REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES (PASIVOS)
La ciudadana MARLENY FERNANDEZ FROIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.354.109 y el ciudadano NELSON ACOSTA LIMA, de nacionalidad cubana, portador del DNI español Nº 47961012D y pasaporte español AAH605614, domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, APODERADOS JUDICIALES: Adolfo Hobaica, Eugenia Lafée de Vera y Dian González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.626, 28.699 y 104.917,respectivamente.

MOTIVO
EXEQUATUR
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la abogada Eugenia Lafée de Vera apoderada judicial de los ciudadanos MARLENY FERNANDEZ FROIZ y NELSON ACOSTA LIMA, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 18 de mayo de 2015 por La Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Junto a la solicitud las partes consignaron los siguientes recaudos: a) marcada con la letra “A” documento poder otorgado por la ciudadana Marleny Fernández Froiz a los abogados Adolfo Hobaica, Eugenia Lefée de Vera y Dian González, suscrito por ante el Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, el 14 de agosto de 2014, bajo el Nº 28, Tomo 107, Folio 93 hasta 95 (folios 2 al 4; b) marcado con la letra “B” documento Poder otorgado por el ciudadano Nelson Acosta Lima a los abogados Adolfo Hobaica, Eugenia Lefée de Vera y Dian González, respectivamente, suscrito por ante el Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 01 de noviembre de 2014 y debidamente apostillado (folios 5 al 7; c) marcado con la letra “C” acta de matrimonio asentada bajo libro de Matrimonio del año 2000, Tomo I, Folio 143 Acta Nº 4, Libro Nº 1 (folios 8 y 9 y sus respectivo vueltos); d) marcado con la letra “D” copia certificada de Sentencia de Divorcio, marcada con el Nº 58, dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, Dalt 10-12, (folios 10 al 17), Cataluña, Reino de España.

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2015 la abogada Eugenia Lafée apoderada judicial de los solicitantes, consignó copia certificada de la sentencia con su respectivo apostillado (Folios 21 al 29).

Por diligencia del 29 de septiembre de 2015 la representación judicial de los solicitantes, peticionó a este Tribunal se procediese a darle trámite al expediente toda vez que se encontraba agregados a los autos los documentos debidamente apostillados.

A través de auto del 30 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud de exequátur. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 noviembre de 2015 la representación judicial de los solicitantes, manifestó: “…Ratifico en este acto todos los documentos legales consignados junto con la solicitud de Exequátur, así como todo lo alegado en la misma, razón por la cual solicito sea declarada la eficacia de la sentencia extranjera a que se contrae la solicitud, ya que la misma no colide con ninguna Sentencia firme dictada por Tribunal venezolano…” (Sic). Asimismo, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación al Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se libró oficio Nº 15-0340 al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándolo de la solicitud de Exequátur.

Por diligencia del 09 de diciembre de 2015 el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio Nº 15-0340 debidamente firmada y sellada por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través diligencia del 27 de enero de 2016 el abogado Franklin Starry Somaza Delia, en su carácter de Fiscal auxiliar, encargado de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificado de la solicitud de Exequátur, y manifestó que se mantendría atento al procedimiento.

En fecha 02 de marzo de 2016 este Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de peticionarle que emitiese opinión, sobre la solicitud de Exequátur.

Por diligencia del 07 de marzo de 2016 el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio Nº 16-0073 debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia presente el 15 de marzo de 2015 la Fiscal auxiliar Interino Centésima Décima (110º) encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares manifestó lo siguiente: “que se cumplen con los requisitos exigidos en la norma, razón por la cual no tengo observaciones que realizar a las fecha actual y opino favorablemente sobre la presente solicitud”.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por la abogada Eugenia Lafée de Vera apoderada judicial de los ciudadanos MARLENY FERNANDEZ FROIZ y NELSON ACOSTA LIMA, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de los solicitantes interesados señaló:

• Que sus representados contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2000;
• Que fijaron su domicilio Conyugal en la Calle la Joya, Edificio Guica, apartamento 2A, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que posteriormente se trasladaron a vivir a la ciudad de Barcelona, España donde fijaron su domicilio conyugal en Sant Joan Despí (Barcelona-España) Calle de les Torre, Nº 15-B, 3º2ª;
• Que de la relación matrimonial no procrearon hijos;
• Que sus representado decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia 2 San Feliu de Llobregat en fecha 18 de marzo de 2014, dictó sentencia de divorcio;
• Que solicitaba a este Tribunal se declarara la eficacia en Venezuela de la sentencia extranjera.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, Dalt 10-12 (Cataluña-España), Caso No. 129/2014 Sección D NIG:08211-42-1-2014-8040433, de fecha 18 de marzo de 2014, es del tenor siguiente:

“(…) FALLO

Estimo la demanda formulada por el Procurador ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO. Por tanto, dispongo la disolución del matrimonio contraído por MARLENY FERNÁNDEZ FROIZ y NELSON ACOSTA LIMA por causa de divorcio, con todos los efectos inherentes a esta declaración, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas.
Asimismo apruebo el convenio regulador de los efectos del divorcio, de fecha 25 de enero de 2014 y ratificado de común acuerdo por los litigantes;
(…omissis…)
Firme que sea esta resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscripción del matrimonio.
Notifíquese la sentencia a las partes haciéndoles saber que toda vez que aprueba el convenio presentado por las partes sólo puede ser recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal en defensa de menores e incapaces. (…)”

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº TSJ08/2015/014636), el cual tiene fuerza probatoria de documento público en copia certificada de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos MARLENY FERNÁNDEZ FROIZ y NELSON ACOSTA LIMA, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución simplificada de matrimonio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 San Feliu de Llobregat (España), y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de febrero de 2000 en Venezuela.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 San Feliu de Llobregat (España), la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos MARLENY FERNÁNDEZ FROIZ y NELSON ACOSTA LIMA.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos MARLENY FERNÁNDEZ FROIZ y NELSON ACOSTA LIMA del 18 de marzo de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 San Feliu de Llobregat (Cataluña Reino de España), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 18 de marzo de 2014 en la que se expone: “…Primero.- Por el Procurador Sr. ROBERTO FRANCESC MARTI CAMPO en nombre y representación de MARLENY FERNÁNDEZ FROIZ y NELSON ACOSTA LIMA se ha presentado demanda de divorcio mutuo acuerdo, para tramitar conforme al art. 777 de la L.E.C 1/2000, y que ha correspondido por turno de reparto a este Juzgado…” (folio 22)

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Juzgado de Primera Instancia del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador, por lo que en este caso el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 San Feliu de Llobregat (España), tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 San Feliu de Llobregat (España), de fecha 18 de marzo de 2014, Caso No. 129/2014 Sección D NIG: 08211-42-1-2014-8040433, debidamente apostillada bajo el No. TSJ08/2015/014636, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 22 al 29 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 San Feliu de Llobregat (Cataluña-España), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 San Feliu de Llobregat (Cataluña Reino de España), alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 12 de febrero de 2000 por ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela, entre los ciudadanos MARLENY FERNÁNDEZ FROIZ y NELSON ACOSTA LIMA, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Declarada procedente la petición aquí formulada, el pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela y se ordena su participación respectiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JEANETTE LIENDO A..

EXP. AP71-S-2015-000031
(Nº S-346) AJCE/JLA/eg