REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano, RODOLFO LETICIO TOZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.740.803.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUILLERMO LLAQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.555.839.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, KEILA MALSKIS NUÑEZ y JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 49.219, 49.966, 179.308 y 35.774; respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Reenvío).
Expediente Nº 14.490/AP71-R-2014-000603.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción; en ocasión de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, acatando la doctrina de la Sala.
En ducho auto, quien decide, se abocó al conocimiento de la causa, y previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo código.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:
“… El formalizarte arguye que la jueza de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del articulo 429 del código de Procedimiento Civil al haber valorado un documento privado suscrito por la empresa Bienes Raíces, Resel Administradora C.A. en fecha 15 de marzo de 2010, sin que haya sido ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, con lo cual obvio la aplicación del articulo 431 del mismo código.
… Omisis…
De lo anterior se observa que la juez de la recurrida considero que el documento suscrito por Bienes Raíces, Resel Administradora C.A., de fecha 15 de marzo de 2010, fue debidamente promovido y evacuado por la representación actora, y por tanto le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas del expediente se constata que el mencionado documento fue consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto al folio doscientos veinte y nueve de la pieza uno del expediente.
…Omisis…
La doctrina de esta Sala respecto a la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, reflejada en su fallo Nº RC-824 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095.
…Omisis…
En tal sentido, conforme a la anterior jurisprudencia esta Sala consta que el Juez de la recurrida tal y como lo arguyó el recurrente, incurrió en la falta aplicación del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento privado suscrito por Bienes Raíces, Resel administradora, C.A., de fecha 15 de marzo de 2010 , al emanar de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este caso, y por tanto, la ad quem al valorarlo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en la falsa aplicación de dicho articulo, y en la falta de aplicación del articulo 431 eiusdem, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
…Omisis…



D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el error de forma detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
El representante judicial de la parte actora, adujo en su libelo de demanda y reforma, lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), había arrendado al ciudadano LUÍS LLAQUE ABREU, un inmueble de su propiedad, constituido por la Quinta Monte Alto ubicada en la calle El Trébol, Sector La Cabaña, Urbanización La Boyera del Municipio Baruta del Distrito Capital; que en el contrato de arrendamiento se había establecido una de duración de dos (2) años contados a partir del seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006).
Indicó que las partes de común acuerdo habían fijado como canon de arrendamiento la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), para el primer año y la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), para el segundo año; que dicho canon había sido fijado en atención a que el arrendatario deseaba realizar modificaciones y mejoras en el inmueble, de conformidad con la clausula séptima del contrato de arrendamiento, asumiendo de manera integra su costo.
Que de conformidad con la cláusula séptima del contrato, el arrendatario se había comprometido a realizar las siguientes modificaciones y mejoras: a) Remodelación de la cocina uniéndola con el cuarto y baño de servicio; b) Ubicar el cuarto y baño de servicio en el área ocupada por el cuarto de lavado; c) Ubicar el cuarto de lavado en el área que ocupaba el motor hidroneumático, por el cual se debía buscar la mejor manera de reubicar el motor hidroneumático; d) Cambiar la cerámica del piso de la habitación principal; e) Remover las alfombra de las dos (2) Habitaciones y estudio y poner piso; f) Remodelar el baño de la habitación principal; g) Nivelar el piso de la terraza, porche y cambiar la cerámica uniformándola; y h) Extender el jardín rellenándolo; las cuales iban a ser realizadas en virtud de que el arrendatario, quería hacerlas por su libre voluntad.
Manifestó que en fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), se había celebrado convenio, mediante el cual se había modificado la cláusula tercera del contrato llevando la duración del mismo a tres (3) años y cinco (5) meses y quince (15) días comenzando el desde el primero (01) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el catorce (14) de octubre de dos mil siete (2007).
Que de igual manera se había modificado la cláusula séptima, a los efectos de autorizar al arrendatario si así lo deseaba de realizar las siguientes modificaciones: a) Alargar el techo de la terraza del jardín trasero en 1.50 metros; y b) Cambiar la puerta del estudio por un ventanal hasta el piso y más ancho que el que estaba.
Alegó que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), se había celebrado un convenio de prorroga legal y finiquito de la relación arrendaticia; por el cual el arrendatario había indicado que deseaba hacer uso de la prórroga legal establecida en el articulo 38 del decreto con rango y fuerza de ley sobre arrendamientos inmobiliarios, y de manera adicional un lapso de un (1) año más, lo cual había sido aceptado por el arrendador, comprometiéndose el arrendatario a entregar el inmueble arrendado el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).
Que de conformidad con el convenio de desocupación, las partes habían acordado mediante documento que se daría al arrendatario un local adicional, comprendido entre el quince (15) de octubre de (2009) y el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), para que realizara la entrega del inmueble, rigiéndose dicho convenio por las siguientes cláusulas:
a) Que el canon de arrendamiento se había fijado en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, en base a que el arrendatario ya no realizaría ninguna codificación ni mejora en el inmueble arrendado; b) Que el arrendatario debía notificar al arrendador por lo menos con sesenta (60) días de anticipación la entrega del inmueble, ya que no estaba obligado a utilizarlo todo el lapso ; y c) Que el arrendatario se había comprometido a cancelar la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), por gastos de honorarios de cobranza extrajudicial si no diera cumplimiento a lo pactado en el convenio de desocupación; d) Que el arrendatario se había comprometido a entregar el inmueble arrendado en buenas condiciones, con previa aprobación del arrendador.
Invocó que el arrendatario había incumplido con el lapso para la desocupación ya que sin previa notificación había entregado el día diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), sin haber realizado la previa notificación de sesenta (60) días con antelación, por lo cual adeudaba al arrendador la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento que había dejado de cancelar y que habían sido convenidos.
Que al no cancelar la suma señalada de manera espontánea, había ocasiono la cobranza extrajudicial, la cual había sido convenida en que sería de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
Señaló que el arrendatario había modificado los techos del porche de entrada y terraza trasera, sustituyendo las tejas de arcilla de estilo colonial y color rojo, por un manto acrílico color verde, el cual además de contractar con el resto de la casa, no guardaba ninguna relación con las restantes casas de la urbanización, las cuales conservaban sus tejas de arcilla roja; y que unido a eso había realizado un mal trabajo de impermeabilización, que era defectuoso sobre todo en las uniones del techo con las paredes de la casa, lo cual había ocasionado filtraciones de agua, al igual que el hecho de que había atornillado las canales de desagüe al machihembrado, ocasionando que el mismo se pudriera de manera parcial.
Que todo eso había quedado comprobado en el retardo prejudicial evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; y que el costo de reparar dichos techos era de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00); monto al cual, debía agregársele la suma de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) correspondiente al montante de la reparación del daño estructural por el alargamiento de la terraza trasera para reconstruir los techos dañados.
Argumentó que el arrendatario, al realizar la entrega del inmueble arrendado, lo había hecho con las piezas sanitarias desarmadas en los baños, incluyendo la falta de grifería en todos los baños y piezas defectuosas de grifería en la cocina; lo cual ascendía a la suma de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00); y que en la reubicación del cuarto y baño de servicio, había reducido su tamaño de tal manera que lo había hecho inutilizable por lo cual debía ser reconstruido.
Que de igual manera el arrendador había procedido a extender el piso de la parte trasera de la casa, con lo cual, había sobrecargado la placa flotante; produciendo fractura de las paredes de la casa en el área de la terraza, lo cual se traducía en un daño patrimonial de aproximadamente OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00); ya que era necesario corregir daños estructurales en la terraza, quitar peso de relleno y retirar las losas de piso que fuesen necesarias en la parte ampliada de terraza.
Que aunado a esto el demandado había dejado el hidroneumático inoperante, el filtro general de agua de la casa sin mantenimiento y todo ello ubicado en un cuarto sin desagüe, que esto había ascendido a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00).
Manifestó que a los dos (2) meses de haber abandonado la casa el demandado, se había producido la caída de un (1) árbol y dos (2) pinos del patio, que se encontraban totalmente secos, destruyendo la cerca divisoria con las casas de al lado y del inmueble en cuestión, que su reparación costaba TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
Que todos los hechos antes mencionados, habían ocasionado que no pudiera arrendar ni utilizar el inmueble hasta la evacuación del retardo prejudicial con lo cual había dejado de recibir aproximadamente la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00).
Señaló que las ventanas, rejas y escaleras de la casa, quince (15) en total, se encontraban oxidadas por falta de mantenimiento, por lo cual debían ser lijadas, aplicarle antioxido y pintarlas con pintura metálica; al igual que los marcos metálicos de todas las puertas de la casa, así como debían realizarle tratamiento de madera a las ventanas, marcos escaleras y puerta principal de la casa, cuyo costo de reparación se había estimado en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Que la reinstalación del ventanal de privacidad que cerraba la parte interna del inmueble, dividiéndolo del patio trasero, tenía un costo de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00); y que por contrato, el arrendado debía dejar la cocina en funcionamiento; la mueblería de la cocina sin los espacios para los equipos correspondientes; había que reacondicionarla y cambiar las partes de inferior calidad que por defectuosa implementación en su instalación se habían deteriorado cuando lavaban la cocina, el costo de reparación se había estimado en CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).
Manifestó debía realizarse trabajos de mantenimiento de las paredes después de cinco (5) años, tratamiento integral al interior y exterior de la casa, que las paredes se encontraban abombadas, mal pintadas en diferentes colores, que había que sanearle, encamisarlas y pintarlas, esto había generado un costo de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000.00).
Que se había producido en fecha dos (2) de junio de dos mil doce (2012), un desplazamiento acentuado del terreno del patio trasero con filtraciones de agua a la superficie del terreno, además de un pronunciamiento quiebres de las paredes colindantes de la casa con las casas vecinas, a nivel de la estructura construida por el ciudadano LUIS LLAQUE ABREU para alargar el patio trasero, lo cual había llevado a realizar movimientos de tierra, quebrándose la tubería de aguas de lluvias de el conjunto residencial, constituyendo un daño mayor y estructurado de difícil cuantía pues requería un peritaje que determinara hasta qué punto se había producido un lavado interno del terreno subyacente bajo la casa, el cual estimó en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Igualmente manifestó que por los hechos y el derecho alegados, solicitaba se condenara al ciudadano LUIS LLAQUE ABREU al pago de los siguientes conceptos.
“…PRIMERO: La suma de DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,00) por concepto del perjuicio causado por no notificar su mudanza con por lo menos sesenta (60) días de anticipación.
SEGUNDO: A pagar la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 96.000,00), por concepto de lucro cesante, por no haber podido arrendar o hacer uso del inmueble hasta la evacuación de la inspección judicial a través del Procedimiento de Retardo Perjudicial.
TERCERO: LA suma de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) por concepto de gastos de cobranza.
CUARTO: A Pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 371.000,00) por concepto de daños materiales causados al inmueble arrendado, que es la suma de cada uno de los conceptos descritos en los incumplimientos contractuales no referidos a cánones de arrendamiento no percibidos y gastos de cobranza extrajudicial.
QUINTO: Se condene al ciudadano Luis Llaque Abreu, al pago de todos los daños producidos por el desplazamiento del patio trasero como consecuencia del sobrepeso creado por la estructura construida por el ciudadano Luis Llaque Abreu, para extender el patio trasero, cual prudencialmente estimamos en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
SEXTO: Solicito que a cada una de las sumas reclamadas se aplique la corrección monetaria hasta su efectiva cancelación.
Solicito que se condene al demandado al pago de las costas procesales.

Basó su demanda y su reforma en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1185, 1159, 1160, 1616 del Código Civil; y la estimó en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 792.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y a la reforma de la misma, señalaron lo siguiente:
Que en nombre de su representado rechazaban y contradecían, en toda y cada una de sus partes, la demanda temeraria intentada por la parte actora, tanto en los hechos invocados como en el derecho que se había pretendido fundar.
Indicaron que del texto del libelo de demanda, se podía observar, que la parte actora había hecho una lacónica narración, ya que solo habían mencionado los hechos que le favorecían, los cuales en su mayoría habían estado relacionados con las cláusulas del contrato, que le interesaba destacar para apoyar a su infundada y maliciosa pretensión, omitiendo hechos fundamentales relacionados con el caso y que otros los había tergiversado totalmente, como había sido el caso de los supuestos incumplimientos, lo que hacía la demanda totalmente improcedente y temeraria.
Que era cierto que su representado había suscrito un contrato de arrendamiento respecto al inmueble en cuestión y que la actora había omitido que el inmueble arrendado para vivienda había sido a través de la administradora RESEL ADMINISTRADORA C.A., la cual se había encargado de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, así como el depósito en garantía; y, había sido esta la que al final había recibido el inmueble de manos de su mandante, lo que también había sido omitido en el libelo.
Arguyeron que ciertamente había tenido una vigencia de tres (3) años, contados a partir del día seis (6) de abril de dos mil cuatro (2004), que sin embargo las partes habían ido prorrogando convencionalmente el contrato con anexos posteriores, hasta que su representado, había optado por acogerse a la prórroga legal de un (1) año que le correspondía, plazo que el arrendador había ampliado a dos años y dentro del cual su representado había hecho entrega del inmueble arrendado a la administradora, hecho que también había omitido.
Que era cierto, lo que la parte actora había indicado en cuanto al canon de arrendamiento estipulado, pero que sin embargo había omitido señalar que había aumentado anualmente el canon de arrendamiento hasta por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) durante la prórroga legal; que igualmente la actora había omitido indicar que desde el año dos mil tres (2003), había estado en vigencia un Decreto Presidencial que prohibía y había seguido prohibiendo el aumento del canon de arrendamiento para los arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas.
Que había sido cierto, lo que la parte actora había indicado que se había pactado en la cláusula séptima del primer contrato, pero que había omitido la cláusula octava del mismo contrato.
Que ciertamente como había señalado la parte actora se había firmado un anexo del contrato de arrendamiento en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), en el cual se había cambiado la cláusula tercera del contrato, quedando el plazo de duración del contrato de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días, estableciendo el aumento del plazo, el cual regía desde el primero (1º) de mayo de dos mil catorce (2014) hasta el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014),
Que sin embargo si se interpretaba en beneficio del débil jurídico el arrendatario, el plazo se aumentaba desde ese momento, era decir, desde la firma del anexo por el tiempo antes señalado y no desde el quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) y no desde antes del seis (6) de abril del dos mil cuatro (2004), cuando había comenzado el plazo original, ya que desde que se había firmado el contrato original hasta el momento en que se había firmado el anexo, había sido justamente el plazo en que se habían realizado parte de las modificaciones autorizadas por el arrendador, lo que quería decir que ese nuevo plazo comenzaba a correr a partir del quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), terminando el veinte (20) de marzo del año dos mil ocho (2008) y no como lo había señalado con las fechas que habían retrotraído el plazo a una fecha anterior.
Argumentaron que la parte actora había señalado que en la cláusula segunda se había modificado, la cláusula séptima del primer contrato dándole carácter potestativo a las modificaciones contenidas en los puntos c y h de la misma, autorizando a su representado si lo deseaba a realizar mejoras, sin embargo la actora no había señalado que eran tres puntos y tampoco había reproducido las obligaciones que tenían el arrendador y propietario del inmueble.
Que esas cláusulas eran fundamentales para entender, que muchas de las obligaciones que tenía su representado eran de carácter optativo, era decir, el decidía si las hacia o no, y como no las hacía; que la parte actora pretendía pedir una indemnización por ello, lo cual evidentemente era ilógico, antijurídico y evidentemente temerario que habían otras obligaciones que habían sido asumidas por el propio arrendador, las cuales él mismo no había cumplido y ahora pretendía hacer ver que eran obligaciones de su mandante, lo que había sido más ilógico e inmoral.
Que como había mencionado el demandante, se había suscrito en febrero de dos mil ocho (2008) un convenio de prórroga legal y finiquito, donde legalmente el arrendatario había tenido una prórroga de un (1) año a partir del vencimiento del plazo que el arrendador había extendido por una año adicional donde el plazo fijado según su representado había comenzado a correr desde el veinte (20) de marzo de dos mil ocho (2008); por lo que, si el plazo de la prórroga legal se había extendido por dos (2) años la prórroga legal vencía el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), era decir que el arrendador para otorgar el plazo adicional aumentaría el canon de arrendamiento en cada año, como en efecto había sucedido.
Indicaron que la actora había omitido mencionar lo pactado en las cláusulas tercera, quinta, décima y décima primera de dicho convenio; primordialmente lo convenido en la cláusula quinta en la que se había acordado que al vencimiento del finiquito del contrato, el arrendatario debía entregar las llaves de la casa al propietario o a quien estuviera designado, previa inspección para lo cual se levantaría un acta señalando las condiciones del inmueble.
Que igualmente se había pactado que el arrendador, se había reservado el derecho de reclamar al arrendatario cualquier desperfecto que se observare en el inmueble, hasta después de lo treinta (30) días continuos de haber recibido las llaves de parte del arrendatario.
Señalaron que efectivamente su representado había entregado el inmueble arrendado, el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010); y no como lo había señalado la actora el diez (10) de febrero del mismo año; y que lo había hecho justamente a una persona que estaba autorizada por el arrendador, la señora TEREZA MOALLA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.888.007, quien era la directora de la sociedad mercantil RESEL ADMINISTRADORA C.A., administradora del inmueble.
Que constaba en acta quien había recibido las llaves del inmueble, y las especificaciones del estado general del inmueble era satisfactorio, la pintura, la limpieza y que las facturas de servicio de CANTV, electricidad y gas serían descontadas del depósito dado en garantía.
Que en la misma acta se había señalado la entrega de los planos correspondientes a las ampliaciones que había hecho el arrendatario, y que había quedado pendiente sólo la visita del propietario al inmueble con un carpintero, a los efectos de revisar el costo de colocar los clóset en su estado anterior y llegar a un acuerdo sobre los mismos que satisficiera a las partes, que su representado había colocado clóset nuevos que eran desmontables y sin embargo los había dejado.
Arguyeron que en el acta se había dejado constancia del valor de los closet y la cama de servicio que dejaba, cuyo costo había sido de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) y NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), respectivamente; así como de treinta y seis (36) socates con sus bombillos. Que en la misma cláusula se había ratificado que realizada la entrega del inmueble el propietario tenía treinta (30) días para reclamar al arrendatario algún desperfecto, lo cual nunca había hecho.
Indicaron que se había dejado claro que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RESEL C.A., era la administradora; luego que las partes habían dado finiquito de las obligaciones anteriores al convenio de entrega, con lo cual se habían dado por cumplidas las obligaciones previas al convenio.
Que los documentos firmados entre las partes luego del convenio suscrito, ya para noviembre de dos mil nueve (2009), el propietario había insistido en la entrega del inmueble arrendado, o que se firmara un nuevo convenio que se habían imaginado que para reafirmar su representado debía entregar al finalizar el lapso de prórroga.
Que su representado para evitar problemas, había suscrito en notaría con el arrendador el nuevo convenio, específicamente en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), el cual habían llamado convenio de desocupación y finiquito, otorgando a su mandante un plazo adicional para que desocupara el inmueble, hasta el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010); y que en el último convenio en su cláusula sexta se había repetido que se había pactado en la cláusula quinta del acuerdo previo, que el arrendatario debía entregar las llaves de la casa al dueño o a quien estuviera designado.
Que en el convenio anterior, en la cláusula décima, las partes habían dado amplio finiquito de las obligaciones hasta la entrega del inmueble, a excepción de lo que se había previsto en la cláusula quinta de dicho convenio, respecto al pago de cánones de arrendamiento y gastos extrajudiciales, en caso de haber ocurrido.
Expresaron que luego de que habían suscrito el último convenio de entrega del inmueble, el arrendatario había comenzado una presión hacia su representado, para que este hiciera la entrega del inmueble, sobre todo entre el mes de enero y febrero de dos mil diez (2010).
Que a raíz de esa presión y dado que la esposa de su mandante estaba embarazada para esa época, su representado había decidido hacer entrega al vencimiento de la prórroga legal, que según sus cuentas, lo cual consideraron totalmente asertivo; había sido en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), que había sido por eso que su representado había entregado el inmueble en los términos y fecha anteriormente mencionados.
Manifestaron que su representado no había sabido más del señor TOZZI hasta finales de julio de dos mil diez (2010), cuando habían hablado telefónicamente; y que en esa llamada el propietario le había exigido a su cliente que debía pagarle lo que él había estimado por el costo de todos los clóset, que estaban por el orden de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), lo cual a su apoderado le había parecido una suma exorbitante; que había rechazado dicha propuesta, lo que había producido una acalorada discusión, que había roto la comunicación entre ambos, no sin antes de que su mandante hubiere recibido la amenaza, por parte del propietario, de que lo iba a demandar por una suma mucho más cuantiosa a la reclamada.
Argumentaron que fue hasta el año dos mil once (2011), que recibió la llamada de un abogado, advirtiéndole de una demanda en su contra, con lo que había procedido en consecuencia a otorgarles poder; y que los últimos convenios relacionados a la prórroga legal de entrega del inmueble como se había señalado, si el arrendador o propietario tenía una queja respecto a la entrega del inmueble, debía manifestarlo dentro de un plazo de treinta (30) días.
Manifestaron que luego de otorgar el poder, era cuando se habían percatado de la demanda por retardo prejudicial que había sido interpuesta en contra de su representado, por los ciudadanos RODOLFO TOZZI y TEREZA MOALLA, con el objeto de que por vía de inspección judicial dejara constancia del estado del inmueble.
Que de ese juicio había llegado finalmente a conocer el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente AP31-V-2010-003989, prueba anticipada que habían impugnado, ya que había sido esa la primera oportunidad procesal para ello, que toda vez que, en primer lugar, había estado viciada de nulidad absoluta ya que el documento fundamental que habían aportado con dicha demanda, había versado sobre un inmueble totalmente distinto al que había arrendado su representado.
Arguyeron que en efecto el documento o convenio de prórroga o finiquito, que habían consignado con esa demanda de retardo perjudicial, estaba referido a un inmueble situado en la Avenida Principal de la Alameda, Edificio Residencias Villa del Este, Apartamento 121, Urbanización la Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda, y no el que habían señalado en el libelo, razón por la cual no debió el Tribunal evacuar esa prueba.
Expresaron que cuando trataron de hacer alguna actuación para haber controlado la prueba, sobre todo para haber preguntado a los testigos respecto a la dirección del inmueble, para dilucidar la misma, dicho derecho había sido negado por el Tribunal de la causa, luego de haber evacuado la inspección judicial, ya que a criterio de la Juez la solicitud solo había implicado la evacuación de una prueba de inspección judicial, lo que nada había tenido relación con los testigos referidos en los recaudos que habían sido presentados por la parte actora.
Que sin embargo a su entender, la Juez había tenido primero que haber analizado los recaudos de esa demanda, y primordialmente, el documento fundamental de la misma, que contenía la dirección del inmueble a inspeccionar, pero que eso no había ocurrido, no hubo aclaratoria o reforma alguna al respecto, sino que simplemente se había procedido a evacuar la inspección en la dirección que se había señalado en la solicitud.
Indicaron que consideraban que si el solicitante había suministrado una dirección diferente, a la que estaba contenida en el titulo, en la que había fundamentado su pretensión, el Juez no debió evacuarla, y que de haberla evacuado en tales circunstancias, la misma había sido absolutamente nula, por lo que solicitaban así sea declarado por el Tribunal.
Arguyeron que para demostrar las contradicciones que había cometido la actora en su demanda de supuestos daños y perjuicios, que en la evacuación del justificativo de testigos, que acompañó a la demanda de retardo prejudicial, los promovientes de esa prueba, demandantes; en el texto de justificativo de testigos habían señalado y dado por cierto en el particular tercero, que su representado había hecho la entrega del inmueble el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), más sin embargo en el texto de la demanda de daños y perjuicios y su reforma, habían señalado que su mandante había hecho entrega el día diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), lo que sin lugar a dudas había constituido una contradicción grave y maliciosa de parte de la actora.
Manifestaron que respecto a los daños que había ocasionado la naturaleza y el tiempo, había valido la pena hacer mención de los hechos que había contenido la demanda y su reforma, que resultaba ser que la única diferencia luego de introducida la demanda, supuestamente se había producido otro daño en la casa, relacionado con el supuesto desplazamiento acentuado del patio trasero, hecho que también se le imputaba a su representado, que era por ello que la parte actora había reformado la demanda, aduciendo un daño mayor para buscado o aumentado el monto de la indemnización, y que mientras más tiempo hubiere pasado, imaginaban que habría tratado de demandar otras indemnizaciones, por deterioros.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado hubiese cometido todos los supuestos incumplimientos narrados por la parte actora, en su demanda y su reforma, o que haya causado algún daño, ya que no existía concordancia entre lo que decía la demanda que era la obligación de cada parte, y, lo que realmente se había pactado tanto en los contratos, como en los convenios, ya que en la mayoría de los casos las obligaciones que adujo habían sido incumplidas por su mandante, según los mismos contratos que habían sido traídos por ella en los autos.
Solicitaron al Tribunal que declarara sin lugar la demanda condenatoria y se condenara en costas a la parte demandante.
DE LOS INFORMES ANTE LA ALZADA
La parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante la Alzada señaló lo siguiente:
Que el Juez de la causa había emitido una decisión expresa, positiva y precisa en relación a lo controvertido, ya que había resumido muy bien los hechos y alegatos de cada parte y había analizado y valorado, cada prueba aportada, reproduciendo las normas legales invocadas en casos de indemnización de daños y perjuicios.
Indicó que el Juez de la causa había dejado claro los cuatro (4) elementos necesarios para la ocurrencia del resarcimiento de daños y perjuicios, así como, que la parte actora durante la fase del juicio no había cumplido con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que se procediera la pretensión interpuesta, que no se había determinado el hecho generador del daño.
Que la decisión dictada por el a-quo estaba precedida de una motivación de hecho y de derecho que garantizaba la legalidad formal del dispositivo de la sentencia y que no existía ningún vicio o infracción; solicitó de declarara sin lugar el recurso de apelación.
Por su parte el ciudadano RODOLFO LETICIO TOZZI RODRÍGUEZ, parte demandante, debidamente asistido por el abogado LENIN DÍAZ, Inpreabogado Nº 47.452, en su escrito de informes señaló lo siguiente:
Que la sentencia recurrida no había analizado en ningún momento el argumento de que el actor había incumplido con su obligación de notificar con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de entregar el inmueble arrendado, alegato totalmente ignorado por el Juez, así como también había sido ignorado el alegato demandado en relación a que no se habían pagado los cánones de arrendamiento.
Indicó que el Juez de la recurrida había desechado el convenio de desocupación y finiquito firmado por las partes, lo cual había sido un error de juzgamiento inexcusable, y que tampoco había realizado un análisis de la inspección judicial promovida.
Que el Juez había ignorado de manera total el petitorio de la parte accionante de que se condenara al demandado al pago de la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), por haber desocupado el inmueble antes de la finalización del término establecido, al no probar su pago.
Manifestó que tampoco se había pronunciado sobre el petitorio de que el demandado fuese condenado al pago de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00); que con las pruebas traídas a los autos habían quedado demostrados todos los hechos narrados en su libelo de demanda y la responsabilidad del demandado.
Igualmente se observa que la parte actora presento escrito de observaciones al escrito de informes de su contraparte, mediante el cual ratificó todos los argumentos expuestos en su escrito de informes.
-V-
DE LA RECURRIDA
La sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:
“…-Sobre la base de las consideraciones anteriores, y siendo que el caso sub examine constituye para este juzgador necesario hacer referencia que la presente causa incoada por la actora se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”
Ahora bien, se hace menester el establecimiento conceptual de lo que se conoce doctrinalmente como “Daños y Perjuicios”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio éste se indemniza.
Siguiendo con el mismo orden de la idea anterior, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo explica como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la victima en su salud, psiquis o en su vida. De esta forma se percibe un abandono sobre toda distinción entre daños y perjuicios, siendo ese el criterio que sigue nuestro Código Civil sustantivo al no establecer diferencia alguna entre uno y otro.
Dicho y delimitado lo anterior es conveniente, para el desarrollo de la presente motivación, hacer referencia que la doctrina ha establecido para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios y obtener un fallo satisfactorio se deben dar cuatro elementos necesarios y concurrentes, a saber:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual, por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe este juzgador aclarar que para este tipo de acciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, lo cual no sucedió a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio.
Concluye este juzgador que del análisis probatorio efectuado ha quedado establecido que en el presente caso, la parte actora a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio no cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procediera la pretensión incoada como es el hecho generador del daño, ya que de las inspecciones practicadas se puede apreciar un tiempo considerable contado al término del contrato, aunado al hecho que del propio dicho del accionante, este tuvo que asumir una serie de gastos estando ya en posesión de su inmueble. De lo anterior considera quien suscribe que al no haberse podido constatar el hecho generador del daño que se demanda, lo cual constituye un requisito ineludible y concurrente para la procedencia en derecho de este tipo de pretensiones, se considera inoficioso e innecesario analizar el resto de dichos requisitos debiendo forzosamente declarar SIN LUGAR la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
-IV-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte actora ciudadano RODOLFO TOZZI, en contra de LUIS GUILLERMO LLAQUE ABREU, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda y reforma, los siguientes documentos:
1.-Copias certificadas de contrato de arrendamiento y de acuerdo de modificación, suscritos entre los ciudadanos RODOLFO TOZZI y LUÍS GUILLERMO LLAQUE ABREU, sobre un bien inmueble ubicado en la calle el Trébol, Quinta Monte Alto, sector la Cabaña; ambos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de octubre de cuatro (2004); bajo los Nros. 32 y 31, Tomo 112; respectivamente; copias certificadas de acuerdo y convenio de prórroga, suscritos entre las partes antes mencionadas, autenticado ante la referida Notaria en fechas veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), y diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009); bajo los Nros. 53 y 27, Tomos 22 y 409; respectivamente, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia que había existido entre las partes, la modificación de las clausulas tercera y séptima del contrato de arrendamiento, el convenio de prorroga y el convenio de desocupación y finiquito de la relación arrendaticia.
Los referidos instrumentos son documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismo fueron otorgados ante funcionarios públicos, autorizados para dar fe pública y con las solemnidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en la oportunidad legal, por la parte contra quien fueron opuestos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
De dichos documentos a criterio de este sentenciador, quedaron demostrados los siguientes hechos: Que el ciudadano RODOLFO TOZZI suscribió contrato de arrendamiento con el hoy demandado por el inmueble identificado en autos; que fueron modificadas la clausulas tercera y séptima del contrato de arrendamiento referidas a la duración de la relación contractual; así como el carácter optativo de las modificaciones acordadas; que las partes convinieron prórroga legal y finiquito de la relación arrendaticia comprometiéndose el arrendatario a entregar el inmueble arrendado y que igualmente se suscribió convenio de desocupación y finiquito donde se le otorgó al arrendatario un lapso para la entrega del inmueble, se estableció un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), y que el arrendatario debía notificar al arrendador por lo menos con sesenta (60) días de anterioridad, la entrega del inmueble arrendado. Así se decide.
2.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana MADALINA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada de la Entidad de Ahorro y Préstamo y el ciudadano RODOLFO LETICIO TOZZI, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 25, folio 14 vto., Tomo 12, protocolo primero (1º), a los efectos de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos.
Observa este Tribunal que la referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, por tratarse de copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al que se refiere que el ciudadano RODOLFO TOZZI, es ciertamente el propietario del inmueble identificado en los autos. Así se decide.
3.- Expediente llevado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; signado con el Nº AP31-V-2010-003989, contentivo de la solicitud de retardo prejudicial interpuesta por los ciudadanos RODOLFO TOZZI y TERESA MOALLA contra el ciudadano LUIS LLAQUE ABREU, a los efectos de demostrar el estado en que se encontraba el bien inmueble identificado en autos, luego de la entrega del mismo por parte del demandado.
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que fue realizada en fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inspección judicial en el inmueble denominado Quinta Monte alto, ubicado en la calle el Trébol, sector la Cabaña, Urbanización la Boyera; que en dicha inspección se dejó constancia del deterioro en que se encontraba el referido inmueble para el momento en que fue practicada la misma. Así se decide.
Por otro lado se observa que en la oportunidad del lapso de prueba, la parte demandante promovió, los siguientes medios:
a.- Ratificó todas y cada una de las pruebas acompañadas a su libelo de demanda.
b.- Copia simple de ocho (8) cheques emitidos por el ciudadano LUIS LLAQUE ABREU, contra la cuenta Nº 0115001612300001807 del Banco Exterior, a nombre del ciudadano RODOLFO TOZZI, a los efectos de demostrar que después de concluido el contrato de arrendamiento, habían continuado las negociaciones para el pago de daños y perjuicios, los cuales habían sido aceptados por el hoy demandado.
Observa este Tribunal que sobre dicho medio de prueba la parte demandante igualmente promovió prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la parte demandada exhibiera los originales, y prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del mismo texto legal, a fin de que se oficiara al Banco Exterior solicitando información de quien era el titular de la cuenta y si habían sido liberados los cheques.
Cabe destacar en relación a la prueba de exhibición que la misma fue evacuada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), en dicho medio probatorio se puede leer; entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se deja constancia que la parte promovente (actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido el apoderado judicial de la parte demandada pasa a exponer lo siguiente: Respecto a los cheques postdatados cuya exhibición exige la actora, debo hacer constar que los mismos están en posesión de Resel Administradora C.A., los cuales fueron entregados con ocasión a una posible extensión de prórroga legal, la cual no se verifico y por tanto los cheques no fueron cobrados y tampoco fueron entregados a mi cliente, por lo cual no pueden exhibirse…”.

En relación a dicho medio de prueba, este Tribunal de Alzada no le atribuye valor probatorio alguno ya que no aporta ningún elemento de convicción pertinente a este proceso, que pudiera causar determinación alguna. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe este Tribunal observa, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por el a-quo, no consta en autos su resulta; por lo que, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
En cuanto a la copia simple de los cheques antes descrita, este Tribunal por tratarse de la copia fotostática de instrumentos privados, la desecha del proceso. Así se decide.
c.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ha practicarse en el bien inmueble identificado en autos, con el fin de demostrar el deterioro en que encontraba el mismo. Dicho medio probatorio, fue evacuado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado de la causa, en el mismo se puede leer, entre otras cosas lo siguiente:
“…1.- Se deja constancia de los techos inspeccionados por este Tribunal a través de la venta del la planta superior del inmueble en que se encuentra constituido que los mismos presentan un manto aguantico lo de las parte frontal se encuentra frontal se encuentra de un color negro y lo de la parte posterior en color verde: así mismos se deja constancia que dichos techos no son uniformes con los techos de las casas vecinas; 2.- Se deja constancia que el baño aledaño al área de cocina no pude ser abierto por lo que el Tribunal se abstiene de dejar constancia de cualquier particular. Asimismo se deja constancia que los cuatro (4) baños inspeccionados se encuentran en regular estado de conservación. Asimismo dos (2) de ellos carente de grifería de la ducha y uno (1) de ellos presento el lavamanos desarmado y fuera del área del mismo. 3.- Se deja constancia que el presente particular es inevacuable; 4.- Se deja constancia que en la parte trasera de la causa existe un acceso a un área verde; y las paredes, las dos paredes de esa área y trasera presentan grietas, así como deterioro en sus pinturas y mantenimiento; 5.- Se deja constancia de la existencia de un hidroneumático ubicado en un área inferior a la planta más baja del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal donde no se pudo observar desagüe alguno, ni se pudo constatar funcionamiento del mismos por encontrarse los cables eléctricos desconectados; 6.- Se deja constancia que este particular es inevacuable, en virtud de que el Tribunal se encuentra en la imposibilidad de dejar constancia de la caída de un árbol, y dos (2) pinos secos que destruyen una cerca decisoria, en este estado el abogado promovente expone: “Que a simple vista se observa que no existe ningún árbol en el patio y que existe resto de un árbol que ha sido talado; 7.- Se deja constancia que las rejas inspeccionadas no se observo signo de oxido evidenciándose de las mismas buen estado de mantenimiento y pinturas en este estado el abogado promovente expone: “ dejo plena constancia que a los riesgos de mayor deterioro las rejas y ventanales debieron ser pintados debidamente, por lo cual no se encuentran en el estado en que se encontraban anterior inspección y evaluadas en un retardo prejudicial que consta en el presente expediente”. Es todo; 8.- Se deja constancia que en el llamado ventanal trasero, se evidencia que la conformación del mismo, la presencia de una estructura metálica y nichos en este estado el abogado promovente expone: “ que dicho nicho se encuentran totalmente abiertos a los elementos atmosférico con lo cual no cumple con la función propia de un ventanal que esta un cerraje de un área determinada” Es todo. 9.- Se deja constancia que el área de cocina se encuentra inoperativa presentando varios espacios en los que presumiblemente hubo algún artefacto eléctrico, asimismo se deja constancia que la madera de su gabinetes presentó irregular estado de conservación, presentando en algunos puntos deterioros evidentes y en otros puntos piezas faltantes; 10.- Se deja constancia que tanto las paredes internas como externas donde se encuentra constituido el Tribunal en su mayoría presentan buen estado de conservación, en este estado el abogado promovente expone: “ que las paredes no se encuentran en el mismo estado en que se encontraban en la inspección judicial que se evacuo otra vez del retardo perjudicial, porque debieron realizarse los respectivos trabajos de mantenimiento” Es todo; 10.1.- se deja constancia que en la áreas objeto del presente particular no se observó ningún ventanal de aluminio; 10.2.- se deja constancia que en la parte posterior de la casa específicamente en área del jardín se evidenciaron dos (2) cerca divisorias en mal estado de conservación, con algunas de sus partes rotas y tumbadas en el suelo. Seguidamente el abogado Fermín Toro expone: “ que el estado de deterioro en que se encuentran todos y cada uno de los particulares evaluados en la presente inspección, es el propio de un inmueble que no tiene mantenimiento desde hace dos (2) años, precisamente fecha en la cual mi representado hizo entrega del inmueble con el acta debidamente firmada por ambas partes, por lo tanto la estructura del inmueble está deteriorada a dos (2) años que es cuando se hace la presente inspección,” Es todo. En este estado el abogado promovente expone: “ quiero dejar de que el inmueble se encuentra en mucho mayor estado de conservación que el verificado en la inspección judicial realizada del retardo perjudicial, dado que debieron realizarse reparaciones para evitar daños mayores, pero de la presente inspección queda evidente que tanto los techo delantero como trasero no coinciden con los techos de las restantes casas de la urbanización, que en los mismos no se observa las filtraciones que aparecían en la primera inspección y finalmente debo dejar constancia que el supuesto documento de aceptación por parte del arrendador, fue emitido por un tercero que no es parte en este (sic) juicio, y no fue promovida la debida ratificación otra vez de la prueba testifical por lo cual carece de todo valor en el presente juicio” Es todo. Seguidamente siendo las 5:45 pm, cumplida como ha sido la misión del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó…”

En lo que se refiere a dicha inspección judicial, observa este sentenciador que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y la considera suficiente para demostrar que efectivamente, en la fecha en que fue practicada la misma, el inmueble identificado en los autos presentaba los daños debidamente detallados en el acta de inspección judicial. Así se decide.
d.- Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble identificado en autos, con el objeto de que se realizara un avaluó para determinar los daños causados; observa este Tribunal que en auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa declaró inadmisible dicho medio de prueba, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto.
e.- Copia al carbón de nota de entrega Nº 0927, emitida por JARDINES EL TARAMUTAL, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), y original de factura Nº 005406, emitida por la CERRAJERÍA LA BOYERA, a nombre de RESET BIENES Y RAICES, C.A., de fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Los referidos documentos son privados emanados de terceros, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
f.- Recibo de caja Nº 2010-6-147, emitido por Instituto Autónomo de Gestión Ambiental Alcaldía del Municipio El Hatillo, a nombre del ciudadano RODOLFO TOZZI; oficio Nº IAGA-293-06-10, enviado en fecha nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), al ciudadano RODOLFO TOZZI, por el Instituto Autónomo De Gestión Ambiental Del Municipio El Hatillo, remitiéndole informe; Informe de inspección técnica Nº IAGA-1-09-06-2010, realizado en fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), por el ente antes mencionado en el inmueble ubicado en la urbanización La Cabaña, calle El Trébol, Quinta Monte Alto, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; y presupuesto Nº 071 de fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010), a nombre del ciudadano RODOLFO TOZZI, emitido por el ente antes referido.
Este Tribunal observa que dichos documentos no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, razón por la cual, al ser los mismos documentos asimilables a documentos públicos administrativos, les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que dicho ente realizó inspección en el inmueble identificado en autos, a los efectos de verificar la posibilidad de podar y/o talar árboles, emitiendo presupuesto a solicitud del demandante. Así se decide.
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte demandada sólo promovió como medio de prueba en la oportunidad de dar contestación a la demanda original de documento emitido BIENES Y RAICES RESEL ADMINISTRADORA C.A., de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), con el objeto de demostrar que el inmueble había sido recibido en perfecto estado por la empresa encargada de la administración del inmueble.
El referido documento es un documento privado emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, este sentenciador a determinar si en el presente caso, el demandante, ciudadano RODOLFO TOZZI, probó hechos en los cuales fundó su acción y si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refieren los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, y los consecuentes daños y perjuicios aducido por la parte actora.
La parte demandante al momento de interponer su demanda, fundamento sus daños y perjuicios materiales en lo siguiente: “…CUARTO: A pagar la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 371.000,00) por concepto de daños materiales causados al inmueble arrendado, que es la suma de cada uno de los conceptos descritos en los incumplimientos contractuales no referidos a cánones de arrendamiento no percibidos y gastos de cobranza extrajudicial. QUINTO: se condene al ciudadano Luís Llaque Abreu, al pago de todos los daños producidos por el desplazamiento del patio trasero como consecuencia del sobrepeso creado por la estructura construida por el ciudadano Luís Llaque Abreu, para extender el patio trasero, cual prudencialmente estimamos en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) …”
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“…el que con intención, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-

De la misma manera prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

“la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”

Observa este sentenciador que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
Por otro lado se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
En tal sentido es pertinente analizar en primer término, que para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios materiales por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado.
Vale la pena destacar, que una vez analizados los argumentos en los cuales el actor sustenta la producción de los DAÑOS Y PERJUICIOS, reclamados, así como los medios probatorios aportados por las partes, los cuales han sido suficientemente analizados en el cuerpo de la presente decisión, a juicio de este sentenciador, si bien, quedó demostrado el deterioro en que se encontraba el inmueble identificado en los autos, es decir, que presentaba daños en diversas partes de su estructura, y que el demandado tenía la responsabilidad de entregar el inmueble en el mismo estado de conservación en que se encontraba para la fecha de celebración del contrato, no es menos cierto, que no se puede constatar de las actas procesales que el mismo hubiera entregado el inmueble con los daños que señala la parte actora como ocasionados; ya que no existe prueba alguna que demuestre que al momento en que se produjo la entrega del inmueble no estuviese en perfecto estado; por cuanto, si bien la parte demandante realizó solicitud de retardo prejudicial, a los efectos realizar inspección judicial en el inmueble para determinar los daños materiales ocasionados al mismo, se puede constatar que la misma fue realizada después de haber transcurrido más de un (1) año, de haberse producido la entrega del inmueble por parte del demandado, por lo que no habiendo el actor demostrado con firmeza la relación de causalidad, entre los daños realizados al bien; y la persona que los causo; en efecto no hay plena prueba de tal circunstancia, en otras palabras el solo hecho de la existencia de los daños no refleja que el demandado hubiera ocasionado los mismos, no siendo suficiente para que este Tribunal determine con certeza que el demandado hubiera sido la persona que le ocasionó los daños y perjuicios materiales demandados. En los rubros cuarto y quinto del petitorio de la demanda. Así se decide.
Se observa igualmente que la parte actora para justificar su pretensión sobre el pago del daño material referido al lucro cesante, señaló lo siguiente:
“…SEGUNDO: a pagar la suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 96.000,00), por concepto de lucro cesante, por no haber podido arrendar o hacer uso del inmueble hasta la evacuación de la inspección judicial a través del Procedimiento de Retardo Perjudicial…”.

El legislador consagra como una institución de principios generales a toda la materia de responsabilidad civil, y por ellos, el daño emergente como lucro cesante forma parte de dicha responsabilidad.
Esta responsabilidad está prevista en la ley, independientemente se trate de la materia delictual o contractual; y debe ser probado el nexo de casualidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos, por la parte que la alega.
Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, en cuanto al daño material derivado de lucro cesante supuestamente sufrido por falta de uso del inmueble; y sobre el cual, solicita indemnización la parte actora en el libelo de demanda, observa este sentenciador, que la parte demandante no acompañó en la oportunidad correspondiente ningún elemento de prueba necesario que sirviera de sustento, para establecer con certeza la falta de uso del inmueble; y, tampoco demostró el monto que hubiere podido devengar por arrendamiento para esa fecha, para poder establecer la cuantificación de los daños materiales derivados de lucro cesante pretendido en el libelo de demanda, ya que de las pruebas promovidas por la parte actora para demostrar tales daños, esto es, la solicitud de retardo prejudicial, lo único que demuestra es el estado en que se encontraba el inmueble para la fecha en que se realizó la inspección, sin poder determinar que el inmueble no hubiese sido usado con anterioridad a la realización de la misma; razón por la cual, la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de daños materiales por lucro cesante, no prospera en derecho. Así se decide.-
En relación a los puntos señalados en el petitorio, primero y tercero, del libelo de la demanda, referidos al pago de la suma de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), por concepto del perjuicio causado por la parte demandada al no notificar su mudanza por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la parte actora; y al pago de la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de gastos de cobranza por acudir a la vía judicial, establecidos en el convenio de desocupación y finiquito; observa este Tribunal, que los rubros demandados derivan tal como lo señaló la parte actora de un convenio de desocupación y finiquito, suscrito por las partes, como consecuencia de una relación arrendaticia, los cuales considera quien aquí decide no puede ser exigidos a través de una demanda de daños y perjuicios, por lo que mal puede pretender la parte demandante que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la procedencia de dichos rubros a través de un procedimiento como ya se dijo de daños y perjuicios. Así se decide.
En ese sentido, de acuerdo a todo lo anteriormente analizado, considera este juzgador que debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda sobre quien fue la persona que ocasionó los daños al inmueble identificado en autos, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RODOLFO LETICIO TOZZI, debidamente asistido por el abogado LENIN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJUICIOS intentara el ciudadano RODOLFO LETICIO TOZZI contra el ciudadano LUIS LLAQUE ABREU.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se condena en costas del recurso de conformidad con lo fijado en el artículo 281 del mismo texto legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL

En esta misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL