REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
-I-
Visto el Recurso de Nulidad, presentado en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.913.160, asistido por la ciudadana ANDREINA FUENTES MAZZEY, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 90.525, quien también actúa como apoderada judicial de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.601.297, V-2.642.690 y V-5.427.321, contra el Laudo Arbitral de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015); y su posterior aclaratoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016); dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso Nº CA01-22014-00010, el cual fue recibido por este Despacho mediante auto de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); y vistos igualmente los recaudos requeridos, consignados el día veinticinco (25) de febrero de este mismo año por la representación judicial de la parte recurrente; este Tribunal pasa a decidir lo que a continuación se establece:
-II-
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
A los fines de determinar la admisión o no, del recurso propuesto, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Arbitraje en sus artículos 43 y 45 establece el deber, que tiene el Tribunal Superior competente que ha de conocer del recurso de nulidad, de examinar la temporalidad de su interposición, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
“…Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto…”
“…Artículo 45: El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto…”
Asimismo, el artículo 32 del mismo cuerpo legal, es del tenor siguiente:
“…El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo…”
Además de ello, se debe revisar si el recurso intentado, se fundamenta en las causales establecidas, de conformidad al artículo 44 de la mencionada Ley. A este respecto tenemos:
“…La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”
Por otra parte, el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone:
“... Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario…”
Pasa de seguidas este Tribunal, a determinar la viabilidad del recurso de nulidad propuesto, con base en la normativa anteriormente transcrita:
Se observa de los autos, que el caso distinguido con el alfanumérico CA01-22014-00010 contentivo del procedimiento arbitral seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS PABLO RAMÓN ABREU y la sociedad mercantil AFIANZADORA LOS ANAUCOS, AFIANAUCO, C.A., fue solicitado, tramitado y decido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, razón por lo cual, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del Recurso de Nulidad propuesto. Así se establece.-
Igualmente se evidencia, que el Laudo Arbitral fue dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015); y que su posterior aclaratoria, fue proferida el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016); así como también es de destacar, que el Recurso de Nulidad que nos ocupa, fue interpuesto el día primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), tal y como se puede constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente.
De manera pues, que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), exclusive, fecha en la cual fue dictada la providencia que aclaró el Laudo Arbitral cuya nulidad se intenta, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la que se interpuso el Recurso de Nulidad que nos ocupa, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber, 25, 26, 27 y 28 de enero y 01 de febrero de dos mil dieciséis (2016); es importante señalar, que el día viernes veintinueve (29) de enero del presente año, no cuenta como día hábil, toda vez, que tuvo lugar en la sede del Tribunal Supremo de Justicia la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), razón por la cual no se despachó.
En vista de lo anterior, ha quedado determinado en este caso, que el Recurso de Nulidad que da origen a estas actuaciones, fue interpuesto tempestivamente, propiamente, fue presentado al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha en la que fue dictada la providencia que aclaró el Laudo cuya nulidad se pretende, razón por la cual, este Tribunal Superior declara que el mismo fue intentado en tiempo útil, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de nulidad que nos atañe, el cual cursa a los folios uno (1) al doce (12) ambos inclusive del presente expediente, se aprecia que la pretensión propuesta se fundamentó en 3 hechos, a saber: i) Que la conclusión a la que había arribado el Tribunal Arbitral, mediante la cual determinó la tasa SIMADI, como una tasa de cambio oficial en el régimen cambiario venezolano, aplicable para el ajuste de los pagos por subrogación novatoria objeto del contrato maestro sujeto al acuerdo arbitral, supuestamente era contraria al orden público por constituir una subversión de leyes imperativas en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo eran las pertenecientes a la normativa cambiaria vigente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; ii) Que el Laudo Arbitral dictado, había condenado a la parte demandada, al pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos LUIS SANTAELLA PALACIOS, SONIA ELENA SANTAELLA SMITTER y LUISA SANTAELLA RUAN, infundadamente en la persona de los demandantes, lo que presuntamente hacía evidente e incontrovertible que el laudo arbitral y su aclaratoria, tenían como objeto materias no susceptibles de ser sometidas a arbitraje; iii) Que no existía evidencia alguna de un acuerdo de arbitraje entre la empresa TODA VISTA, C.A., y los ciudadanos LILIA TORREALBA, SONIA ELENA SMITTER, LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, MARÍA TERESA SANTAELLA PALACIOS, ADRIANA MILAGROS SANTAELLA PACHO y LUZ AMALIA RUAN SANTOS con los ciudadanos HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS y PABLO RAMÓN ABREU, de modo que las relaciones jurídicas surgidas posteriormente, supuestamente se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la cláusula arbitral contenida en el contrato maestro sujeto al acuerdo arbitral, por lo que el Laudo Arbitral dictado contenía decisiones que versaban sobre controversias no previstas en dicho acuerdo y por ende, constituían un exceso en el ejercicio de la jurisdicción que le fuera conferida al Tribunal Arbitral.
De manera que, la fundamentación del presente Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015); y su posterior aclaratoria, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas, concuerdan con las causales de nulidad establecidas taxativamente en los literales D) y F) del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual se considera procedente, a los efectos de la admisión del mismo. Así se decide.-
Ahora bien, establecida como fue la competencia de este Despacho para conocer del Recurso de Nulidad intentado; así como la tempestividad en la interposición del mismo y su fundamentación; y, como quiera que, no se evidencia que sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición legal, es por lo que este Tribunal lo admite en cuanto a derecho. Así se declara.-
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se precisa la caución que deberá otorgar el recurrente como garantía del resultado del proceso en la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.849.944,54) suma esta determinada prudencialmente. Igualmente, se establece que el lapso para dar la referida caución será de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de su notificación en relación a la presente providencia, con la advertencia que de no prestarse la misma, conforme a lo dispuesto en el in fine de la norma anteriormente señalada, el recurso de nulidad intentado será declarado sin lugar. Así se establece.-
Con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del laudo recurrido planteada por la recurrente en su escrito libelar, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado, a los fines de establecer una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso de que el recurso fuere rechazado, conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado que se denominará Cuaderno de Medidas. Cúmplase.
En lo que se refiere al trámite del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley que rige esta materia, en concordancia con lo dispuesto en el Título Primero del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, se establece que el trámite del presente caso se llevará mediante el procedimiento ordinario, por lo que, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-250.156 y V-2.107.139, señalados como parte demandante en el laudo cuya nulidad se solicita, para que comparezcan ante este Juzgado, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, en las horas destinadas a despachar, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de dar contestación a la Acción intentada. Líbrense compulsas y entréguensele al Alguacil.-
Asimismo, se ordena notificar mediante boleta de la presente providencia, a los ciudadanos FULVIO ITALIANI, PEDRO SAGHY CADENAS y HERNÁNDO DÍAZ CANDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.309.610 13.137.609 y 10.330.480, respectivamente, en su condición de Presidente el primero, y co-árbitros los dos últimos del Tribunal Arbitral que dictó el laudo cuya nulidad se pretende. Líbrense Boletas.
Notifíquese igualmente mediante oficio al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Comercio de Caracas, sobre la iniciación del presente procedimiento. Líbrese Oficio.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad presentado en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, asistido por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, quien también actúa como apoderada judicial de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, todos antes identificados.-
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Nulidad planteado en fecha primero (1º) de febrero de dos dieciséis (2016), por el ciudadano WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, asistido por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, quien igualmente procede como apoderada judicial de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, antes identificados, contra el Laudo Arbitral de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015); y su posterior aclaratoria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016); dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso Nº CA01-22014-00010, contentivo de la demanda arbitral intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS PABLO RAMÓN ABREU y AFIANZADORA LOS ANAUCOS, AFIANAUCO, C.A., suficientemente identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se fija como caución que deberá otorgar la parte recurrente como garantía del resultado del presente proceso, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.849.944,54) suma esta determinada prudencialmente, la cual deberá ser dada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación en relación a la presente providencia con la advertencia que de no prestarse la misma, conforme a lo dispuesto en el in fine de la norma anteriormente señalada, el recurso de nulidad intentado será declarado sin lugar.
CUARTO: Este Tribunal Superior PROVEERÁ POR AUTO SEPARADO, lo pertinente en relación a la solicitud de suspensión de los efectos del laudo recurrido que planteara la parte recurrente en su escrito libelar.
QUINTO: COMPÚLSESE el libelo de demanda y la preste decisión a los efectos de la práctica de la citación de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, antes identificados.
SEXTO: LÍBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a los ciudadanos FULVIO ITALIANI, PEDRO SAGHY CADENAS y HERNÁNDO DÍAZ CANDIA
SÉPTIMO: LÍBRESE OFICIO al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas a los fines de hacer de su conocimiento la iniciación del presente procedimiento.-
OCTAVO: LÍBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a la parte recurrente., ciudadanos HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS y PABLO RAMÓN ABREU, todos anteriormente identificados, o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, a los efectos de hacer de su conocimiento sobre el contenido de la presente providencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.