REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.823.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS y EDUARDO ANTONIO BENITES PULIDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 140.025 y 138.157, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.966.105, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS AMÈRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER RUIZ VALERO, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.577.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
Expediente: Nº 14.589/AP71-R-2016-000140.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en etapa de presentar escritos de informes, el día primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció ante la Secretaría de este Despacho, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.823, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada MECDA DE JESÙS GUTIERREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.025 , y estampó diligencia, mediante la cual otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada; quien a través de esa misma diligencia desistió del recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante, contra el auto dictado en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÀNGEL, contra el ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN y los herederos desconocidos del de cujus AMERICO LOURENCO DE JESÚS COELHO, bajo los siguientes términos:
“…Desisto en este acto de la apelación hecha en fecha 22 de enero de 2016, al auto de fecha 15 de enero de 2016, proferido A-Quo Juzgado 3ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo la misma oída en un solo efecto, en fecha 26/1/2016, conociendo hoy día de dicha apelación este Juzgado Superior según nomenclatura de este AP71-R201600140. (14598)…”
A tales efectos, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que cursa a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), ambos inclusive, y sus vueltos, original del poder apud-acta, que efectivamente acredita la representación de la abogada MECDA GUTIERREZ BURGOS, como representante judicial de la parte actora, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÀNGEL y que establece expresamente su facultad para desistir.
Igualmente, en atención al criterio anteriormente trascrito, se aprecia además, que dicho desistimiento fue efectuado en forma expresa y auténtica ante la Secretaría de este Juzgado Superior; y, que el mismo fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie, es por lo que, es forzoso para este Tribunal Superior, DAR POR CONSUMADO el desistimiento realizado por la abogada MECDA GUTIERREZ BURGOS, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual fue ejercido por el abogado EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÀNGEL, el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) ; y, como consecuencia de ello, se declara firme el auto mencionado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO el desistimiento planteado por la abogada MECDA GUTIERREZ BURGOS ante la Secretaría de este Juzgado Superior, el primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual fue ejercido por el abogado EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÀNGEL, contra el ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN y los herederos desconocidos del de cujus AMERICO LOURENCO DE JESÚS COELHO.
SEGUNDO: Se declara FIRME el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÀNGEL, contra el ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS AMERICO LOURENCO DE JESÚS COELHO.
TERCERO: Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el expediente que haya habido pacto en contrario respecto de las mismas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. OMAR ANTONIO RODRÌGUEZ AGÜERO.
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.