REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos ORLANDO JAIMES DÍAZ y WILFREDO JAIMES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.726.223 y V-4.584.019; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI B. y FÉLIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.164 y 25.032, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLÍNICA ANA CECILIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital, el día veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el Nº 47, Tomo 108-A -Sgdo, expediente Nº 257984.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS y MARCO ANTONIO WIURTT CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 144.624 y 204.581, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.544.- AP71-R-2015-001098.-
-II-
Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), por la abogada JENNIFER WIURTT CUBEROS, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos ORLANDO JAIMES DÍAZ y WILFREDO JAIMES DÍAZ, contra la Sociedad mercantil CLÍNICA ANA CECILIA, C.A., todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por ambas partes, el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de su contraparte, ambas partes lo hicieron en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes de esa fecha para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por los ciudadanos ORLANDO JAIMES DÍAZ y WILFREDO JAIMES DÍAZ, contra la sociedad mercantil CLINICA ANA CECILIA, C.A., y; LA NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada clínica.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante los ORLANDO JAIMES DIAZ y WILFREDO JAIMES DIAZ, antes identificados, viene siendo la acción de NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014.
Debidamente emplazada como lo fue la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital el día 22 de septiembre de 1988, bajo el No. 47, Tomo 108-A- Sgdo, en la persona de los ciudadanos ELSA JAIMES DIAZ, LUIS APARICIO JAIMES DIAZ, MILVIA JAIMES DIAZ y LUCRECIA JAIMES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.254349, V-2.132.667, V-4.679.577 y V-2.951.339, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente, en fechas 12 de enero de 2015, los ciudadanos ELSA JAIMES DIAZ, LUIS APARICIO JAIMES DIAZ, MILVIA JAIMES DIAZ, antes identificados, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, tal y como consta de diligencias suscritas por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y 10 de abril de 2015, fecha en la cual se recibieron las resultas de Citación de la ciudadana LUCRECIA JAIMES DIAZ, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y tal y como consta de diligencia suscrita por el ciudadano GELIANMAR ABREU, en su carácter de Alguacil de ese Tribunal, se cito a la misma el 24 de febrero de 2015. En virtud de lo anterior a partir de la fecha en que se recibieron las resultas de Citación de la ultima ciudadana LUCRECIA JAIMES DIAZ, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, es decir desde el 10 de abril de 2015, comenzaba a transcurrir el lapso de Contestación a la presente causa por encontrarse ya debidamente citada la parte demandada, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda estos no comparecieron al Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado (s) judicial (s) verificándose con esto, el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Ficta Confessio. Y conforme a lo ya expuesto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, donde ha establecido al respecto lo siguiente:
…omissis…
Establecido lo anterior, y abierto de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo dispone nuestra Ley adjetiva civil, solamente la Parte Demandante los ORLANDO JAIMES DIAZ y WILFREDO JAIMES DIAZ, antes identificados, consignaron escrito de Promoción de Pruebas el 03 de junio de 2015, verificándose que la parte demandada vencido dicho lapso no hizo uso de ese derecho.
…omissis…
De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1) Que el accionado no diere contestación a la demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículos 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
…omissis…
Decisión éstas que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose así los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta, por cuanto el demandado admitió tácitamente los hechos al no contestar la demanda y no hacer la contraprueba de tales hechos.
Ahora bien, queda establecer de la lectura del libelo de demanda si el petitorio de la parte accionante es o no contrario a derecho, pues en este último caso, siendo contraria a derecho la pretensión, el Tribunal debe desestimar la demanda, aun cuando el demandado la haya aceptado tácitamente con la no contestación a la demanda ni la promoción de pruebas.
En el presente caso, se observa que la pretensión inicial del demandante es una petición de nulidad absoluta de asamblea de accionistas entablada por dos accionistas en contra de la Sociedad Mercantil representada por los restantes socios en su carácter de de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente, por considerar que dicha ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014, adolece de vicios que la hacen nula, por cuanto existen vicios tanto en la convocatoria como en lo relativo a quién la convoca, y por ende, no tienen la cualidad para realizar tal acto, y por cuanto dicha Asamblea no contó con el quórum reglamentario para celebrarse, por lo que carecen de validez las resoluciones deliberadas y sus acuerdos son nulos de conformidad con lo establecido en los artículos 273, 277, 280, 281 y 287 del Código de Comercio, todas estas afirmaciones y pedimentos, no son contrarios a derecho.
…omissis…
Igualmente, resulta conforme a derecho que se demandara a la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, por ser ésta la legitimada pasiva, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493 de fecha 24 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0221, caso: Promociones Olimpo, C.A., con motivo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 240 dictada en fecha 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y los demandantes en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, poseen Legitimación Activa para ejercer la Acción de Nulidad de la referida Asamblea.
Asimismo, en lo que respecta al lapso de caducidad para intentar la acción, la misma es tempestiva y por tanto se evitó la caducidad que consagra la norma del artículo 1.346 del Código Civil, siendo oportuno advertir que posteriormente esta caducidad quedó consagrada en el artículo 53 del de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001 (hoy artículo 55, Ley de fecha 22 de diciembre de 2006), estableciendo un (1) año contado a partir de la publicación del acta, sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma civil ya aludida, aplicable para el momento de la celebración de la asamblea impugnada [vid. sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F. Calo contra T. Henricus con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Nº 00664]. Así se establece.
En consecuencia, la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA debe prosperar en derecho por gozar de una acción legal, es por lo que se declara cumplido el tercer requisito para que se configure la Confesión Ficta del demandado referente a que la Pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y al cumplimiento de los indicados requisitos concurrentes de Ley, debe prosperar la presente demanda.
En consecuencia, quien juzga considera, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar la Nulidad de LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital el día 22 de septiembre de 1988, bajo el No. 47, Tomo 108-A- Sgdo, en la persona de los ciudadanos ELSA JAIMES DIAZ, LUIS APARICIO JAIMES DIAZ, MILVIA JAIMES DIAZ y LUCRECIA JAIMES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.254349, V-2.132.667, V-4.679.577 y V-2.951.339, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuera incoada por los ciudadanos ORLANDO JAIMES DIAZ y WILFREDO JAIMES DIAZ, contra la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa este sentenciador que el representante judicial de la parte demandada, al momento de presentar su escrito de informes ante este Juzgado Superior, entre otros aspectos, señaló lo siguiente:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el legislador había previsto un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando fueran varios los demandados para el acto de la contestación de la demanda; y que, dicho lapso no podía ser relajado por el Tribunal, todo con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes demandadas, obteniendo un proceso más expedito y sin dilaciones indebidas, sin exceder la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus otros co-demandados.
Que de la revisión exhaustiva de las actas que conformaban el presente expediente, era evidente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en el que había incurrido el sentenciador en perjuicio de sus representados, debido a que se había verificado en las actuaciones realizadas por el Tribunal, que en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), habían sido citados con resultados positivos los ciudadanos ELSA BETTY JAIMES DÍAZ, MILVIA CECILIA JAIMES DE VERA DÍAZ y LUIS APARICIO JAIMES DÍAZ.
Que el día 10 de abril de 2015, el Tribunal de la causa había recibido la comisión contentiva de la citación practicada a la ciudadana LUCRECIA DÍAZ, es decir, ochenta y seis (86) días después de haber sido practicada la citación de los demás co-demandados; por cuanto la comisión se tenía como válida, para efectos procesales de las partes, una vez que era recibida en el Tribunal de donde fue enviada con las resultas de la encomienda solicitada, siendo obligación del Tribunal suspender la causa hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas tal y como lo establecía el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual había generado un gravísimo perjuicio a sus representados al continuar el Juzgado con el juicio hasta alcanzar la sentencia que había declarado con lugar la demanda; la confesión de sus poderdantes por la falta de contestación de la demanda; y, la imposición de costas procesales, sin que constara en actas procesales que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Que la parte actora al no instar la suspensión del proceso y el Tribunal proseguir con la sustanciación del juicio, produjo la ruptura de la estadía a derecho de las partes por el transcurso del tiempo entre una citación y otra.
Que la citación constituía un presupuesto de validez procesal, y su incumplimiento o defecto implicaba un estado de indefensión, siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional.
Adujo la representación judicial de la parte demandada, que la apelación versaba en solicitar el respeto al derecho de sus representados de emplear sus defensas pertinentes en el juicio de Nulidad de Asamblea, donde se vio rota su permanencia a derecho, situación obviada por el Tribunal de la causa, al no ordenar la suspensión y continuando con el curso de la causa, de manera que la situación jurídica infringida en el presente asunto, surgió a partir de todos los actos que habían nacido después de la falta de una citación a sus representados ante la ausencia de una suspensión en el proceso, tal y como lo disponía el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó fuera declarada con lugar la apelación; se repusiera la causa al estado de que fueran practicadas nuevamente la citación de los demandados, dejándose sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio; y, se revocara y dejara sin efecto el fallo apelado y se sustanciara el proceso a partir de las nuevas citaciones practicadas.
El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes de la demandada, adujó:
Que la parte apelante, en su escrito de informes había transcrito parcialmente el texto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, subrayando la alusión a los sesenta días que allí se indica, pero que no comenta la parte que hace referencia a la citación por carteles.
Indicó que la sentencia que invocó el apelante en su escrito de informes, regulaba una situación de hecho distinta a la que se ventiló en autos, y que no era aplicable a la recurrida, en virtud de que todos los codemandados habían sido citados y estaban enterados del proceso; por lo que no había lugar a la presunta infracción por parte de la recurrida al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el alguacil había consignado los recibos de citación de tres (3) de los codemandados y en fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año, la cuarta (4º) codemandada había entregado al alguacil del Juzgado Comisionado el recibo de su citación; era decir, que entre la primera citación y la ultima había transcurrido treinta y siete (37) días.
Solicitó que de declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y que se condenara en costas a la misma.
Ante ello, el Tribunal observa:
La citación, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; porque está ligada y vinculada estrechamente a derechos constitucionales y reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, por lo que está ligada al orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces.
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 antes parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”.
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…”
La citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
En el presente caso, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada señaló que el Juez de la causa había incurrido en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, por cuanto había transcurrido ochenta y seis (86) días, desde el doce (12) de enero de (2015), fecha en la cual habían sido citados los ciudadanos ELSA BETTY JAIMES DÍAZ, MILVIA CECILIA JAIMES DE VERA DÍAZ y LUIS APARICIO JAIMES DÍAZ, hasta el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), fecha en la cual, el a quo había recibido la comisión contentiva de la citación de la ciudadana LUCRECIA DÍAZ; y que era obligación del Juez suspender la causa hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas, tal y como lo establecía el artículo 228 del Código de procedimiento Civil; lo cual había generado un grave perjuicio a sus poderdantes al continuar el juicio hasta alcanzar la sentencia que había declarado con lugar la demanda y la confesión ficta de los demandados.
Consta de las actas procesales, que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa admitió la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentaran los ciudadanos ORLANDO JAIMES DÍAZ y WILFREDO JAIMES DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA ANA CECILIA C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de los ciudadanos ELSA JAIMES DÍAZ, LUIS APARICIO JAIMES DÍAZ, MILVIA JAIMES DÍAZ y LUCRECIA JAIMES DÍAZ, a los fines de que contestaran de la demanda.
Consta igualmente que mediante auto complementario al auto de admisión del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), el a quo concedió a la co-demandada LUCRECIA DÍAZ, dos (2) días más como término de distancia al lapso de comparecencia, en virtud de que la parte actora había señalado que el domicilio de dicha ciudadana se encontraba en el Estado Aragua.
El Juzgado de la primera instancia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), y previa consignación por parte de la actora de la expensas y fotostatos, libró las compulsas de citación a la parte demandada e igualmente libró comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano JEFRESON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de alguacil titular del circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de haber citado a los co-demandados ciudadanos ELSA JAIMES DÍAZ, LUIS APARICIO JAIMES DÍAZ y MILVIA JAIMES DÍAZ, consignando a su diligencia el recibo de citación debidamente firmados por los mencionados ciudadanos.
En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), fueron recibidas ante el Juzgado de la causa, las resultas de la citación de la co-demandada LUCRECIA JAIMES DÍAZ, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se señaló que el alguacil designado por ese Juzgado había citado a la mencionada ciudadana en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
A este respecto, se observa:
Señala el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma comentada antes transcrita, se puede colegir que nuestro legislador establece que cuando en una demanda existieran varios demandados, si transcurren más de sesenta (60) días entre una citación y la última de las citaciones acordadas, el procedimiento se suspenderá hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
En este sentido, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que las primeras citaciones realizadas fueron en la persona de los codemandados ciudadanos LUIS APARICIO JAIMES DÍAZ, ELSA BETTY JAIMES DÍAZ y MILVIA CECILIA JAIMES DE VERA DÍAZ, los días diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), y ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), tal como consta de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), a través de la cual consignó los recibos de citaciones emanados de dichos codemandados, debidamente firmados en señal de haber sido citados; por su parte, la co-demandada LUCRECIA DÍAZ, fue citada el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), tal y como se desprende de la diligencia del alguacil del Juzgado Comisionado el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año, en la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado en señal de haber sido citada.
Se observa asimismo, que en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), fue recibida ante el Juzgado de la causa, la resultas de la comisión de la citación de la ciudadana LUCRECIA JAIMES DÍAZ, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, si bien es cierto, que de los autos se desprende, que para la fecha en que fueron citados los co-demandados ELSA BETTY JAIMES DÍAZ, MILVIA JAIMES DÍAZ y LUIS APARICIO JAIMES DÍAZ; doce (12) de enero de dos mil quince (2015); y la fecha en que fue citada la co-demandada LUCRECIA JAIMES DÍAZ, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir sesenta (60) días entre la primera y la última citación; no es menos cierto, que es a partir de la fecha en que es recibida y agregada al expediente, es decir; cuando consta en autos el resultado de la comisión mediante la cual se practicó la citación de la co-demandada LUCRECIA JAIMES DÍAZ, diez (10) de abril de dos mil quince (2015), cuando el Tribunal de la causa debe dar por verificada la citación de la co-demandada, para comenzar a computar el lapso para dar contestación a la demanda. Por lo que para la fecha en que fueron recibidas dichas resultas, el día diez (10) de abril de dos mil quince (2015), ante el a-quo, ya habían transcurrido más de sesenta (60) días, entre la primera citación y la última, tal y como lo consagra en su parte final el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cabe destacar que aún cuando no se hayan denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma ya citada, este Tribunal acogiendo las jurisprudencias y criterios antes transcritos ordena dejar sin efecto las citaciones de los codemandados, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los ciudadanos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De igual forma, considera quien suscribe este fallo que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la falta de citación de los litisconsortes pasivos en un lapso de sesenta (60) días, caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio; y, por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado.
Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conllevan a esta Superioridad, a declarar nula la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), y todos los actos posteriores al auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, ordene la citación de la parte demandada una vez que la parte actora solicite nuevamente la citación, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, considerando este sentenciador, que la reposición que aquí se decreta no es una reposición inútil, por el contrario, la misma tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así se decide.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JENNIFER WIURTT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015); por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como todos los actos posteriores al auto de admisión de la demandada fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014); de conformidad de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la causa practique la citación de todos los demandados, una vez que la parte actora solicite nuevamente la misma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
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