REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos ALIRIO JESUS NAVARRETE CALLES y MARIA CONCHITA LARA TORRES, mayores de edad, de este domicilio, cedulados con los números 10.974.210 y 12.594.658 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ángel Alvarez, Zonia Oliveros y Fabiola Azuaje, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.212, 16.607 y 155.508.-

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO SULBARAN GUERRERO mayores de edad, de este domicilio, titulas de la cédula de Identidad números 20.677.246 y 10.338.744 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Oswaldo Fuenmayor Feo y Vanesa Carreño Rivera, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.671 y 87.281, respectivamente.-

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA
BILATERAL DE COMPRA VENTA

I

Con motivo de la sentencia dictada el 06 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ALIRIO JESUS NAVARRETE CALLES y MARIA CONCHITA LARA TORRES, en contra de los ciudadanos CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO SULBARAN GUERRERO, apeló la representación judicial de la parte accionada, siendo oído el recurso el 09-11-2015 en ambos efectos.
Mediante acta de distribución del 11 de noviembre de 2015 emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, se asignó la causa a este Órgano Jurisdiccional, asentándose en el libro respectivo de esta alzada el 17-11-2015, previa su revisión por archivo, remitiéndose a través de oficio Nº 15-0343 al Tribunal de origen para que subsanaran errores de foliatura, recibiéndose nuevamente el 27-01-2016.
Por auto del 02 de febrero de 2016 se le dio entrada al expediente y el juez titular de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes en alzada.
Mediante escrito presentado el 04 de marzo de 2016, el mandatario del apelante, solicitó auto para mejor proveer.
II

Peticiona el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO SULBARAN GUERRERO (demandados), auto para mejor proveer de la manera siguiente:
“… Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal Autoi para mejor proveer, a fin de que se practique inspección judicial en el Banco de Venezuela a fin de evidenciar que se presentaron todos los recaudos relativos al crédito, con anterioridad al 9 de diciembre de 2012 .” (Sic).

Vista la solicitud presentada por la parte actora, esta alzada observa:
En relación con el pedimento de la representación judicial de la parte demandada, es necesario citar el contenido del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 514: Después de presentados lo informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. “

Por otro lado, el artículo 520 del mismo código, instituye:

“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, sino fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

De manera que, de las normas precitadas e igualmente la primera de ellas invocada por el peticionante, se puede observar que las mismas establecen los límites del Juez de Segunda Instancia tanto para la atendibilidad y evacuación de admitir determinadas pruebas, las cuales reduce solamente a instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, como para dictar auto para mejor proveer a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, si lo juzga procedente el jurisdicente.
En otras palabras, del referido artículo 514 claramente se puede inferir que el Juez del proceso es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas o iniciativas de prueba del auto para mejor proveer, teniendo en cuenta que es potestad de éste y no a solicitud de parte que debe acordarse aquél, es decir, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias tal como lo preveé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil máxime si lo pretendido por la representeación de los accionados corresponde a un hecho anterior a 2012, que bien pudo ser acreditado a través de una constancia del propio Banco de Venezuela (previa petición) o por prueba de informe o de otro medio.
Establecidos los anteriores límites que tiene el juez de segunda instancia, no puede pretender el peticionante obtener la evacuación de una prueba que encuadran con la definición de la prueba de inspección judicial, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a través de un auto para mejor proveer solicitado ante este Órgano Jurisdiccional, toda vez que el aludido medio no forma parte de los contenidos en el artículo 520 eiusdem, aunado a la posibilidad que ha tenido la accionada de acreditarlo de otra forma (como se señaló antes) pues no se trata de las diligencias que se le autorizan al Juez de alzada, de acuerdo a su prudente arbitrio mediante auto para mejor proveer, y menos aún para realizar una Inspección en el Banco de Venezuela a constatar instrumentos originales que reposan en su sede como lo pretende la parte actora en sus escrito.
De tal manera que, la prueba de inspección judicial aquí solicitada debió ser promovida e instruida durante el lapso probatorio respectivo a que se refieren los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que estuviese sujeta al contradictorio, y no en alzada por cuanto sería extemporánea.
En consecuencia, es forzoso concluir para este Juzgado Superior que la solicitud planteada por la parte solicitante, es improcedente y debe ser negada.

III

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara los siguiente:
PRIMERO: NIEGA por improcedente la solicitud de dictar auto para mejor proveer conforme a lo establecido en los artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO SULBARAN GUERRERO (demandados), en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos ALIRIO JESUS NAVARRETE CALLES y MARIA CONCHITA LARA TORRES, en contra de los ciudadanos CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO SULBARAN GUERRERO.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
Exp. N° AP71-R-2015-001117 (11094)
ACE/JLA/jeanette
Int