REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto 1981 bajo el número 17, folios 73 al 149, tomo A número 17, y modificada para su cambio a “Banca Universal”, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el número 22 tomo A-35, folio 143 al 161. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, EDINSON JOEL SOLÓRZANO y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de la profesión, domiciliados los dos primeros en Caracas, el tercero en Ciudad Guayana, y los tres últimos en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-676.424, V-2.767.565, V-9.298.769, V-19.617.449, V-16.706.833 y V-13.894.877 respectivamente e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 5.065, 37.233, 36.619, 149.841, 124.551 y 195.550 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el número 08, tomo 372-A-VII y MARIELA BEATRIZ RIVERO DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.970.095 quien funge como fiadora solidaria y principal pagador. DEFENSOR JUDICIAL: MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.305.561 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 46.785.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación)

I

ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de julio de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013 por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, actuando en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil demandada, VENEQUIP MEDICAL C.A ya identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha de 14 de mayo de 2013, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, dándosele entrada en el libro de causas llevado por el archivo de este Tribunal el 02 de agosto de 2013.

Mediante auto del 02 de agosto de 201, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2013 comparece por ante este tribunal de alzada el abogado Edinson Solórzano, co-apoderado de la parte actora, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL a fines de consignar su escrito contentivo de informes, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha y los cuales rielan los folios 164 al 165.

En fecha 31 de octubre de 2013, este tribunal de alzada deja constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los escritos de informes, por lo que se dijo “vistos” y en consecuencia, la causa entró a estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido, el 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL representada por sus apoderados, ciudadanos CESAR CONTRERAS, JOHANNA COURSEY y EIDA MERCEDES BERMUDEZ, ya identificados, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A, ordenando su respectivo emplazamiento.


En fecha 21 de octubre de 2011 y mediante diligencia, la co-apoderada de la parte actora, Eida Bermúdez, solicitó que la demanda fuese admitida por el procedimiento intimatorio y que se coloque a la ciudadana MARIELA RIVERO en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, así como también solicita que sea corregido el nombre de la sociedad mercantil demandada que aparecía en autos como “VENEQIP MEDICAL C.A”, siendo lo correcto “VENEQUIP MEDICAL C.A”

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, el tribunal a quo se pronuncia sobre la admisibilidad de la causa por vía intimatoria solicitado por la parte actora y en consecuencia ordena la intimación de la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A., en nombre de su presidente MARIELA Rivero a fin de que compareciera por ante el tribunal con el objeto de pagar, acredite pago o haga oposición so pena de ejecución forzosa de las cantidades expuestas en el libelo de la demanda y reproducidas en el auto (folios 36 al 40).

En auto de fecha 07 de febrero de 2012 la representación de la parte actora dejó constancia de la consigna de emolumentos al alguacilazgo para que sea practicada la citación personal, que fue llevada a cabo los días 22 y 23 este mismo mes y año y dejada constancia en diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, la infructuosidad de la misma, por lo que la representación de la actora solicitó en fecha 07 de marzo de 2012, la citación de por carteles, ordenada por el tribunal de la causa el 09 de marzo de 2012.

En fecha 07 de marzo de 2012, se solicitó al tribunal de la causa sea acordada la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de marzo de ese mismo año y por tanto, se ordenó fuera publicado en el diario El Universal (folios 68 al 77)

El primero junio de 2012, la co-apoderada de la parte demandante, Eida Bermúdez consignó escrito contentivo de solicitud de medida preventiva de embargo, el cual riela en los folios 86 al 88.

En fecha 28 de junio de 2012 la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia en autos que en fecha domingo 24 de ese mismo mes, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su solicitud de emplazamiento a fin de fijar un ejemplar de cartel de intimación para fijar así el cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada por la co-apoderada de la parte demandante, Johanna Coursey en fecha 13 de julio de 2012, se solicita al tribunal de la causa que designe Defensor ad litem, el cual fue seleccionado en fecha 26 de julio de 2012 en la persona de Milagros Coromoto Falcón, ordenando así la notificación de su designación (folios 96 al 99)

Practicada la notificación en fecha 31 de julio de 2012, la defensora judicial, abogada Milagros Falcón, presenta su escrito en fecha 18 de septiembre a fines de dejar constancia de que aceptó el cargo. En esta misma fecha se pronunció el tribunal sobre la medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes del demandado.

En auto de fecha 28 de septiembre de 2012 se deja constancia de la consigna de fotostatos necesarios para la compulsa de citación ante la persona de Milagros Falcón, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; citación que se lleva a cabo en fecha 18 de octubre de 2012.

El 25 de octubre de 2012, comparece la defensora ad-litem de la parte demandada por ante el tribunal de la causa a los fines de diligenciar la oposición en contra del decreto intimatorio.

En fecha 30 de octubre de 2012, la defensora judicial e la parte demandada hace consignación de su escrito de contestación de la demanda en la que rechaza de forma genérica la pretensión incoada en contra de su representada.

En fecha 05 de diciembre de 2012 la co-apoderada de la parte demandante promovió pruebas, las cuales rielan en los folios 116 al 128, en tanto que la parte demandada no hizo uso de su derecho, dichas pruebas son admitidas mediante auto de fecha 10 de enero de 2013.

El tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2013 en la cual se declaró con lugar la demanda en contra de VENEQUIP MEDICAL C.A por COBRO DE BOLÍVARES y en consecuencia se condenó a la parte vencida al pago de cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento veinticinco bolívares treinta y dos céntimos (Bs. 484.127,32), así mismo se condenó a la parte demandada en costas por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013 la defensora judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de la causa, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 08 de julio de 2013 y remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal de alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A., el a-quo mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2013 declaró con lugar la demanda en los siguientes términos:

“Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados válidos por este sentenciador, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A. y la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DÁVILA, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.-“

Contra la referida resolución judicial, recurrió la defensora judicial de la parte demandada, siendo oída la apelación el 08 de julio de 2013 en ambos efectos.

En los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora explanó lo siguiente:

• Que con la demanda se acompañaron los documentos fundamentales constantes de dos (2) documentos de préstamos y que el juez de la causa les otorgó pleno valor probatorio.
• Que con dichos documentos se demostró la existencia de las obligaciones contraídas por la demandada y con ello, las cantidades demandadas y la calidad de fiadora que comporta la ciudadana, MARÍELA BEATRIZ RIVERO DÁVILA.

La parte demandada no hizo uso de su derecho y no presentó escrito de informes.


Esta Alzada Observa:


La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cobro de Bolívares, incoada por BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A. (deudora principal y de la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO (fiadora principal) por el monto de cuatrocientos ciento once mil ciento once bolívares con doce céntimos (Bs. 411.111,12), relativos a los préstamos de fechas 26 de junio de 2009 y 07 de octubre de 2010.

El monto pretendido por la parte actora es el siguiente:

• La cantidad de ciento setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs 177.777,80) por concepto del saldo capital adeudado, derivado del préstamo realizado en fecha 26 de junio de 2009.
• La cantidad de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs 233.333,32) por concepto del saldo capital adeudado, derivado del préstamo realizado en fecha 07 de octubre de 2010.

Además de las cantidades anteriormente descritas, la parte actora solicitó que en caso de oposición, también se declaren los intereses convencionales, establecidos al veinticuatro por ciento anual (24%) y, los intereses moratorios estipulados al tres por ciento (3%) anual que continúan produciéndose hasta la cancelación definitiva.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

• Que en fecha 26 de junio de 2009, la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL., otorgó un crédito bajo la figura de contrato de Préstamo a interés a la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00).
• Que la tasa de interés acordada sobre saldo deudor de este primer crédito sería del veinticuatro por ciento (24%) anual variable.
• Que en caso de mora, el demandante cobraría un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos.
• Que en fecha 07 de octubre de 2010, el demandante, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó un segundo crédito, también bajo la figura de contrato de Préstamo a interés, a la demandada, esta vez de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 300.000,00).
• Que la tasa de interés de este segundo préstamo se regiría, al igual que el primero, por el veinticuatro por ciento (24%) anual variable y de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses en caso de mora.
• Que el monto que se le adeuda es de un total de CUATROSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs 411.111,12) por concepto de saldo a capital adeudado
• Que se le adeuda la cantidad de seis mil setecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs 6.765,35) por concepto de la tasa de interés del tres por ciento (3%) derivado de ambos préstamos.
• Que solicita se le sean acordados los intereses pactados que se sigan venciendo, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta que este fallo resulte definitivamente firme.

Junto al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

• Instrumentos poderes de fechas 13 de agosto de 2000 y 09 de mayo de 2011, en copias certificadas que acreditan la representación de los abogados Carlos Natera, César Contreras y Gonzalo Maza Anduze, Johann Coursey Esaa y Eida Bermúdez Castro, como apoderados de la parte actora, apreciándoseles conforme al artículo 1384 del Código civil
• Contrato de préstamo de fecha 26 de junio de 2008, mediante el cual se acuerdan los términos del primer crédito otorgado a la sociedad mercantil demandada y mediante la cual se establece la garantía personal de fianza en la persona de MARIELA BEATRIZ RIVERO DAVILA. Dicho contrato acredita la obligación primigenia suscrita por las partes que aquí contienden y se aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Contrato de préstamo de fecha 07 de octubre de 2010, mediante el cual se acuerdan los términos del segundo crédito otorgado a la demandada, así como también la constitución de la fianza por parte de MARIELA BEATRIZ RIVERO DAVILA. El mencionado documento acredita la última de las obligaciones demandadas por Banco Carona C.A., Banco Universal, apreciándosele de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Documentos marcados con las letras “D-1” y “D-2” que constan de los cálculos de los intereses que son generados respecto a las obligaciones contraídas por la demandada (Venequip Medical C.A) al 30/09/2011, los cuales se aprecian procesalmente al estar vinculadas a la Cláusula “NOVENA” del contrato (07/10/2010) en el que las partes pactaron que en caso de una acción judicial se tendría como válido el último estado de cuenta presentado por el banco, como es el caso de autos.

En el acto de contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, MILAGROS FALCÓN, señaló que en reiteradas ocasiones intentó comunicarse con sus representados para poder así recaudar la información necesaria para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que dichos intentos fueron infructuosos y que sin prejuicio de ello, rechazó genéricamente la pretensión de la parte demandante, dejando constancia de los telegramas enviados a la parte demandada (folios 110 al 113), lo que acreditó con la consignación de los mismos, los cuales se valoran procesalmente.

En la correspondiente fase probatoria la parte actora promovió las siguientes pruebas a su favor y mérito:

• Hace valer a su mérito los documentos de créditos que acompañan el libelo de la demanda, los cuales rielan en los folios 16 al 24, que ya fueron valorizadas con el objeto de demostrar la existencia de la relación jurídica y las obligaciones que devengaba la demandada.
• Promueve las posiciones de las deudas, en el cual se reflejan los saldos deudores demandados, la última fecha de pago, los intereses compensatorios, los intereses moratorios y la suma total de lo peticionado en la demanda, con el objeto de demostrar que el monto total de lo demandado es correcto y que comprende desde la fecha de vencimiento hasta la presente fecha, evidenciando así la falta de pago por parte de los demandados, para lo cual produjo informes (folios 117 al 122) firmados por el contador público Ramón E. Custodio (C.P.C Nº 13.692), apreciándoseles procesalmente.
• Promueve y hace valer las publicaciones en gaceta oficial en donde se evidencia las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela con respecto a los ajustes de tasa de interés inicialmente pactadas, con el objeto de demostrar la debida aplicación de las tasas de interés y de mora, apreciándoseles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció medio probatorio alguno promovido por la parte demandada del presente juicio, por sí o por intermedio de su defensora ad-litem.

Con respecto a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando (1999), define el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero (…), supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago” Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, según el mismo autor:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación (intención de pagar).
3. Los sujetos del pago
4. El objeto del pago.” (Negritas del tribunal).

En este orden de ideas y aunado a que en el caso de marras se desprenden los instrumentos acompañados por la parte actora en el libelo de la demanda, constantes de dos (02) contratos y que fungen como documentos fundamentales, cuyas convenciones son ley entre las partes conforme al artículo 1159 del Código Civil, además de que fueron producidos documentales sobre el cálculo de los intereses (pactados convencionalmente), a lo que se adiciona en contra de las accionadas que por sí, ni por medio de su defensora judicial, produjeron elemento probatorio alguno tendiente a enervar la pretensión de la actora.

De modo que, habiendo cumplido la actora con la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión conforme al artículo 1354 del Código Civil, derivándose la obligación de reintegrar a la actora el capital y los intereses devengados, la acción aquí incoada debe prosperar en derecho.

De igual forma, por cuanto el tribunal de la causa omitió pronunciamiento sobre la indexación peticionada por la actora en el particular “CUARTO” del petitorio y la accionante no recurrió de ello, ni de ningún defecto, esta alzada conforme al principio de prohibición de reformatio in peius no avanza en el análisis de esos puntos por existir asentimiento de parte de la demandante y quedar firmes aquellos no apelados.

En consecuencia, la decisión recurrida de fecha 14 de mayo de 2013 deberá confirmarse y condenarse en costas del recurso a las accionadas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dado que la apelación resultó improcedente.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL. en contra de la Sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL C.A. y MARIELA BEATRIZ RIVERO DÁVILA, en su carácter de fiadora, identificados Ab-initio;

SEGUNDO: SE CONDENA a las accionadas al pago a la actora de las siguientes cantidades: (i) Ciento setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 177.777,80), por concepto del capital adeudado correspondiente al préstamo de fecha 26 de junio de 2009; (ii) Veintisiete mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 27.162,97), por concepto de interés convencionales causados en el préstamo de fecha 26 de junio de 2009 y calculados desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; (iii) Dos mil ciento setecientos cuarenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.740,46), por concepto de interés moratorios causados en el préstamo de fecha 26 de junio de 2009 y calculados desde el 30 de marzo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; (iv) Doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 233.333,32), por concepto del capital adeudado correspondiente al préstamo de fecha 07 de octubre de 2010; (v) Treinta y nueve mil bolívares ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 39.088,32), por concepto de interés convencionales causados en el préstamo de fecha 07 de octubre de 2010 y calculados desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; y, (vi) Cuatro mil veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.027,89), por concepto de interés moratorios causados en el préstamo de fecha 07 de octubre de 2010 y calculados desde el 08 de marzo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. (vii) los intereses convencionales y moratorios devengados desde el 04 de octubre de 2011, fecha de la introducción de la presente demanda, para los préstamos otorgados a la demandada ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 84 y el segundo el 07 de octubre de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 191, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora judicial de los demandados, produciéndose a los mismos, condenatoria en costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis(2016).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.



AJCE/JLA/JEAN
EXP. N° AP71-R-2013-000786 (10.692)