REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora Reconvenida: CARMEN ISABEL LARRAZABAL DE CARLI, ALEXANDRA MARIA CARLI LARRAZABAL y MARISA CARLI LARRAZABAL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-97.120, V-5.541.727 y V-4.774.723, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora Reconvenida: ILEANA VALDIVIESO de GONZALEZ y JOSÉ HUMBERTO ABREU RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.953 y 40.102 respectivamente.
Parte Demandada Reconviniente: Sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el Nro. 20, Tomo 33-A-Cto.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Reconviniente: Ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA; THAYS RAUSSEO DE FUENTES Y JOSÉ SAUL LOPEZ PERICANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.248, 15.493 Y 29.795 respectivamente.
Tercero Adhesivo: Ciudadano SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.541.897.
Apoderados Judiciales Del Tercero Adhesivo: Ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA Y JOSÉ SAUL LOPEZ PERICANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.248 y 29.795 respectivamente.
Motivo: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)
Expediente: Nº 14.522. AP71-R-2015-000922.
-II-
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015); este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por la abogado ILEANA VALDIVIESO IZQUIERDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el día diez (10) de agosto del dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO (vía principal) interpusieran las ciudadanas CARMEN ISABEL LARRAZABAL DE CARLI, ALEXANDRA MARIA CARLI LARRAZABAL y MARISA CARLI LARRAZABAL, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRAN C.A., todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por las partes del proceso en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015); y posteriormente el día catorce (14) de diciembre del mismo año, la parte demandada y el tercero interviniente presentaron escrito de observaciones a los informes de su contra partes.
En auto del once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente en fecha diez (10) de febrero del mismo año se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos.
Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), dictó decisión en la presente causa, en la cual, declaró la perención de la instancia, por cuanto no existían actuaciones tendientes a impulsar el proceso, y en consecuencia declaró extinguido el proceso.
Fundamento su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar el estatus procesal en que se encuentra el juicio, todo ello en estricto cumplimiento de los principios que rigen el ordenamiento civil venezolano.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo considerada el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso. Paralelamente, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso. En tal sentido el maestro procesalista italiano Giuseppe Chiovenda considera que después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
En nuestro ordenamiento civil la perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes quienes deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del juicio, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley otorga.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso sub examen se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2013 este Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada ordenando la notificación del mismo a fin de que, la actora, procediera a la contestación de dicha mutua petición. Ahora bien, es perfectamente constatable del expediente que desde la actuación aludida, hasta la presente fecha, no existen actuaciones tendientes a impulsar el proceso, solo constando, en lo que va de año 2015, diligencias de la parte demandada reconviniente dirigidas a que sea declarada la perención de la instancia.
De lo anterior se hace evidente la existencia de una falta de interés de la parte demandante-reconvenida en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención anual de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”
Se aprecia que la representación judicial de la parte demandada reconviniente y del tercero adhesivo, en la oportunidad de presentar su escrito de informes presentado ante este Alzada, señaló que resultaba evidente que el sentenciador de la primera instancia había dictado decisión declarando la perención de la instancia, actuando totalmente ajustado a derecho, y habiendo comprobado en forma exhaustiva que el lapso de inactividad había operado en la causa, superado en demasía el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Por otro lado, se observa que la parte reconvenida demandante, en la oportunidad de presentar escrito de informes a los efectos de fundamentar su apelación.
Inicialmente realizó un resumen de las actuaciones ocurridas en la demanda principal; así como en la demanda de reconvención.
Luego alegó que la acción de reconvención o mutua petición, era por naturaleza accesoria a la demanda principal la cual nacía o surgía por las razones que ella se fundamentara, era decir, que la demanda de reconvención nacía o se producía por la acción principal, como era la demanda de nulidad de asamblea por ella propuesta, en nombre de su representada.
Indicó que dicha acción tenía carácter accesorio en el presente procedimiento, independientemente a lo autónomo del objeto de su pretensión y así lo había sostenido el Máximo Tribunal de la República; por lo tanto, la perención de la instancia de la reconvención, por la inercia de actividad de la parte accionante o del Juzgador, en ningún momento podía arropar o acogerse en ella al juicio principal, como era el caso.
Que se podía observar que el procedimiento de nulidad de asamblea se había paralizado de manera inmediata al momento de que el Tribunal había admitido la demanda de reconvención, quedando en consecuencia, el actuar de la parte demandante reconvenida de dicho juicio principal supeditado al actuar o accionar del demandado reconviniente y del Tribunal, ya que era ilógico y sin sentido común que el demandante reconvenido cargara con la carga procesal que la ley le imponía a quienes accionaban una demanda de reconvención o mutua petición.
Manifestó que la inactividad que había paralizado dicho proceso era la del juez en no ordenar publicar por carteles o imprenta la notificación de la demandante reconvenida, en virtud de que el alguacil había consignado las resultar de la notificación de aquellos en negativa, para que se activara nuevamente el proceso.
Que había sido doloso por parte de la demandada reconviniente dejar transcurrir dicho término con el solo objeto que se produjera la perención de su instancia, queriendo con ello arropar el juicio principal.
Alegó que se estaba en presencia de una sentencia que había violado de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en el proceso, la cual, estaba viciada de nulidad, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida.
Revisados los alegatos de la recurrente; y, la sentencia impugnada en apelación, el Tribunal para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:
“… Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…”
Se observa entonces que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, que los jueces deben ser cautelosos al declarar la extinción de un proceso, puesto que debe verificar antes de tomar tal determinación, si el demandante fue diligente en impulsar el proceso y tuvo un interés evidente en continuar el mismo, en el presente caso, se observa lo siguiente:
Se aprecia concretamente, al folio trescientos veinticinco (325) de la segunda pieza del expediente, auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual, admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente y por el tercero adhesivo; en contra de la parte actora reconvenida fijando el quinto (5to) día despacho siguiente a que constara en autos la últimas de las notificaciones que de los codemandantes se hiciera en virtud de que dicha reconvención había sido admitida fuera del lapso procesal.
En diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y del tercero adhesivo, solicitó se librara nuevamente boleta de notificación a la parte demandante reconvenida a los efectos de que diera contestación a la reconvención; posteriormente en auto de fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa instó al representante de la parte demandada reconviniente y del tercero adhesivo a trasladarse a la Unidad de Alguacilazgo e impulsar las notificaciones libradas a la parte actora reconvenida.
En diligencias de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSÉ CENTENO, alguacil accidental del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas y no haber podido cumplir con su misión, consignado las boletas libradas a la parte actora reconvenida.
En fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandada reconviniente y del tercero adhesivo, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo ratificado dicho pedimento posteriormente.
Ahora bien, del exhaustivo análisis de las actuaciones realizadas en el proceso que nos ocupa, luego de que el Juzgado de la causa admitió la demanda de reconvención interpuesta por el representante judicial de la parte demandada reconviniente y del tercero adhesivo; y, ordenó la notificación de todos los codemandantes, las cuales fueron detalladas precedentemente, si bien es cierto, que el alguacil dejo constancia de no haber podido practicar dichas notificaciones y no cursa a los autos diligencia alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada reconviniente y del tercero adhesivo tendiente a impulsar el proceso, que en este caso concreto debía estar referida al cumplimiento de que se continuara con la notificación de la parte demandante reconvenida a través de cartel; no es menos cierto, que en este caso, los únicos que se encontraban a derecho era la parte demandada reconviniente y el tercero adhesivo; pues al haber ordenado el Juzgado de la causa la notificación de los codemandantes reconvenidos y no haber sido notificados; los mismos no se encontraban a derecho; por lo que mal, podría el Juez de la recurrida verificar la perención de la instancia por falta de impulso de la parte actora, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en una causa que se encontraba en suspenso y no podían correr los lapsos procesales, por cuanto estaba pendiente la notificación de la parte actora reconvenida. Así se decide.
Cabe destacar, en este caso concreto, como ya fue señalado que correspondía entones al Tribunal de la causa, practicar las actuaciones referidas a la notificación de la parte actora ordenada para la reanudación del proceso y la verificación de los actos subsiguientes a la admisión de la reconvención o mutua petición, esto con el propósito de no crear un desequilibrio procesal entre las partes, por lo que resulta evidente para este sentenciador, la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, de la parte recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, éstos luego de la contestación a la demanda, no tuvieron las oportunidades procesales que dispone la Ley para ejercer sus derechos mediante la contestación a la reconvención, la promoción y evacuación de pruebas a que tuvieran bien presentar.
De allí que, con base a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, concluye este Tribunal en que la ausencia de notificación de la parte demandante reconvenida de la providencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), donde fue admitida la reconvención; originó que no se le diera oportunidad de desvirtuar lo alegado por la demandada reconviniente y por el tercero adhesivo, en tal sentido, quien suscribe considera procedente la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia y ordena al Juzgado de la causa, agotar la notificación de la parte demandante reconvenida de la providencia antes mencionada. Así se decide.
Como consecuencia de ello, debe ser revocada la sentencia impugnada en apelación y declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por la abogada ILEANA VALDIVIESO IZQUIERDO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia. Queda REVOCADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia y ordena al Juzgado de la causa, agotar la notificación de la parte demandante reconvenida de la providencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), donde se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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