARMEN LEÓN Y OMAR DE JESÚS MARIÑO, la representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 06 de julio de 2015, que fue oído en ambos efectos el 13 de julio de 2015.

Mediante auto dictado del 29 de julio de 2015, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y resolución de la misma, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes, una vez que le fue asignada (15/07/2015) la causa.

En el acto de informes verificado el 30 de septiembre de 2015, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, y consignó su escrito constante de cinco folios útiles. Sin observaciones de la accionada, por lo que se dijo “Vistos” en auto del 16 de octubre de 2015.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, este tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para los treinta (30) días siguientes a dicha fecha exclusive.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento oral en fecha 3 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., representada por la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil INVERSIONES GIOGAR C.A. y a los ciudadanos TIRSIA DEL CARMEN LEÓN DE MARIÑO y OMAR DE JESUS MARIÑO, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte accionante consignó reforma de la demanda, mediante la cual corrigió el nombre de la sociedad mercantil demandada, que fue admitida en fecha 16 de mayo de 2012.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la representación de la parte demandante consignó cuatro juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que libraran las compulsas de citación y solicitó la apertura del cuaderno de medidas, siendo instada por el a quo mediante auto del 24 de mayo de 2012 de que consignara cuatro juegos de fotostatos alusivos a la reforma de la demanda y de su admisión.

A través de diligencia de fecha 11 de junio de 2012, la apoderada de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para el envío de la comisión y la práctica de la parte demandada, por lo que el Alguacil del juzgado de la causa, por diligencia de esta misma fecha, que riela al folio 106, dejó constancia de haber recibido esos emolumentos y consignó las copias simples faltantes para la elaboración de las compulsas respectivas.

Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el a quo ordenó que se libraran las compulsas y se remitieran al despacho y oficio del juzgado de municipio distribuidor del Estado Apure, comisionado para la práctica de las citaciones.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada de la parte demandante, solicitó que fuese subsadano el Auto de Admisión, asimismo solicitó que sean realizados nuevamente los oficios al tribunal comisionado, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 21-11-2012 por el Tribunal de la causa instando a la parte que consignara los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas.

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2013, la parte demandada hizo entrega de las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que fuesen libradas las compulsas de citación.

A través de auto de fecha 11 de enero de 2013, el tribunal de la causa solicitó a la representación judicial de la parte demandante, consignara nuevamente tres (3) copias de los libelos de la demanda que corren insertos a los folios 2 al 11 y las del auto de admisión que rielan a los folios 84 al 85, las cuales fueron consignadas en fecha 01 de febrero de 2013.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, el tribunal de la causa volvió a librar la compulsa y la remisión del al despacho del juzgado distribuidos del Estado Apure.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, la parte demandada consignó, por segunda vez, los emolumentos necesarios para el envío de la comisión al Estado Apure por MRW.

A través de diligencia del 22 de marzo de 2013 la apoderada judicial de la parte accionante señaló que se estaban practicando las gestiones pertinentes a los fines de las citaciones de la parte demandada, ratificando tal señalamiento mediante diligencias de fechas 24-04-2013, 12-07-2013, 24-09-2013, 30-10-2013, 10-12-2013, 20-01-2014, 10-03-2014, 21-04-2014, 09-06-2014, 01-07-2014, 20-11-2014, 09-02-2015, 05-03-2015, 22-06-2015.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia.

A través de diligencia de fecha 06 de julio de 2015, la representación de la parte demandante apeló de la decisión dictada fecha 29 de junio de 2015, recurso que fue oído libremente en fecha 13 de julio de 2015.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES que sigue la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOGAR C.A., y los ciudadanos TIRSIA DEL CARMEN LEÓN DE MARIÑO y OMAR DE JESUS MARIÑO, el A-quo conforme al artículo 267 Código de Procedimiento Civil declaró perimida la instancia.

En la decisión del 29 de junio de 2015, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 01 de febrero de 2013, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa respectiva; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”. En este sentido, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.012, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, dejó sentado el siguiente criterio: “De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 15 de febrero de 2013, no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, pues de las diligencias haciendo constar que se están realizando gestiones no son actos tendientes a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide. En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.”

Declarada la perención de la instancia y notificada la decisión dictada por el a quo el 29 de junio de 2015, la apoderada de la parte demandante, recurrió de la mencionada resolución oyéndose el mismo en ambos efectos.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión por este Órgano jurisdiccional, la representación judicial de la parte demandante compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

• Que la demanda fue admitida en fecha 03 de mayo de 2012 y que en virtud de un error involuntario en el escrito del libelo de la demanda, la misma se reformó en fecha 15 de mayo del 2012, siendo admitida esta reforma en fecha 16 de mayo de 2012;
• Que en virtud de esta última admisión, en fecha 21 de mayo de 2012, consignó cuatro juegos de copias simples del libelo de la demanda, a los fines de la debida compulsa y la apertura del cuaderno de medidas;
• Que en fecha 11 de junio de 2012 consignó los emolumentos necesarios, a los fines del envío de la comisión por MRW al tribunal distribuidor de municipio de la circunscripción judicial del Estado Apure, así mismo y en esta misma fecha consigna junto con los emolumentos cuatro juegos de copias simples del libelo de la demanda;
• Que en el mes de noviembre de 2012 se dio cuenta del error del tribunal de la causa en su auto de admisión de subsanación, por lo que en fecha 20 de ese mismo mes, solicitó que sea subsanado dicho error;
• Que en fecha 21 de noviembre el tribunal de la causa subsana su error y que en fecha 07 de enero de 2013 volvió a consignar copias del libelo de la demanda y del auto de admisión;
• Que en fecha 01 de febrero consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda, ya que, las entregadas anteriormente fueron extraviadas;
• Que en fecha 25 de febrero de 2012 volvió a cancelar los emolumentos necesarios para el envío por MRW de la comisión y sus compulsas;
• Que han pasado varios meses desde que la comisión fue trasladada al Estado Apure y que por ello todas las diligencias pertinentes se encuentran allá;
• Que por encontrarse las diligencias en el Estado Apure, la representación judicial de la parte actora, en abundantes ocasiones (folios 134 al 163), dejó constancia de que se están tramitando las gestiones pertinentes a los fines de la práctica de la citación;
• Que el tribunal a quo se equivocó al señalar que desde el día 01 de febrero de 2013 no ha habido actuaciones por parte del demandante, puesto que en fecha de 25 de febrero de 2013, volvió a consignar los emolumentos necesarios, a los fines de enviar la comisión al Estado Apure, cumpliendo así su carga;
• Que no ha habido abandono del proceso puesto que se ha cumplido con todas las cargas que la ley le impone como parte actora.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que:
“… Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p. 323.)

Por otro lado, para el maestro Rengel Romberg, la perención es:

“la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Vol. II. Caracas 2003. p, 372.)

Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.

Y el artículo 269 eiusdem que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

Así en sentencia 853/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“(…)Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”

Entonces, el fundamento de la perención estriba en evitar la pendencia infinita de los juicios, entonces, debe inferirse que hay un interés público en la perención de la instancia; de allí que la ley autoriza al juez para declararla de oficio, aún cuando también puede peticionarse a instancia de parte, sin que ello imponga el deber de hacerlo, lo deja a su prudente arbitrio. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia, pudiendo proponerse el proceso ex novo después de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Con respecto a estas “obligaciones que le impone la ley” la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 537/2004 sentó lo siguiente:

(…) las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
(…)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Negritas del tribunal)

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la demanda fue admitida el 03 de mayo de 2012, y que luego, la reforma de la demanda fue admitida en fecha 16 de mayo de 2012 y que, en esta oportunidad, fueron suministrados los fotostatos para la elaboración de la compulsa en las siguientes oportunidades:

• 21 de mayo de 2012 a objeto de que se librara nuevamente la compulsa de citación.
• 11 de junio de 2012 en virtud de la petición del tribunal de la causa.
• 7 de enero de 2013 por la petición del tribunal de la causa por la subsanación de error.
• 01 de febrero de 2013 a razón de que el tribunal volvió a solicitar las copias fotostáticas para la compulsa de citación.
• 22 de marzo de 2013 la apoderada judicial de la parte accionante señaló mediante diligencia que se estaban practicando las gestiones pertinentes a los fines de las citaciones de la parte demandada, ratificando su pedimento en fechas 24-04-2013, 12-07-2013, 24-09-2013, 30-10-2013, 10-12-2013, 20-01-2014, 10-03-2014, 21-04-2014, 09-06-2014, 01-07-2014, 20-11-2014, 09-02-2015, 05-03-2015, 22-06-2015;

Así mismo, se evidencia que la representación de la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano alguacil, a los fines de la realización de las citaciones respectivas, en las siguientes oportunidades:

• 11 de junio de 2012;
• 25 de febrero de 2013,

Derivado de lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió con las obligaciones supra indicadas y que por tanto en reiteradas ocasiones interrumpió el cómputo del tiempo de la perención anual, independientemente de que no hubiese acreditado sus alegatos sobre las actuaciones que se ha realizado en el Tribunal de Municipio de San Fernando de Apure.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia 289/2012 sostuvo:

“En el presente caso de citación por comisión, esta Sala considera que no se configuró la perención breve de la instancia, dado que la parte actora hizo más de lo necesario para interrumpirla, es decir, además de indicar el domicilio de los demandados en el libelo de demanda y de consignar ante el tribunal de la causa los emolumentos requeridos para que el alguacil practicara la citación, realizó actos de impulso procesal que van desde la solicitud de libramiento de la comisión ante un tribunal con una competencia suprimida, hasta la insistencia de procurar que el tribunal adecuado para realizar la mencionada comisión, recibiera las respectivas compulsas, todo lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia y comenzar a computar el lapso para la perención anual. Es oportuno indicar que si bien los emolumentos deben ser consignados ante el tribunal comisionado, el hecho de haberlos consignado anticipadamente ante el tribunal de la causa demuestra su diligencia e interés en lograr la citación, por lo que en todo caso esa actuación procesal debe formar parte del cuaderno de comisión, para que sea entregado al alguacil que deba practicar la citación.(…) Por tal motivo, esta Sala cuyo norte es el de proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos, ha atemperado las exigencias formales previstas para el cumplimiento de las obligaciones requeridas para la citación, no eliminándolas, sino más bien, priorizando el interés de los accionantes en la prosecución del juicio. En tal sentido, esta Sala introdujo cambios significativos para aquellos casos en que las citaciones deban realizarse a través de un tribunal comisionado, permitiendo con ello que tanto la indicación del domicilio procesal, como la solicitud de libramiento de la comisión, sean suficientes para demostrar el interés del actor en darle continuidad al proceso e interrumpir con ello la perención breve de la instancia. Aún más, se estableció, que a partir del día siguiente de haber realizado el primer acto de impulso comenzará a correr la perención anual lapso durante el cual la parte actora deberá dar cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos con lo cual tendrá suficiente tiempo –más de 30 días- para acatar esta exigencia.”

Se desprende, meridianamente, que la parte actora desde que le fue remitida comisión para la citación (15/06/2012) realizó diversas diligencias en la causa principal (la última de ellas el 27/11/2014, 01/05/2015 y 22/06/2015), lo que denota que no hubo inactividad de la accionante, no encuadrando su conducta dentro del supuesto de perención previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las anteriores consideraciones y explanados los criterios jurisprudenciales antes citadas, pasa este Juzgador a revisar si en el caso de autos operó o no la perención de la instancia, y se evidencia que: la decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en el hecho que no existe actuación alguna de la parte actora desde el 01 de febrero de 2013, aún cuando en fecha 25 de febrero de 2013, la parte demandante consignó (por segunda vez) los emolumentos necesarios (folio 131) para que se compulsara la comisión, interrumpiendo así el tiempo de perención.

En este mismo orden de ideas, vale decir que la entrega de dicha comisión a alguna oficina de correspondencia no queda evidenciada en autos, por lo cual mal puede imputarse a la parte la negligencia de actuación por parte del alguacil, quien teniendo los medios (emolumentos) y las copias necesarias, no llevó la comisión, o al menos no se dejó constancia de haberse practicado.

De ahí, que no encuadrando lo suscitado en autos dentro de los supuestos legales y de la jurisprudencia imperante, la decisión del a-quo de fecha 29 de junio de 2015, debe ser revocada, instándose a que el proceso continúe su curso legal, resultando procedente la apelación de la actora, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la decisión.

III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado la perención de la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en contra de la empresa INVERSIONES GIOGAR C.A. y los ciudadanos TIRSIA DEL CARMEN LEÓN DE MARIÑO y OMAR DE JESUS MARIÑO plenamente identificadas ab-initio;

SEGUNDO: Por efecto de la presente decisión, se ordena que el proceso continúe el curso legal que tenía al momento de producirse la sentencia de perención;

TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;

CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión;

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un días (31) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).


EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A
AP71-R-2015-000745
EXP. N° 11045
AJCE/AMV/jean